STSJ Cataluña 554/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:6090
Número de Recurso1311/2003
Número de Resolución554/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 554/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY TEODOR BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1311/2003, interpuesto por Ángeles , representado por el Procurador ALBERT GRASA FABREGA, contra T.E.A.R.C representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra DTO. ECONOMIA Y FINANZAS G. CATALUNYA , representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ALBERT GRASA FABREGA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de junio de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 , interpuestas contra acuerdos dictados por la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y cuantía de

12.561.890 pesetas.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en la presente litis son del todo análogas a las que han sido objeto del recurso contencioso-administrativo núm. 1313/2003, interpuesto por uno de los hijos de la recurrente y relativas todas a la misma herencia del esposo de la aquí recurrente y padre del otro recurrente.

Por tanto, procede reproducir los fundamentos de la sentencia desestimatoria de tal recurso núm. 1313/2003, de fecha 17 de los corrientes (sentencia núm. 547/2007 ):

"PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 12 de junio de 2003, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas, núms. NUM002 y NUM003 , deducidas frente a los acuerdos de liquidación dictados por la Delegación Territorial de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dimanante de la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia del D. Domingo , por importe de 81.096,33 euros (13.493.294 Ptas).

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso, los siguientes:

  1. El 16 de febrero de 1994 se otorgó escritura pública de manifestación y aceptación de la herencia de D. Domingo , fallecido el 21 de agosto de 1993, casado en régimen de comunidad de bienes propio del derecho italiano, con testamento otorgado en el que legaba a su esposa, Dª. María Purificación , el usufructo del patrimonio relicto e instituía herederos a sus hijos Alfredo y Jesús Luis , por partes iguales. El haber líquido inventariado ascendía a 178.546.391 Ptas.

  2. Dicha escritura fue presentada el 21 de febrero de 1994 ante la Delegació Territorial de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya. La Administración gestora procedió a comprobar el valor de los bienes y derechos declarados, elevando los valores de las acciones de las compañías relacionadas y por los importes que se transcriben en la resolución impugnada.

  3. En fecha 31 de mayo de 1999, tras conceder el preceptivo trámite de audiencia, la oficina gestora notificó a María Purificación , Alfredo y Jesús Luis las liquidaciones núms. NUM004 a NUM005 , sobre una base imponible de 79.327.755 Ptas., 110.177.437 Ptas. y 110.177.437 Ptas., respectivamente, con la calificación de "liquidació provisional per valors comprovats".

  4. El 24 de diciembre de 1997 fue presentado por los interesados documento privado en el que se ponía de manifiesto que el finado tenía depositado en el Banco de Santander Deuda Pública Especial por importe de 30.430.000 Ptas., de cuya mitad se solicitaba la adición de bienes inventariados y la correspondiente liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ello dio lugar a las liquidaciones núms. NUM006 a NUM007 , por el concepto de "addició d'inventari", sobre una base imponible adicionada de 5.641.722 Ptas., 5.014.864 Ptas. y 5.014.864 Ptas., respectivamente.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación, se opone por la representación actora la nulidad de la primera liquidación reseñada, con fundamento sustancialmente en que la notificación de la misma no contiene la expresión de los hechos y elementos que se tomaron en consideración para incrementar la baseimponible de 34 millones de pesetas, resultante de la declaración del sujeto pasivo, hasta alcanzar los 110 millones sobre los que se basa aquélla; con vulneración de lo preceptuado por el art. 124.1 a) de la LGT , y consiguiente indefensión para el interesado.

El indicado art. 124 de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable por razones temporales, establece que: "1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan".

La doctrina jurisprudencial venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con la exigencia recogida en el art. 124 de la Ley General Tributaria , con el rigor inherente a la necesaria garantía del administrado (SS TS de 16 de noviembre de 1993, 15 de noviembre de 1995, 10 de enero de 1997 y 14 de abril de 1998 ), en concordancia con la denominada doctrina de indefensión material, que vincula la posible nulidad por infracción de trámites esenciales en el procedimiento con la efectiva indefensión de las partes (SS TS de 7 de julio de 1990, 26 de junio de 1991, 4 de abril de 1998 y 13 de octubre de 2000 ). Si bien se añade que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , aun siendo originariamente defectuosa una determinada notificación, desplegará todos sus efectos a partir del momento en que los actos del propio interesado demuestran que conocía su contenido (SS TS de 20 de marzo y 12 de junio de 2006 , entre otras muchas).

En el caso enjuiciado, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que la liquidación practicada en este caso, como resultado de los valores comprobados, no contiene efectivamente la especificación de los hechos y elementos que la motivan, dado que únicamente reseña el definitivo valor asignado a los bienes de que se trata, después de la comprobación realizada; ello no obstante, conforme señala la propia resolución impugnada, consta en el expediente una relación de los bienes inventariados según su valor declarado y su correlativo valor comprobado, al que se adjuntan los informes de valoración motivada como anexos (folios 117 y siguientes), y a los que la parte pudo tener acceso a través del preceptivo trámite de audiencia (folio 147), así como en el posterior trámite de alegaciones tras la notificación de la liquidación provisional (folio 150); de tal forma que, a través de su contenido, el interesado tuvo ocasión de conocer los elementos que componen el hecho imponible y las operaciones realizadas por la Administración, para una adecuada defensa frente al acto en cuestión y su revisión en vía de recurso, lo que excluye toda situación de indefensión material. Sin perjuicio de que proceda examinar con posterioridad si la comprobación de valores verificada cumplió, a su vez, los presupuestos exigidos por la norma tributaria, en orden a su concreta motivación.

TERCERO

En segundo lugar, se aduce una equivocada calificación de la liquidación como provisional en lugar de definitiva, con vulneración de lo dispuesto por el art. 120.2 a) de la LGT , no obstante haberse dictado después de las actuaciones de comprobación efectivamente realizadas por la Inspección Tributaria de la Generalitat de Catalunya, cuyo alcance sostiene tuvo carácter general, lo que conlleva la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 10 de Septiembre de 2011
    • España
    • 10 Septiembre 2011
    ...esta Sala pende de resolución, interpuesto por Dª Milagrosa , representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia núm. 554/2007, dictada, con fecha 21 de mayo de 2007, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR