STS, 12 de Febrero de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:118
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 216

Sentencia de 12 de febrero de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 23 de enero de 1984 .

DOCTRINA: Agravante de reincidencia. Sus modalidades tras la reforma del Código Penal por ley

de 25 de junio de 1983.

La reforma introducida por Ley 8/1983, de 25 de junio en la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal , al absorber igualmente la 14 del antiguo Código , equivale a que la reincidencia

actual, se puede aplicar en las Siguientes facetas o vertientes principales: Primera.-La propia

reincidencia específica comprendida en la frase del código: "al delinquir el culpable hubiere sido

ejecutoriamente condenado por un delito de los comprendidos en el mismo capítulo de este

Código». Segundo.-La reincidencia impropia o antigua reiteración que tanto concurre cuando la ley

señale pena igual o mayor, aunque no esté comprendido el delito en el mismo capítulo del código,

como cuando esté condenado por dos o más delitos a los que la ley señale igual pena menor.

En Madrid, a 12 de febrero de 1985.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Carmen García Tortuero y defendido por el Letrado don Joaquín Sánchez Cervrá Sénra. Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que, por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 23 de enero de 1984

, que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara: Primero.-Que en hora no precisada de la noche del 21 al 22 de septiembre de 1980, el procesado Agustín , de 24 años de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de 23 de junio de 1980 como autor de un delito de hurto, de común acuerdo y en unidad de acción con el ya juzgado en esta causa Mariano , tras dejar estacionado en el aparcamiento de la estación de ferrocarril, de Sagunto el automóvil en el que iban en unión de Beatriz , que habían sustraído en Alicante y por cuyo hecho se sigue el correspondiente procedimiento, amenazarona unos, jóvenes que por allí había para que les entregaran el dinero que portaran, del que no consiguieron apoderarse al contestarles éstos, que no llevaban y por haber acudido en auxilio de ellos una persona que hizo que se fueran de aquél lugar. Segundo.-Que horas más tarde, al circular por vía pública del Puerto de Sagunto con el referido vehículo yendo Beatriz en el asiento posterior, conduciéndolo Agustín y ocupando Mariano el asiento delantero derecho, aquél pasó próximo a la peatón Rebeca y Mariano de común acuerdo con aquéllos, arrebató a dicha peatón de un RESULTANDO que, la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 500, 501-5.°, 3 y 51 del Código Penal y de un delito consumado de robo registro y penado en los artículos 500 y 501 número 5 del mismo cuerpo legal , siendo autor del procesado, hoy recurrente, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que, debemos condenar y condenamos a Agustín , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de un mes y un día de arresto mayor y como responsable, en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas, así como a que abone a Rebeca , conjunta y solidariamente con los otros dos condenados, la cantidad de dos mil doscientas pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último; para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo qué ha estado privado de libertad por ésta causa si no le hubiese sido abonada en otra distinta.

RESULTANDO que, la representación del recurrente Agustín , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción por aplicación indebida del número 15 del artículo 10 del Código Penal , ya que él recurrente fue ejecutoriamente condenado por un delito de hurto según sentencia de 23 de junio de 1980 , y si se tenía en cuenta que "dic» o delito de hurto correspondía al título XIII capítulo segundo y que los delitos de robo por los que ha sido condenado' por la sentencia hoy recurrida, pertenecen al título XIII capítulo primero, se llegaba a la conclusión de que al tratarse de delitos pertenecientes a capítulos distintos, no concurría el primer supuesto del número 15 del articuló 10 resultando notorio que el delito de hurto por el qué fue condenado tiene señalada una pena de arresto mayor, mientras que los delitos de robo por los que ha sido condenado ahora tenían señalados pena de prisión menor, luego no se le podía apreciar la agravante 15 del artículo 10; el recurrente no había sido condenado jamás por dos o más delitos; y por todo ello, no era reincidente. Segundo.- Infracción por inaplicación del artículo 118 del Código Penal , ya que el recurrente en la fecha en que la Audiencia dicta sentencia, 23 de enero de 1984 , tenía extinguida su responsabilidad penal por haber transcurrido el plazo de dos años qué señala el número 3 del artículo 118 y en consecuencia no se tenía que haber apreciado la agravante 15 del artículo 10.

