STS, 26 de Mayo de 1988

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1988:15808
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 848.-Sentencia de 26 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. Don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Contrato de trabajo. Extinción. Jubilación del empresario.

NORMAS APLICADAS: Art. 49.7 del ET y 113 de la LPL.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de marzo y 19 de mayo de 1988.

DOCTRINA: Cuando el precepto citado del ET permite la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario no se está autorizando el cese en una actividad empresarial, con aquella consecuencia extintiva, mientras se continúa, pese a la jubilación, en la explotación de otro u otros de los varios negocios.

En Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don José Manuel Piñeiro Huray en nombre y representación de don Emilio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 21 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra la empresa Manuel Ribeiro García, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada empresa, representada por el Abogado don Ángel Zamora de Luque.

Es Ponente el Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo n.° 21 de Madrid, se presentó escrito de demanda por don Emilio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara el despido nulo o subsidiariamente improcedente y en consecuencia fuera condenada la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o, en su caso, al abono de la indemnización que para el despido improcedente señala la legislación vigente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicó las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de octubre de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Emilio contra empresa Manuel Ribeiro García, fijando a favor del actor una indemnización consistente en una mensualidad.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: 1.° Que el actor, don Emilio , ha venido prestando servicios por orden y cuenta de don Miguel Ángel , desde el 10 de noviembre de 1965 con categoría profesional de dependiente y percibiendo un salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 88.541 pesetas. 2° Que el 11 de agosto de 1986, la demandada le remitió escrito comunicando la extinción de su contrato por habérsele concedido la jubilación por resolución de 22 de abril de 1986. 3.° Que el demandado que tiene dos números patronales de la S.A., siendo sus actividades fábrica de pan y comercio, ha cerrado alguno o algunos centros, permaneciendo abierto otro y que el actor durante su vida laboral ha prestado servicios en dos de ellos, despachos de pastelería y fiambres, y por último que, según se alega por la demandada, en la actualidad sólo tiene una trabajadora en el centro que se halla abierto, la que obtuvo sentencia favorable en procedimiento instando la resolución de contrato por modificaciones sustanciales, la que fue objeto de recurso de casación por la empresa, pendiendo hoy de resolución. 4.° Que en 18 de junio de 1986 ante la Magistratura de Trabajo n.° 20 de las de esta ciudad las partes llegaron a un acuerdo en el procedimiento por despido seguido con el n.° 153/1986 en virtud del cual la demanda readmitió al demandante en su puesto de trabajo abonándole las cantidades dejadas de percibir por salarios de tramitación. 5.° Que no ha ostentado cargo sindical.

Quinto

Preparado recursos de casación por infracción de ley en nombre de don Emilio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo del

n.° 5, del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba conforme a las pruebas obrante en autos. En efecto de la prueba practicada se desprenden dos hechos clarísimos: Que la empresa Manuel Ribeiro García, continúa abierta hasta la fecha, en pleno funcionamiento, aun después de la concesión de jubilación a su titular con fecha 22 de abril de 1986. Que la mera concesión de una pensión de jubilación no supone el cese en la actividad de empresario, por tanto, en este caso concreto no se dan los supuestos contemplados en el n. 7 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores. II ) Que en demanda presentada por otros trabajadores de la empresa, y que correspondió a la Magistratura n.° 24, en la sentencia recaída se declara como echo probado que el empresario continúa ejerciendo su actividad empresarial, se adjunta fotocopia de la citada sentencia. III) Que en el caso concreto del recurrente existe por parte de la empresa una maniobra clara de actuar en fraude de ley, puesto que con fecha 2 de enero de 1986 , se le despidió de la empresa alegando faltas injustificadas al trabajo, siendo señalada la vista del juicio para el 18 de marzo de 1986, siendo en esta fecha readmitido a su puesto de trabajo. No obstante la readmisión no se produce, por lo que el hoy recurrente, plantea un incidente de no readmisión, siendo señalada la vista para el día 18 de junio de 1986, igualmente en esta fecha se produce la readmisión del actor, y en esta ocasión sí se lleva a efecto por parte de la empresa. Posteriormente y con fecha 9 de agosto de 1986, la empresa comunica al trabajador el cese, por jubilación del empresario, indicando la propia carta de la empresa, que la jubilación le ha sido comunicada al empresario con fecha 16 de mayo de 1986, es decir, cuando se produce la readmisión del trabajador el día 18 de junio de 1986, el empresario ya tiene concedida y notificada la jubilación, por lo que se produce una clara maniobra encaminada a no abonarle al trabajador la indemnización que en derecho le corresponde por su despido, que el empresario transforma con pleno conocimiento en cese por jubilación.

