STSJ Cataluña 2263/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2007:3981
Número de Recurso7472/2006
Número de Resolución2263/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2263/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 2/2006 y siendo recurridos FOGASA, Unique Interim ETT, S.A., A.D.S. ALMACENES, DEPOSITOS Y SILOS, S.A., FERTILIZANTES TARRAGONA, S. A., T. P. S. TARRAGONA PORT SERVICES, S. L. y SERVICIOS Y MANIPULACIONES TARRACO, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que Estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandadas UNIQUE INTERIM ETT. S.A. y FERTILIZANTES TARRAGONA S.L., debo DESESTIMAR y desestimo la demanda presentada por D. Santiago con D.N.I. nº NUM000 contra SERVICIOS Y MANIPULADOS TARRACO S.L., ADS ALMACENES DEPÓSITOS Y SILOS S.A. FERTILIZANTES TARRAGONA S.L., TPS TARRAGONA PORT SERVEIS S.L., UNIQUE INTERIM ETT, S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1º.- El demandante D. Santiago , inició prestación de servicios para la empresa demandada UNIQUE INTERIM ETT, S.A. (antes ECATEMP, ETT S.A.) el dia 01-10-1999, ostentando la categoria de Auxiliar Administrativo, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras de 995,41 euros.

(doc. nº 1 a 11 de la Unique Interim ETT).

  1. - En la prestación de servicios del actor con la empresa de Trabajo Temporal UNIQUE INTERIM fue cedido a las empresas usuarias siguientes:

    Desde el 01-10-1999 hasta el 02-04-2000, para la empresa Fertilizantes Tarragona S.L.

    Desde el 03-04-2000 hasta el 29-08-2000, para la empresa Servicios y Manipulados Tarraco S.L.

    Desde el 30-08-2000 hasta el 28-02-2001, para la empresa ADS almacenes depósitos y silos S.A.

    Desde el 01-03-2001 hasta el 26-08-2001 en Servicios y Manipulados Tárraco S.L.

    Desde el 27-08-2001 hasta el 28-02-2002 en Fertilizantes Tarragona S.L.

    Desde el 01-03-2002 hasta el 17-07-2002 en Servicios y Manipulados Tárraco S.L.

    Desde el 01-08-2002 hasta el 30-11-2005, Servicios y Manipulados Tárraco S.L. (bloque nº 1 a 10 de Unique Interim E.T.T. ramo de prueba de la parte actora y hechjo primero de la demanda).

  2. - La empresa UNIQUE INTERIM ETT. el pasado dia 25-11-2005, mediante burofax, comunica al actor la extinción de la relación laboral que le vinculaba desde el 01-10-1999, con efectos desde el 30-11-2005 reconociéndose la improcedencia del despido efectuado, ofreciéndole una indeminzación de 45 dias de salario en la cuantia de 11.476,50 euros.

    Cuantia que dicha empresa consignó en el Juzgado de lo Social mediante escrito, el pasado dia 01-12-2005. (doc. nº 1 y 2 de Unique Interim ETT).

  3. - El demandante teniendo pleno conocimiento de la extinción de la relación laboral, el pasado dia

    01.12.2005 acudió al centro de trabajo de la empresa usuaria Servicios y Manipulados Tárraco S.L., pretendiendo seguir prestando servicios a lo que la responsable de recursos humanos de dicha empresa le invitó a abandonar dicho centro de trabajo, ya que el contrato de trabajo, con la empresa de trabajo temporal se había extinguido. (testifical Sra. María Esther , Sr. Humberto y Sr. Víctor ).

  4. - El demandante interpuso papeleta de conciliación impugnando la extinción de la relación laboral el dia 3 de enero de 2006, contra todas las codemandadas a excepción de Unique Interim ETT celebrándose el pasado dia 18 de enero de 2006, con el resultado de sin avenencia . En fecha.

  5. - La actor interpuso demanda de despido que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Tarragona el dia 3 de enero de 2006.

  6. - La parte actora no ha ostentado ni ostenta en el último año, cargo representativo o sindical.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación D. Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 15/3/06 y en la que se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra las empresas Servicios y Manipulaciones Tarraco S.L, ADS Almácenes, Depósitos y Silos S.A., Fertilizantes Tarragona S.L., TPS Tarragona Port Services S.L., Unique Interim ETT S.A. y contra el F.G.S., al efecto de que se declarase "la improcedencia condenando a la empresa demandada a que me readmita en mi puesto de trabajo o que me indemnice en la cuantía legal, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con imposición de la multa regulada en el art. 97.3 de la L.P.L ., condenándola a abonar los honorarios de letrado de esta parte....". La sentencia, conviene recordar por último, estimará las excepciones de caducidad de la acción de despido alegadas por las empresas UniqueInterim ETT S.A. y Fertilizantes Tarragona S.L.. Interesa el recurrente en primer término que se tenga por admitido el documento con que acompaña el escrito de recurso y que contiene informe emitido por la Inspección de Trabajo de Tarragona de 14/6/06. El art. 270 de la L.E.C ., al que remite el art. 231 de la L.P.L ., autoriza efectivamente la incorporación de documentos al procedimiento cuando, y siendo relativos al fondo del asunto discutido, se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el mismo precepto legal; y que, por cuanto aquí interesa, refiere el caso de que sea de fecha posterior a la demanda o, y en definitiva, al acto de juicio. En el presente caso, y al margen del efecto que el informe en cuestión pueda o no tener en la determinación de los hechos enjuiciados, el mismo remite al "fondo" del asunto discutido y es emitido por la Inspección de Trabajo, efectivamente, en fecha posterior al acto de juicio. Sobre esta base debemos entender que concurre el supuesto previsto en el art. 231 de la L.P.L . y debemos ordenar la admisión o incorporación a las actuaciones del citado informe.

Segundo

Solicita el recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L ., la declaración de nulidad de la resolución impugnada por considerar que la misma incurre en infracción de normas procesales que le habrían provocado indefensión. Cita al efecto, y en primer término, el art. 97.2 de la L.P.L., el 248.3 de la L.O.P.J., el 209 de la L.E.C. y los arts. 24 y 103 de la Constitución. Y señala a tal efecto que "la sentencia recurrida ha vulnerado el orden público procesal....por cuanto trata...la cuestión controvertida sin claridad sobre los hechos y sin precisión pues decide de forma equívoca las cuestiones controvertidas fundamentales para la resolución del proceso....(y) por lo...

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