STS, 4 de Noviembre de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:1791
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 635.- Sentencia de 4 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Felix .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 24 de noviembre de 1982 .

DOCTRINA: Dominio. Acción reivindicatoria.

El artículo 348 del Código Civil que se supone vulnerado únicamente define la extensión y límites

del derecho de propiedad y éste no se le reconoce al recurrente en relación con lo que reivindica.

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cieza por don Felix , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Cieza contra la Sociedad Civil de Regantes del Pozo Jesús del Gran Poder, con domicilio en Cieza, sobre acción reivindicatoria y reclamación de daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez y con la dirección del Letrado don Domingo Gómez Gómez habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don José Pérez Templado y con la dirección del Letrado don Juan Pérez Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador don Pedro Antonio Fernández Marín en representación de don Felix , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cieza, demanda de mayor cuantía contra Sociedad Civil de Regantes del Pozo de Jesús del Gran Poder, sobre acción reivindicatoria y daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: que el actor y su esposa fueron dueños de una finca en el Partido de la Parra término de Cieza. Que dentro de la misma el actor, con caudal propio y a sus expensas construyó un pozo redondo, de 1,50 metros de diámetro y siete metros de profundidad, de cuyo pozo se alumbran aguas subterráneas con un caudal de setenta y tres litros, setenta y tres centilitros por segundo. Que se procedió a la instalación de unas máquinas y bombas elevadoras de agua, adquirida la finca y hecho el pozo, el actor procedió a contratar con EIASA la instalación de un sistema de conducciones, canalizaciones y tuberías y para pago de estos gastos, el actor cedió terreno a varios propietarios y a dividir idealmente las cuotas del pozo de su propiedad; que constituida la sociedad de Regantes del Pozo Jesús del Gran Poder, en escritura pública de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y al siguiente día los hermanos Guirao Bernall que habían adquirido unas cuotas a Eisa vendieron parte de ellas a la sociedad dicha; que con posterioridad, don Juan Carlos promovió ante este Juzgado contra el actor un procedimiento en reclamación de cantidad el que se adjudicó en ejecución de sentencia, unas cuotas ideales del Pozo en cuestión; que la Sociedad de Regantes también en subasta se adjudicó otras cuotas del pozo referido; que la sociedad dicha viene utilizando la tubería en cuestión por lo que el actor reivindica la posesión de 1.459,50 partes de las instalaciones elevadoras del agua y del sistema de la tubería; que se determine la indemnización a pagar alactor en concepto de daños y perjuicios en proporción a 1.479,50 avas partes del total del pozo; también se ejercita la acción de daños y perjuicios por los causados ya que su finca se quedó de secano y en los fundamentos de derecho alegó los que estimó aplicables y terminó con la súplica de sentencia por la que se declare: Primero. Que las máquinas, enseres y aparatos que componen la instalación elevadora e impulsora de las aguas del pozo sito en la finca que fue del actor, descrita en el hecho primero de la demanda, pertenecen al actor y no fueron comprendidos en la subasta celebrada en el Juzgado de Primera Instancia de Cieza, en el procedimiento instado por Juan Carlos contra Felix , ni por tanto fueron incluidas en la escritura de venta que otorgó el Juzgado indicado a favor de la Sociedad mencionada, hoy demandada, en fecha quince de julio de mil novecientos sesenta y ocho , ante el Notario de Cieza don Enrique García Diez, bajo el número ciento noventa y cuatro de su protocolo de dicho año y Notario y en consecuencia pertenecen exclusivamente al demandante don Felix , mi representado y se concreta individualizadamente en el documento presentado y suscrito por el Ingeniero Técnico Industrial don Jose María , aportado con la demanda al número tres de sus documentos. Segundo. En consecuencia con el anterior pronunciamiento se ordene a la demandada. Sociedad de Regantes, a estar y pasar por dicha declaración, reintegrando al actor en la posesión de todos dichos aparatos y enseres, efectuando la entrega de los