RESULTANDO que, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en cinco de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, la reforma introducida por la Ley 8/83 , en la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal , al absorber igualmente la 14 del antiguo código , equivale a que la reincidencia actual, se puede aplicar en tres facetas o vertientes principales: Primera.-La propia reincidencia específica comprendida en la frase del código: "al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado por un delito de los comprendidos en el mismo capítulo de este código». Segundo.- La reincidencia impropia o antigua reiteración que tanto concurre cuando la ley señale pena igual o mayor, aunque no esté comprendido el delito en el mismo capítulo del código, como cuando esté condenado por dos o más delitos a los que la ley señale igual pena menor. En todos los casos hay una equiparación con la reincidencia y se acogen bajo el mismo nombre.

CONSIDERANDO que, al decir la sentencia recurrida -y con ello se aborda el primer motivo del recurso- condenado por Sentencia de 23 de junio de 1983 , por un delito de hurto, escapa del título - robopor el que viene condenado; al no concretar cuál sea la pena impuesta impide afirmar, sin dejar duda, en el ánimo del Tribunal, que la pena fuera igual o superior a la de prisión menor por la que viene condenado elprocesado y en este sentido el motivo primero debería prosperar porque apreció indebidamente la reincidencia; más de aquí que el motivo sería inoperante: respecto de la tentativa de robo porque ya el Tribunal, rebajó en un grado la pena, imponiendo un mes y un día de arresto mayor, con lo que prácticamente no operó la reincidencia, con su efecto obligado agravatorio de la pena. Y lo mismo, puede decirse del robo consumado, al que según el artículo 501-5.º corresponde prisión menor al no concurrir circunstancias, conforme el artículo regla 61, regla 4.ª la pena se impondría en grado mínimo p medio, lo que autoriza, según el artículo 75 del Código Penal , a imponer la pena hasta de cuatro años y dos meses. Como la impuesta por el Tribunal "a quo» es de dos años, cuatros meses y un día, se movió, dentro de la zona autorizada, por el Código Penal, debiendo concluirse que el motivo está fundado, la reincidencia -con los datos fácticos-mal aplicada, pero es inoperante a los efectos de fallo, que en último término contra el que se da el recurso de casación.

CONSIDERAMOS que, no puede valorarse de la misma manera el motivo segundo del recurso* que considera infringido, por no haberse aplicado el artículo 118, en su texto reformado por Ley 8/83 . El razonamiento no es admisible: El hecho delictivo anterior está condenado, por hurto en sentencia de 23 de junio de 1980 , y en la fecha de la sentencia de la actual causa es de 23 de enero de 1984 , había transcurrido el plazo de dos años que preceptúa el artículo 118 del Código Penal , por tanto, debieron cancelarse tales antecedentes. Y debe desestimarse, porque la redacción del artículo 10 número 15, no computa los plazos de fecha de sentencia a fecha de, sentencia, sino desde la primera a la fecha en que se delinquió, "Cuando al delinquir el culpable estuviere condenado» dice el código. Por tanto, si la condena anterior es de 23 de junio de 1980, se delinquió la noche del 21 al 22 de septiembre de 1980, es decir, a los tres meses no había transcurrido el plazo señalado en el artículo 118 ni consta que tuviera extinguida su responsabilidad, requisitos mínimos, entre otros; para la cancelación pretendida, razones que conducen a la desestimación del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 23 de enero de 1984 , en causa seguida al mismo por delitos de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos y a fin de que cuide al recibir el testimonio de la sentencia, sobre la situación del recurrente, privado de libertad.

Así por ésta, nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro-Fernando Cotta.-- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Éxcmo.. señor don José Hijas Palacios; estando celebrando audiencia publicada la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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