STS, 3 de Junio de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 1988

Núm. 1.389.-Sentencia de 3 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria: creación de un peligro no permitido en el tráfico apto para lesionar bienes jurídicos importantes. Presunción de inocencia frente a una subsunción errónea del hecho probado.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.° CE ., artículo 565 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 2 febrero 1981, 3 abril 1981, 14 mayo 1981 y 12 febrero 1985.

DOCTRINA: La previsibilidad que resulta relevante en el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, no se caracteriza por la posibilidad de representarse anticipadamente los sucesos exactamente como ocurrieron, sino la posibilidad abstracta de no poder controlar adecuadamente el peligro que se introduce en el tráfico. Una vez que el procesado comprobó que el coche que conducía se desplazaba hacia la derecha, pudo prever que no conseguiría dominarlo completamente, lo cual lo convertía en una fuente de peligro que superaba el riesgo permitido.

La creación de un peligro no permitido en el tráfico alcanza el grado de imprudencia temeraria, cuando por su entidad sea apto para concretarse en lesiones de bienes jurídicos importantes; no cabe duda que cuando el peligro afecta a la integridad corporal y la Vida de otros partícipes de la circulación, estos presupuestos demuestran la temeridad del que lo introduce, sobre todo si, como ocurre en este caso, el agente carece de posibilidad de controlar adecuadamente el peligro.

El derecho a la presunción de inocencia no resulta vulnerado cuando el hecho probado se subsume en forma supuestamente errónea bajo un tipo penal, o cuando, a la inversa, no se subsume bajo las previsiones de una causa que excluya la punibilidad; todas las cuestiones que se presentan en estos casos se refieren a la aplicación de la ley común y caen, por lo tanto, fuera del ámbito de protección del derecho fundamental de la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia para este trámite, del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita.

Antecedentes de hechoPrimero: El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Murcia, instruyó sumario con el número 75 de 1982, contra Juan Ramón , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia/que con fecha de 13 de mayo de 1985 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

Resultando: Probado y así, se declara que el procesado Juan Ramón , nacido el veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y tres, que entre diez y catorce años antes de los hechos que a continuación se relatan, sufría una crisis de celos que le llevaron a pensar que su esposa mantenía relaciones sentimentales con su tío carnal Narciso y su primo hermano Pedro Miguel , lo que dio lugar a que entre ellos hubiera disgustos y discusiones que terminaron a poco de comenzar, sin que desde entonces surgieran nuevos incidentes entre ellos, al siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, se levantó sobre las siete treinta de la mañana y una vez arreglado marchó al Bar La Cotera, y desde éste al Bar Ramallets, sito ambos en la Pedanía de los Carros en Murcia, llegando sobre las ocho y media el último de los citados, en el que se encontraba el tío del procesado Narciso , de sesenta y ocho años de edad, casado y pensionista, que salió de él transcurrido un poco de tiempo, haciéndolo minutos después el procesado, subiendo al turismo de su propiedad marca Renault 8, matrícula X-.... sin que conste si está asegurado, y en qué compañía y aunque notó, una vez en marcha, que el mismo se iba hacia la derecha, no hizo caso de esa anomalía y se dirigió por el camino que va desde Las Garras al Valle del Sol que él recorría frecuentemente y cuya calzada de riego asfáltico, tiene una anchura de seis metros, con arcenes irregulares e impracticables de 0,70 metros en la dirección hacia el Valle del Sol que era la seguida por el procesado, y a una velocidad de treinta a cuarenta kilómetros por hora, hacia una finca de su propiedad, sita a unos cuatro o cinco kilómetros del citado Bar Ramallets; cuando se encontraba a unos trescientos cincuenta metros del mismo, al salir de una pequeña curva, que junto con los matorrales en ella existentes limitaban la visibilidad a los vehículos que circulaban en la dirección del procesado, éste se vio deslumbrado por el Sol, no obstante lo cual continuó su marcha, sin bajar la solapa parasol del turismo, lo que hizo que no se apercibiera que delante de él circulaba un ciclomotor conducido por su tío, hasta que no se encontró a unos ocho o diez metros del mismo, y al ver que éste estaba parado pretendía adelantarlo por la izquierda, lo que no consiguió porque el turismo que conducía por su tendencia a irse a la derecha le impidió a realizar la maniobra con normalidad, y ello dio lugar a que colisionara con el ciclomotor al que golpeó con su parte delantera derecha, muy próximo al centro, en la parte frontal posterior del ciclomotor, abollando el guardabarros trasero hacia el interior, desplazándolo hacia adelante, quedando el conductor del mismo a 8,30 metros del punto de colisión, continuando el turismo su marcha sin salirse de la calzada hasta que paró a 21,60 metros del lugar donde alcanzó al ciclomotor que se encontraba situado a unos cincuenta metros de la curva a cuya salida el Sol deslumbró al procesado, que al bajar de su turismo se aproximó a la rueda derecha de su vehículo para comprobar lo que ocurría, dándose cuenta que estaba vacía, siendo la causa de ello, un pequeñísimo corte que la misma tenía en la parte lateral, muy próximo a la llanta metálica en la que no existe señal alguna de haber rodado sobre la carretera, aunque sí hay estas señales en la rueda de goma, sin que pueda concretarse si las mismas se produjeron antes de parar el vehículo después del accidente o por haber sido movido después de haber parado; al procesado se le practicó una prueba de alcoholemia, pasadas las nueve y veinticinco de la mañana, dando resultado negativo -0,18-. A consecuencia de la colisión Narciso , sufrió tan graves heridas, que ingresó cadáver en la Residencia Sanitaria de Murcia, a donde fue trasladado. Los daños causados en la moto no han sido valorados.