mismos al demandante y dejando de utilizar dichas instalaciones y conducciones de aguas. Tercero. Declarar que el actor tiene derecho a percibir de la Sociedad de Regantes demandada, que viene condenada a abonar una indemnización por el uso indebido y deterioro de los dichos bienes objeto de la reivindicación, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases que se fijan de A) aplicación del quince por ciento sobre el importe total pagado a Hidroeléctrica Española S. A. por consumo de energía eléctrica por parte de la Sociedad de Regantes demandada con destino a las instalaciones elevadoras y propulsoras de aguas emanadas del pozo descrito en la demanda, y deducción del importe total de los gastos de mantenimiento realmente tenidos por la Sociedad demandada tan repetida; B) determinación pericial del deterioro que se observe en fase probatoria de los enseres y conducciones relacionados en el informe aportado, y adición de la cantidad que pericialmente se fije al importe que pueda, resultar de la operación matemática antes reseñada, de tal forma que no pueda ser inferior a dicha operación. Cuarto. Condenar a la demandada a abonar al actor mi representado, la cantidad de siete millones ochocientas setenta y cinco mil quinientas pesetas, o que se determine pericialmente, en concepto de daños y perjuicios sufridos por la finca de mi representado, descritos en el hecho octavo de la demanda por la arbitraria suspensión e incumplimiento de la obligación del suministro de agua para el riego, obligación que tenía la demandada frente al actor. Quinto. Que en su consecuencia y por idéntico derecho, se condene a la Sociedad de Regantes demandada, a volver a suministrar idéntico caudal que cuando arbitrariamente lo cortó, restableciendo el derecho al riego que siempre ha tenido y tiene la repetida finca de mi representado. Sexto. Condenar en todas las costas a la demandada, dada su temeridad y mala fe procesal. Séptimo. Que se declare que los pronunciamientos postulados en el primero, segundo y tercer lugar, se refieren a la proporción de 1.479 con 50 avas partes de las dos mil en que fue dividida inicialmente la finca del actor y pozo incluido en ella, cuya proporción es la que reivindica el demandante como suya.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazada la demandada Sociedad Civil de Regantes del Pozo de Jesús del Gran Poder, compareció en los autos en su representación el Procurador don José García Vaso que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Negando los hechos primero, segundo y tercero de la demanda y mostrando su conformidad también al hecho cuarto y quinto así como al sexto, pero no al séptimo que manifiesta que la demandada adquirió las instalaciones pero ello lleva incluido el pozo ya que en el supuesto de que el pozo se secase, nada serviría el motor y las tuberías elevadoras, con lo que quiere decir que las instalaciones y el motor son una misma cosa con el pozo; que estos terceros protegidos, no han sido demandados porque no pertenecen a la sociedad; que por tanto existe una falta de litis consorcio pasivo necesario, comentando posteriormente cada uno de los hechos de la demanda y resumiendo en el decimotercero la falta de litis consorcio pasivo necesario; la excepción que supone otro aspecto del anterior o sea no haber intentado destruir la presunción de posesión y legitimidad de las inscripciones la irreivindicabilidad de las cuotas partes pretendidas sobre el motor y demás instalaciones por su consideración de inmuebles; irreivindicabilidad también de esas cuotas partes del tal inmueble por darse la usucapión ordinaria; inexistencia de daños y perjuicios o inexistencia de perjuicios reclamados por falta de riego; en los fundamentos de derecho alegó los que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia absolviendo libremente a sus representados.

Tercero

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictasesentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Cieza dictó sentencia con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: que desestimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada, e igualmente desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Fernández Marín Ordoñez, en nombre y representación de don Felix , debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada Sociedad Civil de Regantes del Pozo Jesús del Gran Poder, a su vez representada por el Procurador Sr. García-Vaso García, sin hacer expresa declaración en cuanto a costas.