IV) Por último señalar que la comunicación de la empresa indicó el cese del trabajador por cierre del centro de trabajo donde prestaba sus servicios en la calle Huerta de Catañeda, n.° 27, no obstante la empresa continúa ejerciendo su actividad en la que hasta la fecha sigue siendo su sede central en el paseo de Extremadura, n.° 7. En consecuencia la empresa procede a cerrar un centro de trabajo no cesando en su actividad empresarial, produciéndose una situación que de ser admitida supondría una clara discriminación entre los trabajadores de una misma empresa, al utilizar el empresario su jubilación como caso de extinción del contrato de determinados trabajadores, que concretamente en el caso del recurrente lleva prestando sus servicios en la empresa 21 años, habiendo desempeñando sus funciones en todos los centros de la empresa, incluido en el que aún permanece abierto.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, y, se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 20 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

No desconoce la Sala que la mitigación del rigor formal de la casación llevada a cabo fundamentalmente por la Ley de 6 de agosto de 1984 , que reforma la de Enjuiciamiento Civil, no autoriza en modo alguno una impugnación abierta y libre del contenido de la resolución recurrida, pues el art. 1.707 de la Ley Procesal continúa exigiendo, aun después de esa reforma, que en el escrito de interposición del recurso se expresen el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Mas, a pesar de las notables deficiencias y de la confusión con que aparece redactado el recurso de casación que ahora se examina, piensa la Sala, deacuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, en aras de la tutela judicial efectiva constitucionalmente garantizada y en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sólo autoriza la desestimación de pretensiones por motivos formales cuando el defecto sea insubsanable, que es posible aceptar la tesis fundamental del recurrente no obstante los aludidos defectos formales.

Segundo

Bajo el epígrafe de motivos del recurso aparecen cuatro apartados distintos que, en realidad, lo que contienen es una serie de argumentos en pro de la afirmación básica de que el demandado continúa manteniendo alguna actividad empresarial aun después de haberle sido concedida la pensión de jubilación. Como motivo propiamente dicho sólo aparece articulado uno, concretamente al amparo del art. 167.5° De la Ley de Procedimiento Laboral , por haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Pero puede aceptarse, en aras de aquella tutela judicial efectiva antes invocada que, cuando se sostiene, al final del primero de los aludidos apartados, que la mera concesión de una pensión de jubilación no supone el cese en la actividad de empresario y que, por consiguiente, no se dan en este caso concreto los supuestos contemplados en el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores , se está denunciando, aun cuando falte la invocación del art. 167.1° de la Ley de Procedimiento Laboral , la indebida aplicación de aquel precepto.

Tercero

El alegado error de hecho no puede ser acogido. Ni se dice cuál sea el hecho que deba ser eliminado, o modificado, o el que, omitido en la sentencia, debiera ser incluido, ni tampoco cuáles sean los elementos de prueba documentales o periciales que, obrante en autos, demuestren la equivocación del juzgador. Pero es que, en realidad, no es preciso modificar, añadir o eliminar hecho alguno a los que en la sentencia se declaran probados para poder llegar a una conclusión estimatoria del recurso sobre la base de la infracción del art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores antes aludida. No es preciso modificar los hechos probados de la sentencia porque el tercero de los mismos ya acepta que el demandado tiene dos números patronales de la seguridad social, siendo sus actividades fábricas de pan y comercio, así como que ha cerrado alguno o algunos centros, permaneciendo abierto otro, e incluso que el actor durante su vida laboral ha prestado servicios en dos de ellos, despachos de pastelería y fiambres.

Cuarto

Ahora bien, sin necesidad como ya se dijo de modificar los hechos probados, si todo esto es así, preciso es aceptar que la sentencia infringe en efecto, por aplicarlo indebidamente, el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores , ya que, cuando este precepto permite la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario no se está autorizando el cese en una actividad empresarial, con aquella consecuencia extintiva, mientras se continúa, pese a la jubilación, en la explotación de otro u otros de los varios negocios. La pensión de jubilación, que en el caso de autos era como trabajador autónomo, conlleva naturalmente el cese de toda actividad empresarial, pues otra cosa implicaría una clara discriminación entre los trabajadores de una misma empresa.