Segundo

La Audiencia de Instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, previsto y penado en el artículo 565 del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Juan Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que desestimando la cuestión previa propuesta por la defensa, debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ramón como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y privación del permiso de conducir por tres años, a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, a que abone como indemnización de perjuicios, a los herederos perjudicados de Narciso la cantidad de tres millones de pesetas con cargo al seguro obligatorio en la cantidad repercutible, y a la compañía correspondiente con cargo al seguro voluntario, si lo tuviere, dejando a salvo la acción civil para reclamar los daños causados en el ciclomotor, cuyo pago no puede condenarse por ser desconocidos. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley,por el procesado Juan Ramón , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley, con base en el n.° 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.2 y 53.1 de la Constitución Española al haberse infringido el Derecho a la presunción de inocencia por cuanto, a tenor del mismo, se debe partir de la prístina inocencia del acusado, incumbiendo a las partes acusadoras la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado. Segundo. Por infracción de Ley, con base en el n.° 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por no aplicación, del artículo 1.º párrafo 2° del Código Penal «no hay pena sin dolo o culpa». Lo que no podrá calificarse nunca, a juicio de esta parte, ni como dolosa ni como culposa es la conducta del procesado recurrente que notando "una vez en marcha, que el (turismo) se iba hacia la derecha, no hizo caso de esa anomalía y se dirigió por el camino... que él recorría frecuentemente... y a una velocidad de treinta a cuarenta kilómetros por hora... cuando... al salir de una pequeña curva, que junto con los matorrales en ella existentes limitaban la visibilidad a los vehículos que circulaban en la dirección del procesado, éste se vio deslumbrado por el sol, no obstante lo cual continúo su marcha, sin bajar la solapa parasol del turismo, lo que hizo que no se apercibiera que delante de él circulaba un ciclomotor... hasta que no se encontró a unos ocho o diez metros del mismo, y al ver que éste estaba parado pretendió adelantarlo por la izquierda, lo que no consiguió porque el turismo que conducía por su tendencia a irse a la derecha le impidió realizar la maniobra con normalidad, y ello dio lugar a que colisionara con el ciclomotor...». Tercero. Por infracción de Ley, con base en el n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación, por no aplicación del artículo 6 bis b) del Código Penal ya que el hecho de causa por mero accidente, sin dolo ni culpa del sujeto, y no reputándose fortuito, fue penado por la sentencia recurrida. Cuarto. Por infracción de Ley, con base en el n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal puesto que en los hechos declarados probados aparece la concurrencia de los dos elementos fundamentales a toda infracción de naturaleza culposa: el normativo y el psicológico (alternativa y subsidiariamente se interpone el siguiente motivo). Quinto. Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por no aplicación, del artículo 586/3 del Código Penal , puesto que de la narración fáctica de la sentencia recurrida, se observa que la posible falta de previsión del recurrente resulta tan leve como la que lleva aparejada la simple imprudencia o negligencia que da vida a la falta del artículo 586/3.º del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 23 de mayo del corriente, con asistencia e intervención del Letrado don José Pardo Feijoo defensor del recurrente Juan Ramón que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo de casación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Estima la Defensa que "de la única prueba practicada con las debidas garantías -las declaraciones del recurrente- se debe llegar a la conclusión de que el hecho de autos es un auténtico caso fortuito».