Séptimo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante don Felix , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Cieza, en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta, sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada.

Octavo

Que previa caución juratoria el Procurador don Jesús Iglesias Pérez en representación de don Felix ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se acoge este motivo de casación por infracción de ley al número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la sentencia y fallo recurrido incurren en infracción de los artículos quinientos treinta y cuatro y quinientos cuarenta y dos del Código Civil por errónea interpretación. La Sala al dictar su sentencia llega a la conclusión para pronunciar el mismo, de que esas maquinarias, enseres e instalaciones, entraron en la escritura de venta judicial de quince de julio de mil novecientos sesenta y ocho, por estimar que las mismas como accesorias del pozo y finca embargada, y formar parte integrante de la misma al vender don Felix esos derechos de agua sobre dicho pozo, lo verificó, cual claramente se evidencia del claro contenido de esas escrituras, lo fueron sólo y exclusivamente en relación con el pozo y aguas allí alumbradas, y no sobre las maquinarias e instalaciones sobre las que no constituyó servidumbre de clase alguna indefectiblemente unida al pozo, circunstancias no dadas en ellas.

Segundo

Se acoge este segundo motivo de casación por infracción de ley, al número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia y fallo recurrido infringe el apartado quinto del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Civil por errónea interpretación. Hacemos tal afirmación en base a lo siguiente: que si bien es cierto que el apartado quinto del artículo trescientos treinta y cuatro considera como bienes inmuebles las máquinas, vasos, instrumentos y utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que realice en el edificio o heredad y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación, no es menos cierto, que tal precepto, ni ningún otro preconizan o preceptúan, que esos bienes o enseres, no puedan ser considerados independientes, ni separados de ese edificio o heredad, máxime si se encuentran incluso en su mayor parte fuera de la finca, esto es: ser considerados inseparables. Y no otra cosa que esa inseparabilidad, es lo que se desprende de la interpretación y alcance dado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete en su interpretación al artículo y apartado indicado con notorio error interpretativo del mismo.

Tercero

Se acoge este motivo de casación por infracción de Ley, al número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia y fallo recurrido infringen el artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil , por aplicación indebida. A la vista de tal precepto referente a la interpretación de los contratos de nuestro Código Civil, es claro que dicho artículo sólo entra en juego cuando los términos del contrato no sean claros, o cuando éstos discrepen de la intención de los contratantes. ¿Se dan estos supuestos en la escritura de venta judicial verificada por el Juzgado en quince de julio de mil novecientos sesenta y ocho ante el Notario don Enrique García Diez? Indudablemente no se da la concurrencia de tales circunstancias ni supuestos, y hacemos tal afirmación en razón de lo siguiente: Primero. Porque ni don Felix ni su esposa, contrataron la venta, se trató de la venta por consecuencia de una subasta habida en vía de apremio. Segundo. Porque al verificarse el embargo de bienes, en cuanto al referido inmueble del pago de la Parra, sólo fue objeto de embargo, una "finca rústica de riego de la acequia del Horno, de ciento treinta metros cuadrados de superficie, ubicada en término de Cieza, partido de Parra, dentro de la cual existe un pozo redondo que tiene un metro cincuenta centímetros de diámetro por siete metros de profundidad, entibado con anillo de cemento armado en cuyo pozo se alumbran aguassubterráneas con un caudal de setenta y tres litros setenta y tres centilitros por segundo, sobre el que se han construido varias servidumbres de aguas para riego de otras fincas, valorada ésta en sus 1.479,50 avas partes de las dos mil avas partes intelectuales en que se consideró dividida, y cuya participación es la embargada y sacada a subasta. Tercero. Porque consecuencia de lo anterior, es que por el Juzgador al ser adjudicada en subasta única y exclusivamente esa participación en la finca descrita, la escritura de venta judicial se limitó a la venta de esa participación de mil cuatrocientas setenta y nueve y media avas partes de esa finca rústica y pozo en ella construido. Y resulta lógico que al ser todo ello así, tener en consideración la no valoración de esas otras instalaciones, de mucho más valor del pozo, no ser contratantes el Sr. Felix , sino tratarse de una venta judicial sobre una porción de participaciones en un bien concreto y determinado claramente en la escritura de venta consecuencia inmediata de su anuncio en subasta, previa su valoración y embargo, la aplicación del precepto indicado, se lleva a efecto en forma indebida que el artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil por todo lo dicho no es de aplicación al caso.

