STSJ País Vasco 265/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2007:1449
Número de Recurso616/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución265/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 265/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a cuatro de abril de dos mil siete.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 616/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: sendos acuerdos de 3 de noviembre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por los que se fija el justiprecio de sus respectivas participaciones indivisas de un cuarto en la finca núm. NUM000 - NUM001 objeto de expropiación en ejecución del Plan de Reforma Interior de la U.A.R. 19 Ardanza, Fase III, de Eibar.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Luis Enrique y Julieta , representado por representados por la Procuradora CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigido por la Letrada CRISTINA BERACIERTO GOICOECHEA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de abril de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. CONCEPCION IMAZ NUERE actuando en nombre y representación de Luis Enrique Y Julieta , interpuso recursocontencioso-administrativo contra sendos acuerdos de 3 de noviembre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por los que se fija el justiprecio de sus respectivas participaciones indivisas de un cuarto en la finca núm. NUM000 - NUM001 objeto de expropiación en ejecución del Plan de Reforma Interior de la U.A.R. 19 Ardanza, Fase III, de Eibar; quedando registrado dicho recurso con el número 616/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso Contencioso-Administrativo, declare no ser conforme a derecho la resolución impungnada, anulándola totalmente y fijando el justiprecio en la cantidad de 346.284,51 euros para la propiedad de Dª Julieta y en 346.284,51 euros para la propiedad de Don Luis Enrique declarándolo así, con imposición a la parte contraria de las costas procesal.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto en todos y cada uno de sus pedimentos y se declare ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Por auto de 8.7.05 se fijó como cuantía del presente recurso la de 274.992,19 euros, para cada uno de los recurrentes, s.e.u.o..

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 22/03/07 se señaló el pasado día 27/03/07 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora D.ª Concepción Imaz Nuere en nombre y representación de D. Luis Enrique y de Dª Julieta , sendos acuerdos de 3 de noviembre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por los que se fija el justiprecio de sus respectivas participaciones indivisas de un cuarto en la finca núm. NUM000 - NUM001 objeto de expropiación en ejecución del Plan de Reforma Interior de la U.A.R. 19 Ardanza, Fase III, de Eibar.

Los acuerdos recurridos valoran cada una de las participaciones indivisas en la vivienda expropiada (de 1/4 cada una), con una superficie construida total de 904,84 m2, y edificada sobre una parcela de 520 metros cuadrados, en 42.063,22 euros por el suelo; en 25.834,23 euros por la edificación; y 3.394,87 euros como premio de afección; lo que hace un total de 71.292,32 euros para cada uno de ellos.

El acuerdo recurrido parte de la calificación urbanística de suelo residencial para viviendas de protección oficial, y tras constatar que la ponencia de valores catastrales establece un único valor de repercusión para suelo residencial sin distinción entre vivienda libre y vivienda de protección oficial, y considerando que la construcción de viviendas de protección oficial tiene un límite legal de repercusión del suelo del 20% del precio máximo de venta, aplica el valor de repercusión de la ponencia con el límite del 20% del precio máximo de la vivienda de protección oficial (230,40 #/m2 construido, equivalentes al 20% de 1152 #/m2 útil). Además por tratarse de un suelo ya urbanizado, partiendo de la premisa de que en dicha clase de suelo el valor del suelo representa un 60% y el valor de la urbanización un 40%, llega a un valor del suelo de 110,59 #/m2 que multiplicados por los 226,21 m2 metros cuadrados que corresponden a la participación de cada uno de los recurrentes (904,21/4) da un resultado de 25.016,56 #. Al resultar notablemente inferior al ofrecido por la administración expropiante en su hoja de aprecio es rechazado por el Jurado Territorial acogiendo por el principio de congruencia el valor del suelo resultante de la hoja de aprecio de la administración.

SEGUNDO

Los recurrentes se alzan contra dichos acuerdos ejercitando la pretensión anulatoria e interesando de la Sala un pronunciamiento por el que se fije el justiprecio en la cantidad de 346.284,51euros para cada una de las participaciones de los recurrentes .

Alegan en fundamento de dichas pretensiones que no cabe aplicar los valores de las ponencias catastrales ya que en la propia fecha de su aprobación el 1 de enero de 2002 se encontraban muy lejos del valor de mercado de tales bienes, como lo evidencia a su decir el hecho de que la propia Administración expropiante ha enejenado locales construidos en fases anteriores del mismo PERI por un precio superior a los 1.800 euros/m2, argumentando en consecuencia que se trata de un supuesto de pérdida de vigencia, por lo que en aplicación del art. 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de régimen del suelo y valoraciones, deben aplicarse los valores reales del suelo obtenidos por el método residual. Alega por lo demás que han de valorarse los bienes expropiados en 97.465,37 euros, conforme a su hoja de aprecio, ya que es el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en escritura de partición de herencia de 15 de diciembre de 2000 y que fue admitido como valor real por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Alegan en segundo lugar que no procede la deducción de gastos de urbanización por haber sido ya tomados en cuenta por las propias ponencias catastrales, al quedar incluidos en el coeficiente 1,38 previsto por el art. 11.2 del Decreto Foral 6/1999 que pondera los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria.

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando la vigencia de las ponencias de valores catastrales y la preceptividad de su aplicación. Por lo que toca a la deducción de los gastos de urbanización alega que no se hallan comprendidos en el coeficiente 1,38 al que se refiere la actora, puesto que se refiere a los gastos administrativos, financieros y fiscales de la promoción, y a los beneficios del titular, por lo que el valor al que se refiere el art. 11.2 DF 6/1999 es el valor del suelo urbanizado, por lo que parta obtener el valor del suelo bruto deben deducirse los gastos de urbanización.

TERCERO

La finca expropiada es suelo urbano no consolidado.

Puesto que el art. 28 LRSV diferencia el criterio legal de valoración según se trate de suelo urbano consolidado o no por la urbanización, y siendo pacífica la clasificación de suelo urbano de la finca expropiada, la primera cuestión que procede abordar es la relativa a si se trata de un suelo urbano consolidado por la urbanización o no consolidado.

Para dar respuesta a dicha cuestión es preciso tener en cuenta: A) los antecedentes urbanísticos; y

  1. los criterios sentados por la Sala en anteriores pronunciamientos, confirmados en lo que ahora importa por la jurisprudencia.

  2. Antecedentes urbanísticos relevantes de la finca expropiada :

    1. - Las Normas Subsidiarias de Eibar fueron definitivamente aprobadas el 20 de junio de 1989; el Plan Especial de Reforma Interior de la U.A.R. 19, Ardanza, de Eibar fue definitivamente aprobado, también por la Diputación Foral de Gipuzkoa el 27 de septiembre de 1994.

    2. - el Convenio de Cooperación entre el Departamento de Organización del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Eibar, fue suscrito el 23 de noviembre de 1995 aportado por la Administración con su contestación - que según su cláusula primera tenía como objeto posibilitar la ejecución de una política de promoción de vivienda en régimen de protección oficial de la U.A.R. 19 Ardanza, del término municipal de Eibar, y su cláusula tercera recogió el compromiso del Departamento de Ordenación del Territorio de Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco de adquirir la totalidad de bienes y derechos de propiedad particular incluidos en dicha unidad de actuación residencial 19, Ardanza, mediante la expropiación forzosa.

    3. - el proyecto de urbanización se llegó a aprobar el año 1998, debiéndose aquí precisar, como...

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