El motivo debe ser desestimado.

El derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española) no resulta vulnerado cuando el hecho probado se subsume en forma supuestamente errónea bajo un tipo penal o cuando, a la inversa, no se lo subsume bajo las previsiones de una causa que excluya la punibilidad. Todas las cuestiones que se presentan en estos casos se refieren a la aplicación de la ley común y caen, por lo tanto, fuera del ámbito de protección del derecho fundamental de la presunción de inocencia. Su materia, cómo es claro, es la propia de una infracción de Ley ordinaria en el sentido del artículo 849,1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el contrario, la presunción de inocencia no ampara contra una falsa aplicación de la Ley, sino en relación a una condena sin que se haya demostrado la culpabilidad del acusado.

Segundo

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1,2.° párrafo del Código Penal , por la vía del artículo 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estima el recurrente que no es constitutivo de culpa o imprudencia el comportamiento de quien "no quiso conducir un turismo que se iba ala derecha pudiendo prever una posible, aunque no deseada, colisión con otro vehículo que, además, estando parado el mismo, no iba a poder ver por causa de que al salir de una curva, que junto a unos matorrales, que limitaban su visibilidad, se iba a ver deslumbrado por el sol y pretendiendo adelantarlo no lo iba a conseguir». Concluye el recurrente que "por ello, al no poder prever todo el cúmulo de circunstancias concurrentes no debe imputársele al recurrente el conocimiento y la voluntad de actuar culposamente».

Este motivo guarda una evidente unidad con el tercero y cuarto del recurso, en los que se postula, por un lado, la aplicación del artículo 6 bis b) del Código Penal , dada la alegada imprevisibilidad del resultado sostenido por la defensa, y por otro lado, la no aplicación del artículo 565 del Código Penal , en razón, se afirma, de no concurrir los elementos (normativo y psicológico), que, según el recurrente, caracterizan la culpa o imprudencia.

Los tres motivos, en consecuencia, tratan de diversos aspectos de una problemática unitaria que, por lo tanto, impone un tratamiento conjunto.

Los tres motivos deben ser desestimados.

La infracción del deber de cuidado que se imputa al procesado en la sentencia recurrida no es cuestionable. En suma, el recurrente viene a sostener que no existe un deber de cuidado que le obligue a prever lo imprevisible. Sin embargo, la previsibilidad que resulta relevante en este contexto, no se caracteriza por la posibilidad de representarse anticipadamente los sucesos exactamente como ocurrieron, sino la posibilidad abstracta de no poder controlar adecuadamente el peligro que se introduce en el tráfico. Una vez que el acusa do comprobó que el coche que conducía se desplazaba hacía la derecha, pudo prever que no conseguiría dominarlo completamente, lo cual lo convertía en una fuente de peligro que superaba él riesgo permitido. La posibilidad de prever que una maniobra de adelantamiento con un coche en tales condiciones podía producir un resultado lesivo es en consecuencia, incuestionable, toda vez que el autor supo del aumento del riesgo, creado. El deber de cuidado que le era exigible le imponía detener inmediatamente la marcha del vehículo, sobre todo sí, además, su visibilidad se veía entorpecida por matorrales que había en una curva y la luz solar, que le daba de frente. Que el recurrente pudo detener la marcha y no continuar en condiciones tan peligrosas como las descritas es, por lo demás, indiscutible.

Tercero

El quinto motivo de casación se dedujo por la vía del artículo 849, n.° 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se alega que «la posible falta de previsión del recurrente resulta tan leve como la que lleva aparejada la simple imprudencia o negligencia que da vida a la falta del artículo 586, 3.° del Código Penal ».

El motivo debe ser desestimado.

La creación de un peligro no permitido en el tráfico alcanza el grado de imprudencia temeraria cuando por su entidad sea apto para concretarse en lesiones de bienes jurídicos importantes. No cabe duda, entonces, que cuando el peligro afecta a la integridad corporal y la vida de otros partícipes de la circulación motorizada, estos presupuestos demuestran la temeridad del que lo introduce, sobre todo si, como ocurre en el presente caso, el agente carece de la posibilidad de controlar adecuadamente el peligro.

Esta conclusión resume el punto de vista de numerosos precedentes de esta Sala en los que se apreció la temeridad en comportamientos del tráfico que entrañan riesgos de consideración para otros (p ej. SS TS 2-2-81; 3-4-81; 14-5-81; 12-2-85 ).

Parte dispositiva

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha de 13 de mayo de 1985 , en causa seguida a dicho procesado por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero Santos.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública, el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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