Cuarto

Se acoge este motivo de casación por infracción de ley al número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia y fallo recurrido viola por inaplicación el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, en su párrafo primero . Hemos de insistir, cual ya lo hacíamos en el motivo anterior sobre lo siguiente: que se trató no de una venta concertada sino de un procedimiento de apremio. Que el pozo y finca donde se ubicaba aquél de una extensión ésta de ciento treinta metros cuadrados, fue únicamente el objeto del embargo, en cuanto a las

1.479,50 avas partes pertenecientes al deudor. Que dichas partes, sin incluirse instalaciones, fue el objeto de avalúo en un montante de cuatrocientas veintisiete mil quinientas ochenta y tres pesetas con ochenta y siete céntimos. Que esas participaciones en esa exclusiva finca y por tanto en su valoración fue lo anunciado en subasta y no con las instalaciones, cuyo valor de las mismas costaron cinco millones ciento dieciséis mil ochocientas cuarenta y una pesetas con sesenta céntimos. De cuanto se consigna se desprende que la sentencia y fallo recurrido, violan por inaplicación el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil .

Quinto

Se acoge este motivo de casación por infracción de ley, al número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la sentencia y fallo recurrido infringen el artículo mil cuatrocientos cuarenta y cinco del Código Civil por errónea interpretación. Hemos de resaltar ante la Sala, que la cuestión motivo de la litis lo es el alcance de una venta judicial verificada por consecuencia de subasta en el procedimiento de apremio para la efectividad de una sentencia de condena de pago de cantidad. Que en dichas actuaciones, se produjo un embargo, siendo uno de ellos solamente subastado, y el cual consistió en la enajenación de 1.479,50 avas partes pertenecientes a don Felix y esposa, en una finca rústica de riego. Teniendo ello presente, que el embargo lo fue sólo de esas participaciones en la finca concretamente determinada sin más ninguna otra, que la valoración en el peritaje de la vía de apremio lo fue sólo de esas participaciones en ella.

Sexto

Se acoge este motivo de casación por infracción de ley al número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia y fallo recurrido violan por inaplicación el principio de derecho "nemo debet lecupletari iniuste cum iactura aliena". Ninguno debe enriquecerse torticeramente con daño de otro o del enriquecimiento sin causa, y consecuentemente la doctrina legal de esta Sala que abona y mantiene dicho principio entre otras en sus sentencias de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, doce de enero de mil novecientos cuarenta y tres, veintisiete de diciembre de igual año y veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y siete , que se violan por igual concepto. Hemos al efecto de resaltar, que si lo embargado fue una exigua finca rústica de riego de ciento treinta metros cuadrados y el pozo de alumbramiento de aguas en ella existente, al querer estimar comprendida en ese embargo, valoración y subasta unas máquinas e instalaciones, cuyo costo fue inicialmente de cinco millones ciento dieciséis mil ochocientas cuarenta y una pesetas con sesenta céntimos o sea, muy superior al de valoración de esas participaciones del Sr. Felix y esposa en el Pozo, indudablemente se dan en el caso todas las circunstancias y requisitos a un injusto enriquecimiento.

