STSJ Canarias 439/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:2495
Número de Recurso267/2007
Número de Resolución439/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000267/2007 , interpuesto por Servicio Canario de Salud, Mutua Balear y Mutua Mac , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000441/2004 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Inmaculada , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Servicio Canario De Salud, Instituto Nacional De La Seguridad Social, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS y MUTUA BALEAR DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 04-07-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Inmaculada trabaja para el Servicio Canario de Salud, como personal sanitario no facultativo, categoría profesional de AE/TCAE, desde el 15 de julio de 1977, estando afiliada a la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 .

La actora prestaba sus servicios en la sección de Equipo de Atención Primaria del Centro de Atención Primaria de los Llanos de Aridane.

SEGUNDO

El 23 de febrero de 2002 se llevó a cabo una fumigación en el centro de trabajo de la demandante, empleándose los productos "premise gel cucarachicida", "diacap 300 cs" y "voltilac", insecticidas organofosforados.

TERCERO

La demandante estuvo de baja en los siguientes periodos de tiempo:

  1. - Del 27 de febrero al 26 de julio de 2002, con diagnóstico de "reacción anafiláctica a producto tóxico".

  2. - Del 2 de septiembre de 2002 al 19 de junio de 2003, con diagnóstico de "edema parpebral bilateral, prurito. Efecto tóxico de otras sustancias (no medicamentos).3.- Del 23 de junio al 8 de octubre de 2003, con diagnóstico de angiodema en labios y párpados, ambos ojos.

  3. - Del 9 de octubre de 2003 al 5 de enero de 2004, con diagnóstico de edemas en cara (párpados, labios y otros).

  4. - Del 7 al 9 de enero de 2004, con diagnóstico de "reacción anafiláctica debido a causa desconocida y de forma repentina ( se pauta tratamiento de urgencia)".

  5. - Del 20 de enero al 1 de octubre de 2004, con diagnóstico de "ciertos efectos adversos no conocidos"

Tras la conclusión de este último periodo de baja, la actora fue examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades a efectos de determinar si se encontraba en situación de incapacidad permanente.

El 16 de diciembre de 2004 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegando la declaración de incapacidad permanente a la demandante.

Las cuatro primeras bajas fueron tramitadas en su totalidad por las mutuas como accidente de trabajo, pero las dos últimas, aunque inicialmente se levantó parte de accidente de trabajo, finalmente se consideraron enfermedad común.

En las dos bajas de enero de 2004 la reacción anafiláctica tuvo lugar mientras la demandante estaba trabajando.

CUARTO

La demandante presenta alergias a ácaros del polvo, epitelio de gato -la actora tenía uno en 2004-, para- fenilendiamina y mezcla de perfumes. No presentaba alergias a ninguno de los componentes de los pesticidas empleados en febrero de 2002.

Presentó, igualmente, una intoxicación aguda por insecticida -hiperreactividad bronquial por inhalación de pesticidas no alergizante-.

QUINTO

Tras serle denegado el reconocimiento de una incapacidad permanente, la actora se reincorporó a su trabajo el 24 de enero de 2005, siendo asignada a otro puesto de trabajo distinto del que antes desempeñaba; desde entonces no consta que se hayan repetido nuevas bajas por diagnósticos semejantes a los producidos entre 2002 y 2004.

SEXTO

Hasta el mes de julio de 2002 la cobertura de las contingencias profesionales del Servicio Canario de Salud la tenía "Mutua Balear"; a partir de dicho mes la ostentó "Mutua de Accidentes de Canarias".

SÉPTIMO

El 25 de febrero de 2004 la demandante presentó reclamación previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Dª. Inmaculada , y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro que las bajas laborales de la demandante entre febrero de 2002 y enero de 2005 derivan todas de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Condeno a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, "Mutua Balear", "Mutua de Accidentes de Canarias" y Servicio Canario de Salud a estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dª. Inmaculada , Servicio Canario de Salud y Mutua Balear y MAC siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se examina en el presente trámite por este Tribunal, tres recursos de suplicacióninterpuestos por las partes demandadas (la Administración Pública empleadora y las dos Mutuas que sucesivamente tenían concertada con ella la cobertura profesional) contra la Sentencia de instancia, dictada en materia de Seguridad Social, que, estimando la demanda, declaró la contingencia profesional (accidente de trabajo) respecto a la prestación de Incapacidad Temporal generada por las dos últimas bajas médicas concedidas a la actora por los facultativos del Servicio Canario de Salud.

Debe la Sala comenzar por examinar el recurso de la Mutua MAC, puesto que contiene un motivo de nulidad y, despejado éste, su contenido es igual al de la otra Mutua condenada, y su acogida -lo que desde ahora se anuncia- hace estéril el examen del recurso interpuesto por la Administración empleadora puesto que su único motivo de crítica jurìdica también coincide con el correlativo de las dos Mutuas.

El citado recurso se articula por la Mutua mediante tres motivos, uno de nulidad, otro de revisión fáctica y un tercero de censura jurídica, con amparo en los apartados a, b y c, respectivamente, del art. 191 LPL .

El recurso, interpuesto con adecuada técnica jurídica-procesal, es impugnado por la contraparte, la actora. La Sala procede a examinar el recurso de la Mutua MAC, conforme se expone seguidamente.

SEGUNDO

El motivo de nulidad señala infracción de lo dispuesto en los arts. 139 y 71 LPL , debido al cambio operado en el objeto principal del litigio, cambio que ya el Juzgador, con perspicacia, detecta y refiere en el primer párrafo del Fundamento Jurídico segundo de su Sentencia, si bien no analiza esta anomalía.

Alega la recurrente una desnaturalización del presente procedimiento por cuanto que ha pasado de solicitarse el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, basado en las reacciones anafilácticas presentadas por la trabajadora en su puesto de trabajo que se indicaban en la demanda eran directamente derivadas de los insecticidas utilizados aunque para la estimación de tal pretensión era indiferente que el origen de tales reacciones fuera el indicado o una mera enfermedad común, como, por ej., una eventual reacción frente a ácaros que pudieran...

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