STS, 28 de Abril de 1988

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1988:13444
Fecha de Resolución28 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.108.-Auto de 28 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia: nueva valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º CE ., artículo 5.4.º LOPJ . y artículos 849.2.°, 741 y 884.1.º y 4 .° de la LECr.

DOCTRINA: Procede inadmitir el único motivo formalizado en el recurso, acogido al artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el

que se invoca el derecho a la presunción de inocencia, porque lo que pretende el recurrente no es negar la existencia de una actividad probatoria, sino, sencillamente, rebatir la valoración realizada por el juzgador "a quo" de la prueba real y válidamente practicada, y como ello está vedado en casación en virtud de lo establecido en el artículo 741 de la citada ley procesal, el motivo incurre en la causas de inadmisión 1 .º y 4.º del artículo 884 de la misma.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en causa procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de los de la misma ciudad, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado, y expresan su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Carlos María , formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo en un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia establecido en el número 2 del artículo 24 de la Constitución Española, al entender inexistente en la causa una actividad probatoria de cargo suficiente, y obtenida con las debidas garantías procesales, susceptible de fundar una sentencia condenatoria.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y se opuso a la admisión del único motivo del mismo.

Fundamentos de Derecho

El único motivo formalizado en el recurso, acogido al artículo 849 número 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de ser forzosamente inadmitido,pese a que en el mismo se invoque formalmente el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el articulo 24.2 de la Constitución, del que se dice ha sido vulnerado en la Sentencia de instancia, porque bien se advierte, sólo, con leerlas alegaciones con que se fundamenta el motivo, que lo que pretende: el recurrente no es negar la existencia de una actividad probatoria de cargo, en la que haya podido basarse el pronunciamiento del juzgador "a quo" sino. sencillamente, rebatir la valoración, realizada por aquél, de la prueba: de cargo real y válidamente practicada; y como ello está vedado en casación, salvo en los supuestos expresamente admitidos por el número 2.º del artículo 849 de la Ley Procesal , en virtud de lo establecido en el artículo 741 de la misma Ley , hay que entender que el motivo incurre en las causas de inadmisibilidad previstas en los números 1.° y 4.º del artículo 884 de la ya mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal c: En consecuencia, procede dictar la siguiente:

Parte dispositiva

SE DECLARA no haber lugar a la admisión del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos María ; contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis , en causa seguida contra el mismo por delito de robo; condenándole al pagó de las costas de este recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere, a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la Causa.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente.-Enrique Ruiz Vadillo.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Moyna Ménguez.- José Jiménez Villarejo.- Eduardo Moner Muñoz.- Rubricados.

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