Séptimo

Se acoge este motivo de casación al número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia y fallo recurrido viola por inaplicación el párrafo primero del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil . Hacemos mencionada afirmación, porque dadas las circunstancias concurrentes en la vía de apremio, bien embargado, su valoración y subasta sólo en cuanto a la finca en sí y pozo y agua en ella alumbrada, mantener y dar como incluidas en la venta judicial esas máquinas e instalaciones elevadoras y conducción de agua, no justipreciadas para servir de tipo a la subasta y del valor que se expresan en el motivo anterior al que nos remitimos, de hecho no constituye otra cosa que una expropiación o despojo al propietario, sin previa indemnización.

Octavo

Se acoge este motivo de casación al número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia y fallo recurrido violan por inaplicación el artículoséptimo del Código Civil. Al acoger la sentencia y fallo recurrido las pretensiones de la demandada de dar como incluidas en la venta judicial unas máquinas o instalaciones que no fueron objeto de embargo ni valoración pericial en la vía de apremio determinante de la venta judicial en subasta, se da o inviste de propietaria a la demandada de unos bienes cuyo precio no ha satisfecho, y cuyo valor es de cuantía muy elevada.

Noveno

Se acoge este noveno motivo de casación al número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley, ya que la sentencia y fallo recurrido, infringen el artículo mil noventa y siete del Código Civil por aplicación indebida.

Décimo

Se acoge este décimo motivo de casación al número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia y fallo recurrido infringen por indebida aplicación el artículo mil novecientos cincuenta y cinco del Código Civil . La sentencia nos recoge que aún cuando a fines dialécticos se considerasen los bienes reivindicados no tener la consideración de inmuebles la actora los habría consolidado por usucapión al darse los requisitos de posesión, justo título y buena re. No basta con examinar la cuestión debatida, pretensiones y circunstancias concurrentes, para quedar evidente no ser ello así, pues con respecto a esos bienes ni se a justo título, ni buena fe según es de apreciar de lo actuado.

Decimoprimero

Se acoge este decimoprimer motivo de casación por infracción de ley y doctrina legal, al número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que el Tribunal Sentenciador ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba que según resulta de los actos y documentos auténticos que a continuación señalamos y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Al efecto hemos de resaltar el edicto por virtud del cual se anuncia la subasta de la finca. Igualmente hemos de afirmar, que consecuencia de tal anuncio de subasta, es la celebración de ésta y su adjudicación de la finca a don Juan Montiel Ríos, y cuya escritura de venta judicial se lleva a efecto en favor de la Sociedad Civil de Regantes del Pozo Jesús del Gran Poder en dicho tipo de subasta, postulando el rematante la suma de cuatrocientas veintisiete mil quinientas ochenta y cinco pesetas, y la subsiguiente escritura de venta. A la vista de los dos documentos públicos y auténticos fehacientes, bien claro resulta que fue lo embargado objeto de avalúo y valor asignado al mismo, así como posteriormente adjudicado en primera subasta y en su precio de licitación prácticamente, ya que la diferencia lo fue de sólo una peseta trece céntimos más del tipo de licitación o valoración asignada. Si estos documentos auténticos los examinamos objetivamente y los conjugamos con la valoración o importe del coste de las instalaciones, así como su valoración pericial ya en la fecha de la litis de todo ello deriva que la Sala sentenciadora al dictar su sentencia y fallo, lo hizo incurriendo en evidente error de hecho en la apreciación de la prueba, según los actos y documentos auténticos referidos, cuya equivocación evidente demuestran.

