STSJ Cataluña 3503/2007, 14 de Mayo de 2007
Ponente | ADOLFO MATIAS COLINO REY |
ECLI | ES:TSJCAT:2007:5320 |
Número de Recurso | 280/2006 |
Número de Resolución | 3503/2007 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 3503/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Leticia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 29 de julio de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 384/2005 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social de G y Tresoreria General de la Seguretat Social de G. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Con fecha 27 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:
"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Leticia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS de las pretensiones que en ella se contienen con todos los pronunciamientos favorables."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"
La actora, con DNI NUM000 , ha mantenido un relación de convivencia desde el año con el Sr. Jose Enrique .
Fruto de dicha relación han nacido dos hijos: Imanol y Verónica . (Folios 61 y ss.).
El actor obtuvo sentencia de divorcio en fecha 10/5/02, dictada por la AP de Barcelona en Rollo de apelación 95/01 (Incontrovertido).
La sentencia de divorcio fue inscrita en el Registro Civil en que constaba el matrimonio del Sr. Jose Enrique , en fecha de 28/1/05 (Folio 90 a 93).
Mediante resolución del INSS de fecha 18/2/05 se desestimó la solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad.
Se ha agotado la vía administrativa. "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante mediante la que solicitaba se declarara su derecho a percibir pensión de viudedad, como consecuencia del fallecimiento del causante, se interpone el presente recurso de suplicación.
Ha de analizarse en primer lugar, el motivo del recurso formulado por la parte recurrente en el que denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque dicho motivo se formula de forma inadecuada al plantearse como infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El vicio de incongruencia lo plantea la parte recurrente en base a que la sentencia de instancia indica, por un lado, que la relación de hechos contenida en la demanda no ha sido objeto de discusión, centrándose la divergencia en la consecuencias jurídicas previstas y que, como consecuencia de dicha afirmación, en el fundamento jurídico tercero, concluye que, partiendo de los argumentos expuestos ni se acredita la voluntad de los convivientes de contraer matrimonio, ni se justifica la concurrencia de impedimentos absolutos que hayan imposibilitado la formalización del vínculo. Por otro lado, que en la demanda había expuesto determinadas circunstancias, tales como que la demandante y el causante estaban tramitando la celebración de su matrimonio, que no pudo formalizarse por no hallarse disuelto el anterior, que la inscripción de la sentencia de divorcio se notificó después de la muerte de aquél, que existía como causa impeditiva y de la demora en la celebración la grave enfermedad del causante, y que la finalidad de la prestación solicitada, resulta necesaria para la protección de la institución de la familia.
Contrariamente a la pretensión de la recurrente de que la sentencia afectada por la incongruencia debería haber justificado la pretensión estimatoria de la demanda, pues la única consecuencia que podría derivarse es, en el caso de que se declarara que la resolución de instancia adoleciera de tal vicio, sería la declaración de nulidad, en el presente supuesto, atendiendo a la pretensión ejercitada y a la respuesta dada en la resolución recurrida a las cuestiones debatidas, ha de concluirse que la sentencia de instancia no incurriría en tal defecto o vicio, en la vertiente de incongruencia omisiva, pues la misma ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas.
En el primer motivo del recurso, la parte recurrente pide la modificación del hecho probado tercero, en el sentido que expone. Lo que está propugnando es la modificación del fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia, cuyo primer párrafo es sustancialmente coincidente con el texto que la parte...
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