STSJ Cataluña 297/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2007:4065
Número de Recurso15/2006
Número de Resolución297/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 297/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03/11/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 376/2003 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimació presumpta de la reclamació de responsabilitat patrimonial de 21/1/03 delante el Servei Català de la Salut por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente asisténcia sanitaria prestada a l'Hospital de Sant Joan de Reus. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 19 de abril de 2007, pese a que por error se hizo constar el 16 de abril de 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Sr. Bruno se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de esta Ciudad, de 3 de noviembre de 2005 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el 21 de enero de 2003, por el demandante ante el Director del Servei Català de la Salud, por entender que el derecho a reclamar había prescrito.

Para impugnar la Sentencia apelada, parte de que el fundamento de la reclamación deriva, a juicio de la parte apelante, de la incapacidad temporal y permanente padecida como consecuencia del retraso por parte de los servicios médicos de la demandada en el diagnóstico de un tumor medular que le afectaba. Al haber apreciado el Juez a quo la prescripción, hemos de examinar en esta segunda instancia si es correcta la aplicación al caso de dicha institución.

SEGUNDO

El apelante considera que el plazo de prescripción se inició el 23 de enero de 2002, fecha en que se determina el cuadro residual del Sr. Bruno . La Administración entiende que ha de situarse en el 26 de octubre de 2001, que fue la fecha en la que se le practicó la electromiografía, donde se le diagnosticaba una radiculopatía preganglionar. Por su parte la Sentencia impugnada sostiene que el paciente recibió el alta hospitalaria el 30 de junio de 2000 ; que fue trasladado a otro Hospital para rehabilitación, de donde fue dado de alta en fecha 21 de julio de 2000 y que la estabilización de las secuelas no se produce hasta transcurridos 148 días del alta hospitalaria, según resulta de la prueba pericial aportada por la parte recurrente. También se refiere a la fecha en que se practicó una electromiografía (26 de octubre de 2001), en la que se le diagnosticó una radiculopatía pregangliolar derecha L5-S1 muy grave de carácter denervante, con un déficit leve en el resto de raíces lumbares, aunque no sitúa en esta fecha el inicio del plazo de prescripción. Entiende acreditado que en diciembre de 2000, ya se había producido la estabilización de las secuelas y que en octubre de 2001 había sido ya perfectamente constatado el alcance del cuadro secuelar derivado de la extirpación del tumor, cuya mayor extensión y consecuentes mayores efectos atribuye el recurrente al retraso del diagnóstico. La reclamación se produjo el 21 de enero de 2003, por lo que concluye que, a dicha fecha, había transcurrido el plazo de un año exigido en la Ley.

Frente a estos argumentos, la prueba pericial aportada a los autos en modo alguno examina cuándo se determinaron las secuelas. Y ello porque la prueba fue aportada por la parte actora la cual, en ningún momento, entendió que pudiera cuestionarse que la reclamación se había interpuesto fuera de plazo. Fue la Administración sanitaria la que, en su contestación a la demanda, alegó la prescripción, razón por la que correspondía a esta última la prueba de la fecha inicial del cómputo (art. 217.2 y 3 de la LEC ).

El dictamen del Dr. Carlos José , ratificado en autos, no evidencia que la determinación de las lesiones se produjera al llevarse a cabo la electromiografía, máxime en este caso en que no existe alta médica. En efecto, el Sr. Bruno continuaba en tratamiento cuanto menos el 2 de abril de 2002, hasta el punto de que se le repitió la RMN, si bien esta vez entre D5 y S1. Conforme a la prueba pericial se detectaron algunos cambios respecto a la previa: muchos nódulos intraesponjosos de Schmörl en las plataformas vertebrales entre D6 y L2, así como pinzamientos discales degenerativos. Sobre esta prueba pericial, aportada junto a la demanda, la Administración no efectuó ampliación ni aclaración alguna.