Decimosegundo

Se formaliza este motivo de casación acogiéndose al número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse incurrido por el Tribunal sentenciador en error de derecho en la apreciación de la prueba, concretamente los artículos mil doscientos catorce y mil doscientos dieciocho, ambos del Código Civil , en la forma y alcance que a continuación pasamos a desarrollar en el presente motivo de casación por infracción de ley y doctrina legal. El artículo en cuestión sanciona y proclama el tan conocido derecho sustentado por esta Sala en numerosas sentencias. Que el actos ha de acreditar la prueba de lo afirmado en su demanda y el demandado acredita la excepción que a aquélla opone al contestarla. A la vista de lo anterior, es de resaltar, que el Sr. Felix , tiene acreditado en autos que era propietario de las 1.479,50 avas partes de las dos mil que componían la misma. Que asimismo en esa finca se construyó una caseta de máquinas, se colocó un motos, instalándose desde la red general hasta el mismo una línea de conducciones de fluido eléctrico, bombas elevadoras e impulsoras, así como canales y sifones de conducción. Pero a mayor abundamiento el Tribunal sentenciados infringe lo preceptuado por el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil a tratarse de una venta judicial lo embargado, anunciado en subasta, y posteriormente objeto de adjudicación, no es otras cosa que lo declarado como objeto de la venta en la escritura, pues esa declaración hace prueba contra los contratantes, y, a la vista de ello, que el objeto del embargo sólo fue la participación del Sr. Felix y esposa en la finca de DIRECCION000 y pozo en ella existente, por el contrario al desestimarse la demanda por considerar la sentencia y fallo recurrido incluida en esa venta las máquinas e instalaciones.

Decimotercero

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo mil ciento uno del Código Civil por interpretación errónea del mismo. La sentencia recurrida desestima la indemnización de daños y perjuicios reclamados en base a no estimar probados los siguientes presupuestos necesarios: Primero. La existencia de un contrato que ligara a la demandada con el perjudicado y su incumplimiento por parte de aquélla. Segundo. La exacta realidad de los daños denunciado, y su exacta valoración económica. Tercero. La conexión causal entre el incumplimientocontractual y los perjuicios habidos. Primero. Respecto al primer apartado hemos de decir que la existencia del contrato o pacto entre el demandado y el perjudicado se evidencia por las propias declaraciones del Presidente de la Sociedad demandada en las que afirma la existencia del mismo, haber dejado de suministrar agua por impago de los correspondientes recibos, y una vez abonados éstos persiste en su negativa, al suministro. Segundo. En cuanto al segundo apartado constan las debidas valoraciones de los daños y perjuicios, tercero. Respecto al tercer apartado es un hecho notorio, el nexo causal consistente en que la falta de agua en una finca de regadío produce la correspondiente sequía y destrucción de las cosechas.

Noveno

Que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jauregui.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Que las actuaciones a las que el presente recurso se contrae tienen su origen en demanda deducida por el aquí recurrente don Felix contra la entidad Sociedad Civil de Regantes Pozo Jesús del Gran Poder, ejercitando, en primer lugar, acción reivindicatoria, concretamente referida, como bien objeto de la misma, a la maquinaria y demás instalaciones, incluso canalizaciones para la conducción, que permiten la extracción de las aguas de un pozo existente en finca rústica de ciento treinta metros cuadrados de extensión, así como su posterior distribución a efectos de ser aprovechadas para el riego de fundos de la misma naturaleza y, en segundo lugar, pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios que, según aduce el actor referido, se habían originado a finca de su propiedad al privar a las tierras de la misma del suministro de aguas para su riego a que venía obligada la citada entidad demandada.

