STS, 15 de Junio de 1988

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1988:14601
Número de Recurso1067/1985
Fecha de Resolución15 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 995.-Sentencia de 15 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Ejecución de sentencia: Autos recurribles.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.687.2 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 13 de marzo de 1986.

DOCTRINA: Sólo son recurribles en casación los autos dictados en ejecución de sentencia que se

encuentren en alguno de los supuestos que enumera el artículo 1.687.2 de la LEC .

En Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso por infracción de ley, formalizado por la Abogada doña María Teresa Marcos Cuadrados, en nombre y representación de doña María Teresa , contra el auto, de fecha 18 de enero de 1986, dictado por la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid, en actuaciones de ejecución de sentencia, pronunciadas en autos n.° 1.067, seguidos a instancias de dicha recurrente, contra Colegio Guía, S. A., doña Claudia , don Gerardo , doña Inés y don Agustín .

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en los relacionados autos 1.067/1985, se dictó auto por la expresada Magistratura con fecha 18 de enero de 1986 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Se desestima el recurso de reposición interpuesto por María Teresa contra la providencia de 5 de noviembre de 1985 y habiendo percibido la parte actora las cantidades señaladas en la sentencia, precédase al archivo del procedimiento, todo ello sin perjuicio de la solicitud de intereses".

Segundo

En actuaciones de ejecución, de la referida sentencia se dictó auto de fecha 18 de enero de 1986 , contra el que la actora doña María Teresa preparó recurso de casación, que se ha formalizado en su nombre ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Se invoca al amparo del número 5 del artículo 167 de la LPL ; infracción de Ley, por error de derecho, señalándose como infringido el articuló 201 de la LPL en relación con el artículo 921 LEC que de acuerdo con el artículo 200 de la LPL se aplica como supletoria. II ) Se invoca al amparo del artículo 167 de la LPL por infracción de ley por error de hecho, pues según los escritos presentados por esta parte y la sentencia recaída en autos, demuestran la equivocación evidente del juzgador. III) Por infracción, de Ley, al amparo del número 6 del artículo 167 de la LPL, error de derecho por la infracción del número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , apartado b) en relación con lo dispuesto en el artículo 103, párrafo 2.°, de la LPL. IV) Seinvoca al amparo del número 4 del artículo 167 por infracción de ley , por ser el falló de la resolución recurrida contraria a la sentencia firme dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid, con fecha 24 de septiembre de 1985 . V) Se invoca al amparo del número 5 del artículo 167 de la LPL , error de derecho por infracción del artículo 950 LEC , que impone expresamente las costas de la ejecución a quien ha sido condenado en la sentencia cuya ejecución se trate.

Tercero

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se, declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 10 de junio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada el 24 de septiembre de 1985 sentencia por la Magistratura número 9 de las de Madrid en procedimiento por despido estimando la demanda y condenando a la demandada "Colegios Guía, Sociedad Anónima", a que optara entre readmitir a la actora María Teresa o indemnizarla con 3.010.566 pesetas y asimismo al abono de los salarios de tramitación desde que el despido se produjo hasta la notificación de dicha sentencia, optó la empresa por la indemnización dentro de plazo, proponiendo fórmula de pago a plazos, consignando 294.221 pesetas por salarios de tramitación más 500.000 pesetas como primero de seis plazos mensuales para el abono de la indemnización, habiendo deducido para su ingreso en Hacienda y en la Seguridad Social las cantidades correspondientes al IRPF y cotizaciones de los salarios. En 4 de noviembre de 1985 se acordó por la Magistratura poner a disposición de la actora la cantidad consignada, dándole tres días para hacer manifestaciones. En la misma fecha se pidió la ejecución de la sentencia acordando el Juzgador por el momento no dar lugar a tal ejecución hasta que por la demandada se contestara a las manifestaciones realizadas por la actora. La actora recurre en reposición la providencia denegatoria de ejecución! La empresa consignó 3.304.920 pesetas, que recibió la actora "a cuenta" del importe de la indemnización por despido y salarios de tramitación: En 18 de enero de 1986; se dictó por la Magistratura auto resolviendo el recurso de reposición formulado contra la providencia que denegó la admisión a la ejecución, habiendo percibido la actora las cantidades señaladas en la sentencia.

Segundo

Contra el auto desestimatorio de la reposición articula la parte actora cinco motivos de casación con amparo procesal en el número 5 del artículo 167 LPL , aduciendo error de derecho con cita del artículo 201 LPL, 951 LEC; error de hecho según los documentos presentados por la parte; error de derecho por infracción del artículo 5.1 ET, apartado b), en relación con el 103 LPL; ser contrario el fallo a la cosa juzgada en base al artículo 167,4 LPL ; y error de derecho por infracción del artículo 950 LEC . No es de estimar el recurso. Los autos dictados en ejecución de sentencia no son recurribles en principio. De acuerdo con el artículo 1.687.2 LEC sólo cabe tal recurso cuando en el auto se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o se provea en contradicción con lo ejecutoriado, siendo preciso que el recurso se fundamente en el artículo 1.687.2 LEC , que ni siquiera cita el recurrente que pretende una serie de infracciones sustancialmente por error de derecho, en base al artículo 167.5 LPL . En los recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia, nos lo dice entre otras muchas la sentencia de 13 de marzo de 1986 , cabe solamente contemplar los supuestos del artículo 1.687.2 LEC de ajuste entré el auto y la sentencia y no cabe apoyarse en, el artículo 167 LPL . En el supuesto concreto: a) La resolución recurrida no tiene por qué tener hechos probados, por lo que el error de derecho que se dice no está destinado ni a corregir ni a introducir supuestos fácticos, ni en los motivos se acusa desconocer precepto relativo a la apreciación de la prueba, b) Respecto al importe de los salarios de tramitación, al margen de la problemática de si en ellos cabe o no descuento para abono del IRPF y de cotizaciones a la Seguridad Social, que es cuestión completamente nueva y no discutida, es obvio que las afirmaciones de la recurrente respecto al número de salarios de tramitación están fuera de lugar, cuando el artículo 56 ET limita tales salarios a cargó de la empresa a los devengados desde el despido a la presentación de la demanda y 60 días más, siendo las demás a cargó del Estado, c) Por otro lado es claro que la actora recibió las 3.304.920 pesetas que el juzgador estimó cubrían la condena, cual ocurre si se tiene en cuenta que los salarios de tramitación a cargo de la empresa se limitan a los dos meses citados. Respecto a la aplicación del artículo 921 LEC se señala en el auto recurrido que una vez cuantificada por la parte actora se acordará lo procedente, sin que conste se hiciera solicitud al respecto ante la Magistratura. Todo ello lleva a desestimar el recurso tan inadecuadamente formalizado, cual es criterio también del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto en nombre de doña María Teresa , contra el auto, de fecha 18 de enero de 1986 , dictado por la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra "Colegio Guía, SociedadAnónima", doña Claudia , don Gerardo , doña Inés y don Agustín , sobre ejecución de sentencia.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado: Juan Muñoz Campos.- Rafael Martínez Emperador y José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente don, José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrado audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho.- Santiago Ortiz.-Rubricado.

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