La prueba practicada a instancia de la Administración, en concreto la pericial judicial, cuyo resultado es de ver en autos y no es menester reproducir tampoco, versaba sobre la fecha en que se determinaron las secuelas; en esta prueba se interesaba la corrección de la asistencia sanitaria prestada al Sr. Bruno en el CAP Sant Pere de Reus; la determinación de la cronología de las pruebas practicadas y el establecimiento de un posible diagnóstico según el resultado de las pruebas de que disponía el especialista en el CAP Sant Pere de Reus; en definitiva en ningún momento se refiere a la fecha en que debieron determinarse o estabilizarse de las secuelas (folios 153 y 154). Respecto a esta prueba tan solo la parte demandante solicitó aclaración, aclaración que tampoco versaba sobre este aspecto (folios 156, 177 y 178).Tanto el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , como el art. 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de mazo, refieren el dies a quo a la curación -que no existe en este caso- o a la determinación del alcance de las secuelas. Como fecha de determinación no puede tenerse aquella en la que se realizació una prueba médica, dentro de la prestación del servicio llevada a cabo por la Administración sanitaria (incluso seguida por otras posteriores) que no tiene efectos declarativos ni constituye alta médica, de ahí que dicha determinación solo pueda predicarse del cuadro residual del Sr. Bruno que efectuó la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial de Tarragona del Instituto Nacional de la Seguridad Social a partir del dictamen médico emitido por la unidad de valoración médica de incapacidades.

Computar el día inicial desde que se realizó una concreta prueba médica (electromiografía) en un largo proceso de asistencia, prueba realizada por la propia Administración que, a juicio del demandante, incide con su actividad en la producción del daño, sería dejar en manos de aquélla la determinación del día inicial de prescripción, máxime cuando no ha acreditado la Administración, que es a quien incumbe la carga de probar el hecho extintivo, que el ciudadano medio ha de entender con la simple realización de esta prueba que sus secuelas ya están definitivamente estabilizadas. En definitiva, ni a partir de la realización de la electromiografía se dió el alta al paciente (puesto que el demandante continuaba en tratamiento al practicársele otra prueba posterior en la que aparecieron más nódulos lo cual indica una naturaleza evolutiva de las lesiones, informe de 2 de abril de 2002, folio 59 del EA), ni se acredita que dicha prueba fuera acompañada de un informe que permitiera al actor conocer que quedaban ya determinados los daños que padece (folio 60 y 61 del EA). De ahí que solo a partir de la resolución de 23 de enero de 2002 -por lo demás dictada por otra Administración, pudo el demandante conocer qué secuelas padecía y su carácter invalidante.

En definitiva, resulta inaplicable la prescripción prevista el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , pues el día a quo ha de computarse a partir del momento en que se estabilizan las lesiones y secuelas y se conoce la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima. Por ello, al tratarse de enfermedades crónicas se está claramente ante un supuesto de daño continuado y, por lo tanto, el plazo de prescripción está abierto hasta que se concreta definitivamente el alcance de las secuelas, que en este caso tiene lugar cuando se dicta la resolución de 23 de enero de 2002 (STS de 28 de junio de 2006 [RJA 2006\ 5604] y de 23 de enero de 2003 [RJA 2003\ 644 ]).

Presentada la reclamación en vía administrativa en fecha 21 de enero de 2003, y transcurrido el plazo del silencio (6 meses), se formuló recurso contencioso-administrativo que tuvo entrada en el registro de esta Sala, el 12 de diciembre de 2003 , por lo que es evidente que la acción no ha prescrito. En consecuencia, hemos de revocar la Sentencia impugnada.

TERCERO

La revocación de la Sentencia ha de comportar que entremos a examinar el fondo del asunto (art. 85.10 de la LJCA ). La declaración de responsabilidad se basa en que el Sr. Bruno , en el año 1998 empezó a sentir dolores en la zona lumbar e inguinal así como al defecar, por lo que acudió al médico de familia, que le derivó al Servicio de cirugía ortopédica y traumatología del centro de especialidades, donde, después de casi dos años en que se le practicaron diversas pruebas y, a pesar de que los dolores no remitieron sino que...

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