Segundo

Que en orden al primero de los apuntados pedimentos del suplico de la demanda el actor fundamenta su pretensión reivindicatoria con base en la alegación de que había sido dueño de la totalidad de la finca y pozo en la misma radicado, verificando las oportunas obras e instalaciones que hicieron permisible la extracción y aprovechamiento para riego de las aguas que de dicho pozo afloraban, dividiendo el conjunto, tierras y aprovechamiento de aguas, en dos mil porciones o partes ideales, enajenando a tercero quinientos veinte, cincuenta de los expresados lotes o porciones, conservando la propiedad de los mil cuatrocientos setenta y nueve, cincuenta lotes restantes, lotes que le fueron embargados en procedimiento de apremio contra él seguido para pago de deudas y, posteriormente subastados, adjudicados al mejor postor y cedidos por éste a la entidad demandada, pero entendiendo que lo que fue objeto de la traba de embargo, subasta y subsiguiente adjudicación en cuanto a los mil cuatrocientos setenta y nueve, cincuenta lotes de que era propietario había sido la finca de ciento treinta metros cuadrados y el pozo en ella existente, pero no la maquinaria, enseres y aparatos que componían la instalación elevadora e impulsora de las aguas del referido pozo, cuya pertenencia reivindicaba en el pedimento primero del suplico de su demanda, aunque añadiendo en el segundo que, como consecuencia de la estimación del anterior "se reintegrara al actor en la posesión de todos dichos aparatos y enseres, efectuando la entrega de los mismos al demandante y dejando de utilizar dichas instalaciones y conducciones de aguas" y, matizando, por último, en el pedimento séptimo, "que se declarara que los pronunciamientos postulados en primero, segundo y tercer lugar, se referían a la proporción de mil cuatrocientas setenta y nueve, cincuenta avas partes de las dos mil en que fue dividida inicialmente la finca del actor y pozo incluido en ella, cuya proporción era la que reivindicaba el demandante como suya".

Tercero

La sentencia recurrida llega a las conclusiones que establece, según las que en lo que fue objeto de la subasta y subsiguiente adjudicación a la entidad demandada estaban comprendidas la maquinaria, enseres e instalaciones reivindicados por el actor con el doble fundamento de la calificación jurídica de bienes de naturaleza inmueble que a tenor del apartado quinto del artículo trescientos treinta y, cuatro del Código Civil correspondía a dichos elementos, y con lo que resultaba de una interpretación del contenido del negocio jurídico determinante de la enajenación de la finca subastada, atendidos los actos anteriores, coetáneos y posteriores que atribuye al demandante, así como de los términos en que aparece redactado el suplico de la demanda, enfrentándose con las aseveraciones fácticas de la meritada resolución impugnada en lo que a este tema concreto se refiere doce de los trece motivos por los que el actor Sr. Felix articula su recurso, con respecto a los que procede comenzar por el análisis de los numerados como undécimo y duodécimo al denunciarse en los mismos sendos errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, para continuar con el estudio agrupado de los que se señalan ajo los números tercero y cuarto, por cuanto, denuncian la infracción por la sentencia recurrida, de la preceptiva del Código Civil que establece las normas que han de observarse para la interpretación de los contratos, la que de ser la que propugna el recurrente determinaría la infracción de los preceptos legales que se suponen vulnerados en los motivos primero, segundo, quinto, séptimo y noveno del recurso, de inmediato análisisdespués de los anteriores, habiendo de ser estudiados, por último, los motivos sexto, octavo y décimo en razón a la diferente naturaleza de los temas que abordan.

