STS, 21 de Abril de 1988

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1988:13720
Fecha de Resolución21 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.011.-Sentencia de 21 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley; respecto del relato fáctico de la sentencia

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.1.° LECr .

DOCTRINA: Elegida la vía casacional de infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es obligado el respeto absoluto del relato de los hechos probados efectuado en la sentencia.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida al mismo por delito de robó y utilización ilegítima de vehículo de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Margarita Guyanés González-Casellas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Palma, instruyó el sumario 10 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1985 que contiene el hecho probado del tenor siguiente: "1.° Resultando probado y así se declara expresamente: Que los procesados Jesús y Donato , nacido éste el 25 de marzo de 1966, en esta ciudad de Palma, de común acuerdo en la madrugada del día 2 de septiembre de 1983, en la calle Beatriz de Pinos se apoderaron del coche matricula KN-....-K , propiedad de Jose Ramón , tras fracturar el cristal de la ventana trasera, para después hacer el "puente" y cuando había circulado por varias calles de esta ciudad, sobre las 17,15 horas del mismo día, se cruzaron con un vehículo de la policía municipal que alertada por la denuncia de la sustracción del vehículo reseñado y su matrícula identificó á los procesados como dos de sus ocupantes, y al iniciar la oportuna maniobra para su detención aceleraron el vehículo para huir, ello no obstante a los pocos minutos fueron detenidos en un café; del coche al que causaron daños valorados en

37.823 pts se apoderaron con ánimo de lucro de un radio cassette, un reloj eléctrico y una caja de herramientas valorado todo en 41.000 pts., objetos no recuperados.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo y otro de motor ajeno de los artículos 500, 504.2.°, 505 y 516 del Código Penal ; siendo responsables en concepto de autores Jesús y Donato , con la atenuante de minoría de edad en Donato , yque contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús y a Donato en concepto de autores responsables de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro de delito de robo de cuantía superior a treinta mil pesetas con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de minoría de edad penal en el procesado Donato a las penas siguientes: una pena de cinco meses de arresto mayor y privación durante seis meses del carnet de conducir o, posibilidad de su obtención a Jesús al que además se le impone la pena de dos años de prisión con el delito, de robo; a Donato , se le imponen dos penas de multa de 30.000 pts. a una por cada delito, con arresto sustitutorio de 30 días por cada una caso de impago y seis meses de privación del carnet, de conducir a Jesús las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de, sufragio durante la condena y a que por vía de indemnización abonen ambos procesados solidariamente a Jose Ramón 78.823 pts y al pago de las costas. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Instructor.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por Donato recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose el siguiente motivo Único: Error de derecho en la aplicación de los artículos 500, 504.2.º y 505 del Código Penal pues el recurrente no reúne los requisitos para ser comprendidos en tales supuestos ya que fue sorprendido conduciendo un vehículo ajeno, sin el debido permiso de circulación, y sin ánimo de haberlo como propio pues fue sorprendido por una patrulla municipal y no puede aplicarse el delito de robo pues no hubo ánimo de lucrarse y por tanto no se apoderó de cosa mueble ajena.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando tos autos conclusos pendientes de señalamiento de día para vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en once de abril pasado, con asistencia del Letrado defensor del recurrente don Alfonso Cazorla Prieto, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso se interpuso por un solo motivo, por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 500, 504.2.° y 505 del Código Penal .

El recurrente sostiene que el procesado "no reúne los requisitos para ser comprendido en tales supuestos. Pues, sin querer entrar en los hechos reconocidos en la sentencia, en ningún lugar de la misma se destaca que mi defendido se apoderara de cosa alguna, ni tener ánimo de lucrarse. Mi defendido, sin antecedentes penales, y menor de edad penal al tiempo de cometerse los hechos narrados, cayó en la clásica tentación, por otro lado tan común en los jóvenes de hoy, de utilizar un coche ajeno con intención de darse una vuelta en el mismo, y muchas veces fruto de esa debilidad humana de no saber decir que no, cuando un compañero te lo ofrece, o deseas algo con gran integridad, así como quien se fuma un "porro" por primera vez, o ve una película prohibida. Pero por estos "fallos de juventud" deben ser castigados con benignidad». Se añade que no tuvo ánimo de apoderarse de cosa ajena, y que se encuentra muy arrepentido.

Por la vía casacional elegida es obligado el respeto absoluto a los hechos probados, y, según éstos, el procesado y otra persona se apoderaron de un vehículo tras fracturar el cristal de la ventana trasera, el cual utilizaron durante Varias horas, una vez hecho «un puente». Vehículo en el que causaron daños valorados en 37.823 pesetas y de cuyo interior se apoderaron con ánimo de lucro de objetos varios valorados en 41.000 pesetas. El procesado, por otra parte, no era menor de edad penal, puesto que tenía 17 años. Cosa distinta es que en él concurriese la atenuante privilegiada de menor edad de 18 años, que fue apreciada por el Tribunal de instancia. Este actuó correctamente, por tanto, al calificar los hechos como constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de un delito de robo con fuerza en las cosas por cuantía superior a 30.000 pesetas. El excursus pietista que la representación de la parte recurrente hace es obvio que carece de eficacia jurídica alguna. El motivo se ha de desestimar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 16 de enero de 1985 , en causa seguida al mismo y otro por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo. - Marino Barbero Santos.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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