SAP Guipúzcoa 109/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2007:576
Número de Recurso1006/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución109/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª / 1. Saila

DONOSTIA-SAN SEBASTIAN

SAN MARTIN, 41 1ª planta

Procedimiento de origen: Proc.Abr.Nº 40/06

Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar

Nº REGISTRO DE LA SALA: ROLLO PENAL Nº 1006/07

EPAIA / SENTENCIA Nº 109/07

ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a siete de mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado nº 40/06 del Juzgado de Instrucción nº2 de Eibar, seguida por un delito de Estafa, en el que figura acusados Carlos José , nacido en Valencia el día 12 de noviembre de 1967, hijo de Miguel y de Maria, con D.N.I. nº NUM000 , y con domicilio en Eibar (Gipuzkoa), representado por la Procuradora Dª Maria Zabaleta D'anjou y defendido por el Letrado

D. Juan Ramon Arocena Iriondo y Jose Miguel nacido en Ermua (Bizkaia) el día 11 de mayo de 1975, hijo de Francisco y de Rosa y vecino de Ermua (Bizkaia) y con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Dª Mª Aranzazu Urchegui Astiazaran y defendido por el Letrado Don Rene Guillermo Zugazaga Adanez, habiendo sido parte de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Sr. Martí.

Ha sido Ponente el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa mediante cheque del art. 250.1.3º , en relación con el artículo 248 del C.P ., en concurso medial del artículo 77 del C.P ., con un delito de falsificación de documento mercantilcometido por particular del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º , del que resultan responsables en concepto de autor los acusados, sin la concurrencia de ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal en los acusados, para quienes solicitó la pena de: a Jose Miguel , pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros y costas; y para Carlos José , la pena de 5 años de prisiópn, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 24 euros y costas.

Los acusados solidariamente indemnizarán a la titular de la cuenta corriente del BBVA nº 01 7343 020 00003000.8 con la cantidad de 590 euros, cantidad que deberá en la forma establecida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el acto del Juicio Oral modificó la conclusión 6ª, en el sentido de que la indemnización corresponde a Ferreteria Ekite S.A.L.

SEGUNDO

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamiento favorables y declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO

En el acto del juicio oral, que ha tenido lugar el día 21 de marzo de 2007, a las 10,00 horas, se practicaron como pruebas la declaración del acusado y la documental, con el resultado que consta en el acta del juicio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

QUINTO

Ha sido ponente el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Jose Miguel , mayor de edad, con DNI nº. NUM001 , con antecedentes penales no computables, consiguió tener en su poder, sin el consentimiento de su titular, el cheque del Banco BBVA número AA07908557, contra la cuenta corriente número 01 7343 020 00003000.8 de la sucursal sita en Ibarkurutze, 2, de Eibar, cuenta de la que era titular la empresa FERRETERÍA EKITE, S.A.L. Dicho talón fue sustraído entre los días 1 y 4 de julio de 2005 por persona o personas no identificadas de un talonario contra la indicada cuenta que se encontraba en el establecimiento FERRETERÍA EKITE, sito en la calle Bittor Sarasketa, nº. 1 de la localidad de Eibar.

SEGUNDO

Dicho acusado procedió a rellenar el cheque, con el objeto de que fuera cobrado y obtener un beneficio económico. En el anverso escribió en los lugares destinados al importe "590 euros", en número y en letra; como fecha y lugar de expedición hizo constar "Durango, seis de julio de 2005" e indicó que se pagara "al portador". No cabe reputar probado que realizara la rúbrica que aparece en el sello de FERRETERÍA Y SUMINISTROS KATEA, S.A. ¿antiguo nombre de FERRETERÍA EKITE, S.A.L.- también estampado en el cheque, en el lugar destinado a la firma del librador, sello que podía corresponder con el anteriormente usado por su titular.