Quinto

La solución adoptada por la Sala viene exigida además por la circunstancia de haberse adoptado soluciones semejantes en otros dos casos relativos a este mismo empresario y como consecuencia final de la reclamación de otros trabajadores de sus distintos puestos o despachos de venta, habiéndose dictado en ellos sentencias por esta misma Sala en 18 de marzo del corriente año y en 19 del mes actual En la primera de esas sentencias ya se dice que no se trata de distintas empresas o unidades productivas autónomas que, ante el evento de la jubilación del empresario, pudieran correr suerte diferente, pues, aunque ciertamente los centros tienen a efectos administrativos y de Seguridad Social diferente número patronal, todos ellos, aunque ubicados en distintas calles de Madrid, tienen asignado un domicilio común, con unidad de dirección y Organización, excluyentes de la idea de explotación autónoma, constituyendo tales centros meros puntos de venta de lo que en la panadería se fabrica. Y en la segunda se afirma haberse decidido de conformidad con lo resuelto en la anterior, «pues ante un supuesto claro de identidad de hecho, aunque varíe la persona de uno de los demandantes no concurre razón alguna para llegar a distinta conclusión».

Sexto

Como consecuencia de todo ello, es preciso considerar la carta de fecha 9 de agosto de 1986, en la que el empresario participa al actor la extinción de su contrato laboral, de acuerdo con lo establecido en el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por haberle sido concedida la jubilación, como una auténtica carta de despido, que en este caso tiene que ser calificado de nulo, como ya se solicitaba en la demanda, y ello, no tanto por el incumplimiento de los requisitos del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino en virtud de lo establecido en el art. 113 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que la causa invocada para terminar el contrato es utilizada en realidad como de regulación de empleo, para continuar el Empresario en el ejercicio de aquella parcela de actividad que estima de interés. Procede, pues, de acuerdo, como ya se dijo, con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso y casar la sentencia sustituyendo su fallo por otro en el que se declare nulo el despido con las consecuencias legales a ello inherentes.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Emilio contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1986 por la Magistratura de Trabajo número 21 de las de Madrid, en el juicio por despido seguido por aquél contra la empresa Manuel Ribeiro García, debemos casar y casamos la sentencia recurrida sustituyendo su fallo por otro en el que, estimando la demanda y declarando nulo el despido del actor, condenamos a la empresa demandada a readmitir a aquel en las mismas condiciones y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por, esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Rubricados.

7 sentencias
  • STS, 17 de Octubre de 1998
    • España
    • 17 Octubre 1998
    ...o al tiempo de la ejecución del delito, aunque materialmente se produzcan ex post, son reprochables ex ante" (confr. también SSTS de 26-5-1988 y 10-7-1902, así como las más modernas de 17-10-53; 8-3-56; 28-2-59; 27-4-71 y En lo que concierne al dolo del recurrente es de señalar que en los h......
  • STSJ Cataluña 6504/2018, 11 de Diciembre de 2018
    • España
    • 11 Diciembre 2018
    ...cuando, existiendo varios centros de trabajo, se mantiene la actividad en uno de ellos ( STS 10 noviembre 1988 (RJ 1988/8569), STS 26 mayo 1988 (RJ 1988\ 4304); STS 19 mayo 1988 (RJ 1988\ 4264); STS 18 marzo 1988. (RJ 1988\ A ello hay que añadir la doctrina del TS que considera que en los s......
  • STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2004
    • España
    • 23 Noviembre 2004
    ...susceptibles de explotación independiente, cada una de ellas puede correr una suerte diferente, ante la jubilación del empresario (STS 26-05-1988) de forma que los trabajadores adscritos a la plantilla del empresario jubilado que procede a la liquidación del negocio pueden ser válidamente e......
  • STS, 17 de Junio de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 17 Junio 2002
    ...jubilación del empresario, que mantenía otro establecimiento abierto y, lógicamente, los contratos de trabajo a ellos dedicados, (STS de 26 de Mayo de 1988 invocada al efecto) es desconocer la función unificadora de este Recurso de Casación, enunciada claramente por el ya citado art. 217 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR