STS, 9 de Mayo de 1988

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1988:13605
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.200.-Sentencia de 9 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria.

NORMAS APLICADAS: Artículo 565, párrafo 1.° del C.P .

DOCTRINA: La conducta del recurrente que conducía a velocidad totalmente inadecuada para las

condiciones topográficas de la vía, estando la carretera señalizada con una prohibición de

adelantamiento y de peligrosa curva, no obstante lo cual invadió el carril izquierdo por donde a su

vez circulaba correctamente la víctima, que sufrió un choque frontal y resultó muerta, resulta

claramente subsumible en la imprudencia temeraria.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luis Santias y Viada, y el recurrido don Alexander , representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cáceres n.° 1, instruyó sumario con el n.° 7 de 1984. y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1985 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: "1° resultando probado y así se declara que sobre las 18 horas del día 5 de agosto de 1983, el procesado Rodrigo - mayor de edad y sin antecedentes penales- pilotaba legalmente habilitado el vehículo de su propiedad, matrícula WA-....-W y asegurado en la Compañía Internacional de Seguros (con certificado del Seguro Obligatorio núm. NUM000 y Seguro Voluntario póliza número NUM001 ), por la carretera nacional 630 (Gijón-Sevilla) en esta última dirección, y al arribar al punto kilométrico 217,800 término municipal de Cáceres, lugar representado, sentido Sevilla por una curva hacia el lado derecho, de reducida visibilidad, con pendiente en sentido descendente, con anchura de calzada de 9 metros y aglomerado asfáltico en buen estado, señalizada con señal de prohibición de adelantamiento y de peligro de curva hacia el lado derecho, por circular a velocidad totalmente inadecuada para las condiciones topográficas de la vía, y no ir atento a las vicisitudes de la misma, invadióel carril del lado izquierdo por donde discurría correctamente la motocicleta matrícula BL-......... , propiedad

de Alexander y conducida por su hijo, debidamente autorizado, Jesús Carlos , colisionando frontalmente con ella, la cual fue proyectada hacia adelante, mientras el turismo del procesado, sin control, se salía finalmente por el lado izquierdo de la vía. A consecuencia del accidente resultó con lesiones de carácter tan grave, el conductor de la motocicleta (de 20 años de edad, soltero, cabo primero del Ejército de Tierra destinado en el CIR número 3 de Cáceres) que le ocasionaron a las pocas horas la muerte; los daños causados en la moto ascendieron a 50.478 pesetas."

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria de los párrafos 1, 3, 4, 6 y 7 del artículo 565 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Rodrigo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Rodrigo , ya circunstanciado como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños, ya definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir por tiempo de tres años, y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, y a que indemnice con cargo al Seguro Obligatorio concertado con la Compañía Internacional de Seguros, S. A., en lo que corresponda, y en lo que exceda por sí mismo o en su caso la Compañía Internacional de Seguros, S. A., como tercero civil responsable, hasta el límite del seguro voluntario contratado, a los herederos del fallecido Jesús Carlos en cuatro millones de pesetas, y a don Alexander en

50.478 pesetas por daños materiales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia del tercero civil responsable, que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil y reclámese la pieza de responsabilidad del procesado para acordar en ella lo procedente."

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Rodrigo , recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del n.°

  1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la representación del recurrente alegó como primer y único motivo: Infracción por indebida aplicación del artículo 565 párrafo primero , en relación con el artículo 407 del Código Penal al declarar la sentencia recurrida que el procesado, hoy recurrente, era autor de un delito de imprudencia temeraria siendo la infracción cometida por éste de menor entidad ya que para el delito de imprudencia temeraria del artículo 565 , era necesario por parte del mismo el menosprecio y olvido de las normas más elementales de precaución, negligencia inexcusable, no revistiendo tales características la conducta del procesado, que eran constitutivas de una falta simple de imprudencia aduce.

Quinto

Instruidos del recurso el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 3 de mayo pasado, con asistencia de la Letrada doña María Isabel Sánchez Navalejos, defensora del recurrente, del Letrado recurrido don Federico Bueno Domínguez y el Ministerio Fiscal que lo impugnaron.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por petición expresa de la parte recurrente, el presente recurso de casación queda reducido y se articula únicamente por infracción de Ley, al amparó de lo dispuesto en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por entenderse que el Tribunal de instancia aplicó indebidamente lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , definidor de la imprudencia temeraria.

Centrada así la cuestión, hay que partir necesariamente de la base de que son los hechos declarados probados por la sentencia impugnada (y solamente ellos) los que nos han de indicar si ese precepto ha sido o no bien aplicado, es decir, no podemos entrar en el conocimiento o examen de lo actuado en la fase sumarial y de plenario para llegar a conclusiones iguales o distintas a las que se pretenden, ya que (insistimos) cualquier solución ha de ser fundamentada en la narración fáctica que aparece descrita en la sentencia de instancia.

Segundo

De una apreciación tanto literal, como lógica, de lo que en el primer resultando de dichasentencia se describe, hay que deducir que la actuación del procesado en la conducción del vehículo, contiene tal cúmulo de descuidos y negligencias que más que "de temeridad imprudente", podría hablarse de "doló eventual", ya que: la carretera estaba señalizada con una prohibición de adelantamiento, y de peligrosa curva hacia el lado derecho; no obstante ello, "circulaba a velocidad totalmente inadecuada para las condiciones topográficas de la vía"; "invadió el carril del lado izquierdo" por donde a su vez circulaba correctamente la víctima que sufrió un choque frontal y resultó muerta, etc.

Tercero

Por lo brevemente expuesto, y sin necesidad de más amplios razonamientos, se deberá rechazar el recurso de casación de que se trata, aunque, sin perjuicio de ello, este Tribunal tiene que hacer constar que, ante situaciones tan claras de culpabilidad como la presente, no debería ser permisible legalmente el trámite del recurso, cuya interposición denota, no una defensa de la imputación delictiva del acusado (defensa que nadie puede negar), sino la dilación inadecuada e inaceptable del pago de unos concretos intereses económicos que la condena lleva aparejados.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 23 de mayo de 1985 , en causa seguida al mismo por imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto por la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia á los efectos legales oportunos, con devolución del sumario.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Gregorio García Ancos.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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