SAP Pontevedra 475/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2007:2359
Número de Recurso577/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución475/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00475/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 577/07

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 674/05

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.475

En Pontevedra a veinte de septiembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de pieza incidente concursal 674/05, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 577/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como parte apelado-demandado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ENTIDAD GRADUADOS SOCIALES Y ASESORES DE EMPRESA, sobre calificación de créditos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallotextualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la calificación y cuantía de los créditos efectuada por la Administración Concursal, corregidos los errores según el hecho primero de la contestación

Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Tesorería general de la Seguridad Social se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante la Tesorería de la Seguridad Social se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Pieza Separada de Incidente Concursal nº 674/05 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, en el incidente concursal de impugnación de la calificación de créditos llevada a efecto por la administración concursal.

Son dos los puntos respecto de los que se formula la impugnación: uno, que no se califique como crédito subordinado aquél que se ostenta por los recargos por importe de 80,03 euros respecto de la concursada en los términos del art. 92.4 en relación a la Ley de la Seguridad Social y en relación al Reglamento de Recaudación, ni se incluye como tal en la regulación cerrada del citado art. 92 de la Ley Concursal . No cabe confundir el recargo con la sanción. En segundo lugar, impugna la sentencia en cuanto a cuáles son los créditos que han de incluirse a la hora de calcular el porcentaje del 50% que recoge el art. 91.4 de la Ley y así con carácter general el crédito de la Seguridad social, como principio, se enmarca en el privilegio general regulado en el art. 91.4 . y hasta dónde debe operar el límite cuantitativo.

SEGUNDO

Condición de crédito subordinado de los recargos de la Seguridad Social.- Se reproducen en esta segunda instancia los mismos argumentos que en la primera, si bien, por parte de la letrada apelante no se razona en qué medida, por lo que hace a este punto, incurre error el juzgador a quo que haga merecer una resolución reformatoria por esta Sala.

En efecto, nuevamente se insiste por la apelante en que los recargos en el ámbito de la Seguridad Social no tienen naturaleza sancionadora, por lo que no merecen la calificación de crédito subordinado, es decir, postergado en el Concurso. Su naturaleza es coercitiva según lo previsto en los art. 25 y 27 del R. Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio , pasan a integrar la deuda de la seguridad social como un todo junto con el principal y así lo han declarado las STC 164/1995 y 291/2000 .

Vaya por delante que la materia relativa al concepto de "calificación de los créditos" en la nueva Ley concursal responde y constituye, según explica el legislador en su Exposición de Motivos, a "una de las innovaciones más importantes que introduce la ley, porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho. Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas.... Pero esos privilegios se reducen en número e incluso se limitan en su cuantía a algunos de los tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de su importe en cada caso)". Es decir, que se han reducido, y suprimido en muchos casos aquéllos otrora privilegios reconocidos al Estado, sin duda, armonizando esta posición con la de otros países europeos como también se afirma "La reforma no supone una ruptura con la larga tradición concursal española, pero sí una profunda modificación del derecho vigente, en la que se han tenido en cuenta las aportaciones doctrinales y prelegislativas realizadas en el ámbito nacional y las más recientes concreciones producidas en la legislación comparada, así como los instrumentos supranacionales elaborados para la unificación y la armonización del derecho en esta materia."

Efectivamente el art. 91.2º considera como créditos con privilegio general "las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal" y el nº 4 que "los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del art. 90, ni delprivilegio general del número 2º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe".

En el art. 92.4º expresamente se prevé son créditos subordinados "los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias".

Es así que los créditos de la Seguridad Social se pueden clasificar en privilegiados, ordinarios y subordinados. Los privilegiados a su vez pueden ser especiales del art. 90 de la LC , que recaen sobre determinados bienes del patrimonio del concursado, o generales, que afectan a todo el patrimonio del deudor excluidos los...

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