TERCERO

El mencionado acusado entregó el cheque al también acusado Carlos José , mayor de edad y con DNI nº. NUM000 , quien, actuando concertadamente con el anterior, y a sabiendas de que el cheque había sido rellenado por aquél, que lo poseía de modo ilícito, lo presentó al cobro en la sucursal del BBVA sita en Ermua, calle Zubiaurre, nº. 27, el día 18 de julio de 2005, donde obtuvo su importe de 590 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- MOTIVACIÓN FÁCTICA

Para declarar probado el relato que hemos expuesto hemos partido del hecho admitido por todas las partes de la presente causa, consistente en que el acusado Carlos José presentó al cobro y cobró el cheque que hemos referido -obrante al folio 192 de la causa- en la sucursal que también indicamos. Que fue Carlos José quien realizó dicha acción se deduce también del dato de que aparezca su nombre, apellidos y DNI al dorso del cheque, en el lugar destinado a hacer constar tales circunstancias identificativas de la persona que presenta al cobro el cheque, quien deberá presentar el DNI ante el empleado del Banco librado, paraacreditar ser dicha persona.

Hemos declarado probado que el cheque fue sustraído del establecimiento FERRETERÍA EKITE, de Eibar en base a la declaración prestada en el acto del juicio oral por la testigo Teresa , en la que ratificó la denuncia y la ampliación de denuncia que efectuó en su calidad de administradora de FERRETERÍA EKITE, S.A.L. En la inicial denuncia participó que, al entrar el lunes día 4 de julio de 2005 a las 8 horas en el establecimiento, un trabajador se dio cuenta de que la puerta de acceso estaba forzada y dañada y de que faltaba dinero metálico y maquinaria diversa. En la ampliación que realizó el día 19-7-2005 indicó que había sido informada por el BBVA de que le habían cargado 590 euros como pago de un talón contra una cuenta de la sociedad, que no tenía saldo suficiente, ante lo que se percató de que ese talonario se encontraba en el mismo establecimiento en el que se había producido la sustracción que había denunciado días antes. Indicó también que en el mismo local tenían un sello con el nombre de FERRETERÍA KATEA, antiguo nombre de la entidad, que pudo haber sido utilizado para estamparlo en el cheque. Explicó en el acto del juicio que en un primer momento no se percató de la desaparición del cheque ¿y otros dos más- porque es una cuenta con la que ya no trabajan.

Dicha declaración resulta suficiente para reputar acreditado que el cheque presentado al cobro había sido sustraído del establecimiento FERRETERÍA EKITE, S.A.L. Por un lado, no se aprecia, ni se adujo por parte alguna, que la testigo que nos ocupa tuviera interés alguno en faltar a la verdad, resultando lógico, y habitual, que el perjudicado de una sustracción como la denunciada, no se percate en un primer momento de todos los objetos que le faltan. Además, la declaración de la testigo Teresa viene ratificada, en lo referente al hecho de la sustracción, por la declaración del también testigo el ertzaina con número profesional NUM002 , que declaró que realizó la inspección ocular obrante en el atestado y que apreció una puerta forzada y, en el interior, baldas con huecos, caja registradora con el cajón sacado y vacío, armarios y cajones abiertos, cajas de caudales y desorden. Por fin, los acusados no han manifestado siquiera cuál sería el motivo por el que podrían tener lícitamente en su poder el cheque de autos.

Hemos declarado probado que el cheque fue rellenado en su parte delantera por el acusado Jose Miguel por el informe pericial-caligráfico de Maribel obrante a los folios 199 a 219 de la causa, ratificado por dicha perito en el acto del juicio, que así lo asevera y por las siguientes razones:

·

·Dicha perito reúne mayor apariencia de imparcialidad que la también perito Consuelo , toda vez que aquélla fue designada por el Juzgado de Instrucción, mientras que ésta lo fue, unilateralmente, por la defensa del acusado Jose Miguel .

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·Aquella perito realizó su informe contando con el cuerpo de escritura realizado en sede judicial por dicho acusado, así como con el cheque original, mientras que la perito Sra. Consuelo sólo contó con fotocopia del cheque hasta el momento de su declaración, en la que le fue exhibido el cheque original.

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·El informe realizado por escrito por la Sra. Maribel resulta ser un informe detallado y motivado en los elementos de correspondencia grafística recogidos en los folios 207 a 219 de la causa, a diferencia del informe emitido por la Sra. Consuelo , que no se realizó por escrito, sino de manera verbal, y que no indicó las razones de ciencia de su afirmación de que el anverso y el reverso del cheque estaban escritos por distinta persona, afirmación que, además, no se opone al hecho que declaramos...

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