STS, 29 de Enero de 1988

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1988:10671
Fecha de Resolución29 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

212.-Sentencia de 29 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Falsedad en documento mercantil. Atenuante muy cualificada. Concepto.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849, 1.° de la LECr. Artículos 9, 9.° 10, 15.° y 61, 5.° del CP.

DOCTRINA: La ausencia de definición acerca de la atenuante muy cualificada, a que se alude en la

regla 5.º del artículo 61 del Código sustantivo penal, ha sido suplida por la doctrina jurisprudencial

entendiendo por tal aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva

circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos

elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de trato más benévolo en

el enjuiciamiento 212 y punición de la conducta del inculpado. Siendo evidente que la estimación

que pueda efectuarse al respecto, en uno y otro sentido, por el Tribunal de instancia, por no

abandonarse a su discrecionalidad, no se halla sustraída a la revisión o censura casacional. Así lo

han venido entendiendo, entre muchas, las sentencias de 7 de abril y 30 de noviembre de 1981, 2 de julio de 1984, 28 de enero y 26 de junio de 1985 y 29 de octubre de 1986.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el Plácido , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Córdoba, instruyó sumario con el número 222 de 1984, contra Plácido y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que con absolución de la falta de hurto de que viene acusado, declarando de oficio las correspondientes costas procesales, debemos condenar y condenamos al procesado Plácido como autor responsable del delito de falsedad en documento mercantil, ya definido con las circunstancias ya especificadas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de treinta mil pesetas con arrestosustitutorio de quince días en caso de pago por insolvencia, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el cumplimiento de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando: Probado, como se declara, que el procesado Plácido , condenado en mil novecientos ochenta y tres varias veces por robo y hurto, en fecha no precisada de primeros de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y con motivo de salir con la joven Ángeles y entrar en su domicilio de la calle DIRECCION000 , bloque NUM000 , NUM001 , NUM002 , de esta capital, tomó una cartilla de ahorros de la Caja Provincial, a nombre de Marí Jose e imitando la firma de la titular, madre de Ángeles , en tres cheques de cincuenta y cinco mil, ocho mil y doce mil pesetas en días alternos, consiguiendo que le fueran pagados si bien con posterioridad y antes de las diligencias ha devuelto el dinero y pedido perdón, sin que se haya acreditado que el permiso de conducir ciclomotor, el DNI. y ocho mil pesetas que faltaron a Elisa por aquellas fechas haya sido cogido por el procesado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación: Único.-Se denuncia la infracción del artículo 9.°, número 9 del Código Penal , en relación con el artículo 61, regla 5 .a, del mismo texto legal sustantivo, por cuanto la atenuante apreciada de "arrepentimiento espontáneo», debió serlo con el carácter de muy cualificada.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día veintiuno de los corrientes con asistencia del Letrado don Rafael Saraza Padilla en representación del procesado recurrente Plácido que mantuvo su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Acogiéndose al cauce procesal ofrecido por el artículo 849, 1,°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se configura el único de los motivos del recurso, denunciando infracción del artículo 9.°, número 9, del Código Penal , en relación con el artículo 61, regla 5 .a, del mismo texto legal, por cuanto la atenuante apreciada de "arrepentimiento espontáneo», debió serlo con el carácter de muy cualificada. La ausencia de definición acerca de la atenuante muy cualificada, a la que se alude en la regla 5.a del artículo 61 del Código sustantivo penal, ha sido suplida por la doctrina jurisprudencial entendiendo por tal aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de trato más benévolo en el enjuiciamiento y punición de la conducta del inculpado. Siendo evidente que la estimación que pueda efectuarse al respecto, en uno y otro sentido, por el Tribunal de instancia, por no abandonarse a su discrecionalidad, no se halla sustraída a la revisión o censura casacional. Así lo han venido entendiendo, entre muchas, las sentencias de 7 de abril y 30 de noviembre de 1981, 2 de julio de 1984, 28 de enero y 26 de junio de 1985 y 29 de octubre de 1986.

Segundo

En el factum de la sentencia, después de describir el proceder falsario del inculpado, consiguiendo merced a ello que le fuesen abonados los tres cheques en los que había procedido a imitar la firma de la titular de la cartilla de ahorros, se consigna que "con posterioridad y antes de las diligencias ha devuelto el dinero y pedido perdón», apreciándose la concurrencia de la atenuante número 9 del artículo 9 .º "sin que existan circunstancias para ser apreciada como muy calificada», según reza el considerando respectivo. Realmente la Sala de instancia ha formulado un juicio de valor a la vista de cuantos factores han concurrido y secundado la realización del hecho; la devolución del dinero apropiado con la solicitud de perdón o disculpa, ha determinado el acogimiento de la atenuante en cuestión. El tránsito de la normal estimación de la misma a su apreciación como muy calificada, exige la presencia o corroboración de ese plus circunstancial, antes aludido, revelador de unos superiores índices cualitativos o cuantitativos que reclamen el privilegio de la regla legal. Ni existe más constancia en el relato histórico ni el propio recurrente arroja mayor luz sobre el particular. De otra parte, y ello resulta fundamental, la regla penológica del apartado 5.º del artículo 61 viene fundada en la apreciación de dos o más circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, siempre que no concurra agravante alguna. Al procesado se le apreció, junto a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, la agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código . De ahí que, en la praxis, devenga inoperante la privilegiada calificación del arrepentimiento, dado que, presente la reincidencia, siempre quedaría excluido el juego penológico a que provee la regla 5.a delartículo 61 del Código . El motivo ha de ser, pues, desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Plácido , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra el mismo, por delito de falsificación en documento mercantil.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José María Morenilla.-Antonio Huerta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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