STSJ Cataluña 2421/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2007:2752
Número de Recurso661/2006
Número de Resolución2421/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2421/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 10.10.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 417/2005 y siendo recurrido/a - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Organización Nacional de Ciegos de España y Oscar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8.6.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Oscar contra las demandadas ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la Pensión de JUBILACION que tiene reconocida, en cantidad que resulta de aplicar el 112% sobre la Base Reguladora de 1726,49 euros mensuales y por ello debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono aldemandante de dicha pensión de Jubilación con efectos del 16.12.2004 y con las regularizaciones que procedan, más las mejoras y revalorizaicones a que haya lugar.

Debiendo absolverse y absolviéndose a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y a la Tesoreria General de la Seguridad Social, sin perjuicio de sus obligaciones comoe ntidad financiera del sistema de la Seguridad Social, sinq ue haya lugar a conocer de las posibles rsponsabilidades por defecto de cotización, en cuanto al abono de cuotas por la ONCE, cuestión para la que es incompetente este Orden Jurisdiccional Social.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"

PRIMERO

El actor que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), como Agente Vendedor de Cupones, hecho de conformidad por las partes.

SEGUNDO

Le fue reconocida al actor por Resolución de fecha 30-09-2004 el derecho a percibir una pensión de Jubilación consistente en el 106,00 % de la Base Reguladora de 1311,76 Euros mensuales por 14 pagas anuales, con efectos desde el 16-09-2004, tomando como base el periodo de cotización B) de septiembre de 1989 a Agosto del 2002 y A) de septiembre de 2002 a Agosto de 2004; que en fecha 14-10-2004 contra la misma interpuso Reclamación Previa reclamando un porcentaje sobre la Base Reguladora del 112% por ser su antigüedad desde el 09-09-1970 y nació el 20-08-1950; por resolución del INSS con fecha de salida de 03-11-04, se estima la reclamación y se reconoce al actor un porcentaje del 112% de la Base Reguladora de 1311,76 Euros mes.

TERCERO

Se interpuso por el actor Reclamación Previa a la vía Jurisdiccional ante las Entidades demandadas en fecha 16 de Marzo del 2005, en la misma se solicitaba, por diferencias de cotización entre las Bases Máximas de cotización de los Representantes de Comercio y las que corresponderían a las Bases Máximas de cotización establecidas en las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social, la revalorización de la pensión conforme a las bases reguladoras reales que le correspondan con la aplicación de esas diferencias, (por el periodo de Septiembre de 1989 a Octubre de 2004 periodo computado a efectos prestación reconocido por Resoluciones de 30-09-04 y 03-11-04); siendo denegada la solicitud por Resolución de fecha 16-09-2005, en la misma se indica que las bases de cotización del periodo 10/01 son cotizaciones conforme a la tarifa 5 del Régimen general.

CUARTO

Reclama en la demanda lo siguiente: "Se declare el derecho del actor al percibo de la Pensión de Jubilación con efectos desde el Diciembre del 2004, de la Base Reguladora resultante de la aplicación de las bases de cotización que deberían de haber sido tenidas en cuenta conforme al salario real derivado de una relación laboral común, en la que no se hubieran aplicado los topes máximos de cotización establecidos para los representantes de comercio, más las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar; propugnando en el Acto del Juicio una base reguladora de 1726,49 euros mensuales calculado conforme a las Bases de Cotización reclamadas por el periodo de Septiembre de 1989 a agosto de 2004, condenando a las demandadas a que estén y pasen por tal declaración en orden a la determinación de sus responsabilidades.

QUINTO

Se acredita que la ONCE ha venido cotizando a la Seguridad Social al actor conforme a las normas previstas para los representantes de comercio desde 1987. La Disposición Adicional Primera de la Orden Ministerial de 20 de Julio de 1987 establecen la inclusión de los Agentes Vendedores de cupón de la ONCE dentro de las normas comunes de cotización del Régimen General de la Seguridad Social, desarrollo del Real Decreto 2621/86, la Disposición Adicional primera de la Orden, indicaba la aplicación de las normas comunes del Régimen General a los Vendedores de la ONCE pudiendo establecerse un sistema especial en materia de afiliación, altas, bajas, forma de cotización y recaudación y como consta a los folios 110 y 111, el Ministerio de Trabajo ya el 18-09-1987 indicaba la corrección de la aplicación de los topes máximos aplicados a los representantes de comercio.

SEXTO

Con arreglo a las cotizaciones efectuadas por la ONCE, la base reguladora de las cotizaciones que se tuvieron en cuenta del Periodo de Septiembre de 1989 a Agosto de 2004 asciende a 1311,76 Euros mensuales por 14 pagas anuales, hecho de conformidad por las partes y el expediente administrativo.

SÉPTIMO

En el período que va de 1989 a 2001, la ONCE cotizó, por el actor, aplicando los topes máximos de cotización previstos legalmente para los trabajadores que se habían integrado en el RégimenGeneral procedentes del Régimen Especial de Representantes de Comercio, hecho de conformidad por las partes y el expediente administrativo y folios 110 y 111.

OCTAVO

Si se tuviesén en cuenta las cotizaciones del causante sin aplicar los topes aludidos en el ordinal anterior, la base reguladora de la pensión de jubilación del actor ascendería a 1726,49 euros mensuales y los efectos de su reclamación deberían de ser tres meses anteriores a la reclamación de fecha 16...

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