SAP Pontevedra 301/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:1466
Número de Recurso308/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 301

En Pontevedra a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 341/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 308/07, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Carmela , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. SEGUROS WINTERTHUR, representado por el Procurador D. PEDRO A LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. ALBERTO VIEJO PUGA; D. Federico , no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad por daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 9 enero 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Carmela frente a Federico y WINTERTHUR SA, absuelvo a ambos demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas. Con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Carmela se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta por la parte recurrente, y frente a ella se alza ésta pretendiendo su revocación. La materia sobre la que versa el procedimiento se refiere a la acción de responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1902 CC en reclamación de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la actora en accidente de circulación ocurrido el día 30 enero 2005. Colisión que se produce entre el vehículo que era utilizado por el hijo de la actora y que en ese momento se encontraba aparcado en la zona de "Pubs" de la localidad de Porriño, y el vehículo propiedad del Sr. Federico y asegurado por Winterthur. No se cuestiona ni titularidades ni aseguramiento, tampoco se impugna ni cuestiona el importe de los daños en el vehículo de la actora, pero si que la parte demandada niega que su vehículo se haya visto implicado en el mencionado siniestro, negando la presencia del vehículo en el lugar de los hechos.

SEGUNDO

El motivo del recurso se refiere a un error en la apreciación de la prueba al dejar de valorar el Juez "a quo" el interrogatorio del testigo presencial de los hechos D. Everardo . Testimonio de gran relevancia según la parte recurrente, sin que el hecho de que exista amistad con el hijo de la actora haya influido en su declaración, y que supone una versión de los hechos en consonancia con la mantenida por la demandante.

Con carácter previo deben hacerse las siguientes consideraciones sobre la prueba de interrogatorio de testigo. Si las causas de inidoneidad excluyen a una persona de declarar como testigo y de hacerlo en todos los procesos, las tachas se refieren a la imparcialidad y, por tanto, atienden a un proceso determinado, no excluyendo a una persona de declarar como testigo, sino evidenciando un hecho o circunstancias que la hace sospechosa de parcialidad, por lo que su concurrencia deberá ser tenida en cuenta por el Juez en el momento de la valoración de la prueba.

Como se decía con respecto a la legislación derogada, la declaración, además de ser admisible, era válida, y así fue reconocido por la Jurisprudencia (v. SS TS 26 noviembre 1943, RA 1294; y 17 mayo 1974, RA 2089 ). Lo único que ocurría, tanto antes como ahora, era que el motivo ponía sobre aviso al Juez acerca de ponderar con cautela su declaración, incluso si al contestar a la preguntas generales de la ley el testigo ya advertía o daba a entender que podía ser tachado o así lo apreciaba el Juez. Con otras palabras: Si el testigo reconocía (y reconoce con la nueva LEC) la causa de su tacha (art. 378 ), no debe ser tachado, por ser inútil.

El testigo puede ser tachado si concurre alguna o algunas de las causas del art. 377.1 LEC :

  1. ) Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su Abogado o Procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo.

  2. ) Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su Procurador o Abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.

  3. ) Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.

  4. ) Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su Abogado o Procurador.5°) Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

El procedimiento de tacha es el siguiente:

  1. La tacha se propone por la parte a quien interese, antes de la declaración. Por eso el art. 378 LEC dice que habrán de proponerse desde el momento en que se admita la prueba testifical y hasta que comience el juicio (en el proceso ordinario), o la vista (en el proceso verbal).

    Lo que está diciendo la Ley es que la tacha se propone sin perjuicio de que la circunstancia o hecho que causa la tacha se ponga de manifiesto por el propio testigo al contestar a las preguntas generales del art. 367 LEC . Hechas esas preguntas y evidenciada la concurrencia de la tacha, la parte puede limitarse a manifestar al Juez la existencia de la circunstancia relativa a la imparcialidad (art. 367.2 LEC ).

  2. Con la alegación de las tachas, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical (art. 379.1 LEC ).

  3. Si, alegada tacha de un testigo, las demás partes no se opusieren a ella dentro del tercer día siguiente a su formulación, se entenderá que reconocen el fundamento de la tacha. Si se opusieren, alegarán lo que les parezca conveniente, pudiendo aportar documentos (art. 379.2 LEC ).

  4. Para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la declaración testifical, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del art. 344 y en el art. 376 (art. 379.3 LEC ), normas que se refieren la primera de ellas a la tacha de un perito, y la segunda a la valoración de la prueba testifical.

    La formulación de la tacha, incluso en el caso de que la parte contraria se opusiera a ella, no supone que el Juez dicte resolución alguna. Se trata simplemente de que el Juez, en el momento de dictar sentencia, deberá tenerla en cuenta para conceder o no credibilidad a lo dicho por el testigo.

    Pero como ya se deduce de lo expuesto, para valorar una circunstancia que pudiera invocarse como tacha no es imprescindible ni su...

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