Cuarto

Los motivos undécimo y duodécimo, con amparo procesal en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian, respectivamente, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señalando el primero como documentos auténticos, supuestamente demostrativos de tal error, el anuncio de la subasta de la finca objeto del litigio publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Murcia el día dos de mayo de mil novecientos sesenta y ocho y la escritura pública otorgada como consecuencia de la subasta y adjudicación de la finca a favor de la entidad demandada con fecha quince de julio del propio año mil novecientos sesenta y ocho, por entender el recurrente que de los expresados documentos se deducía con claridad lo que había sido objeto de la subasta y subsiguiente adjudicación, aseveración la denotada que no se corresponde con la realidad, habida cuenta de que la descripción de la finca enajenada tanto en el anuncio de subasta como en la escritura pública se concreta a mil cuatrocientas setenta y nueve, cincuenta avas partes de las dos mil avas partes intelectuales en que se considera dividido un fundo rústico de sólo ciento treinta metros cuadrados de extensión superficial, con un pozo de siete metros de profundidad del que aflora un caudal de agua de setenta y tres litros y setenta y tres centilitros por segundo, y aunque en la meritada descripción se omita la referencia concreta a la maquinaria, artefactos, conducciones y demás instalaciones que hacían permisible el aprovechamiento para riegos de dicho caudal, era obvia la existencia de tales instalaciones y conducciones, con la duda consiguiente de que al poder calificarse las mismas de bienes inmuebles por naturaleza o destino, en razón sobre todo a que en otro supuesto carecería de sentido dividir una finca de ciento treinta metros cuadrados en dos mil porciones o partes ideales, se está en el caso de no poder estimarse que el Juzgador de instancia al no conceder al contenido de los expresados documentos el alcance que pretenda el recurrente incidiera en error de hecho en la apreciación de la prueba, todo lo que determina la procedencia del rechazo del analizado motivo undécimo y, al propio tiempo, provoca el decaimiento del duodécimo, puesto que acusándose en el mismo error de derecho en la apreciación de la prueba, denuncia incorrectamente bajo un mismo ordinal la infracción de los artículos mil doscientos catorce y mil doscientos dieciocho del Código Civil, sancionador el primero del principio del "onus probandi" y el segundo del valor probatorio que ha de concederse a los documentos públicos, razón por la que reiterada Jurisprudencia de esta Sala, cuya notoriedad hace innecesaria la cita de las sentencias en que se contiene, ha establecido que el artículo mil doscientos catorce , al no contener norma valorativa de prueba alguna, su infracción ha de denunciarse por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el exclusivo fundamento de que el Tribunal sentenciador en la instancia haya hecho una aplicación indebida del principio de la carga de la prueba, lo que, de otra parte, no ha acontecido en el caso de la litis, según aparece de los alegatos que sirven de desarrollo al motivo, y respecto a la infracción del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil atinente al valor probatorio que ha de concederse a los documentos públicos, los que pone de relieve el motivo son los mismos señalados como auténticos al denunciar el error de hecho, con la pretensión de conceder a su contenido un alcance que, sin más, no puede deducirse de lo que consigna.

Quinto

En los motivos tercero y cuarto, por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se tacha la resolución impugnada de haber infringido por aplicación indebida el artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil -motivo tercero - y violado por inaplicación el párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del propio Código -motivo cuarto -, estando rectamente dirigidos ambos motivos, dada su fundamentación, a combatir la interpretación que la Sala sentenciadora en la instancia efectúa del contenido de los documentos -anuncio de subasta y escritura pública de enajenación de lo que es objeto de esta litis-, en orden a estimar que en la finca subastada y adjudicada se comprendían las maquinarias e instalaciones necesarias ara la finalidad de ser aprovechadas para riegos las aguas que afloraban del pozo existente en la finca, por lo que procede poner de relieve que la resolución impugnada extrae la consecuencia dicha no sólo de lo que significa tal contenido documental, de cuando menos dudosa significación al respecto de que para su interpretación sea aplicable la preceptiva contenida en el párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , como igualmente fue resaltado en el citado fundamento cuarto sino, también, en los actos del aquí recurrente anteriores, coetáneos y posteriores al embargo de las mil cuatrocientas setenta y nueve, cincuenta avas partes de las dos mil en que había sido dividida la finca y consiguiente adjudicación en subasta de dichas porciones ideales, actos los tenidos en cuenta por la sentencia de la Audiencia de tan indudable relevancia como los significados por el hecho de que fue el propio actor el que dividió el fundo y el aprovechamiento de las aguas en dos mil porciones o partes ideales, enajenó quinientas veinte, cincuenta avas partes sin cuestionar que en dicha enajenación estuvieran comprendidas finca, pozo e instalaciones, hasta el punto de que en el apartado siete del suplico de su demanda excluye de todo lo que entraña su pretensión reivindicatoria sobre maquinaria e instalaciones a lo que afectaba a las quinientas veinte, cincuenta avas partes que había vendido y, por último, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública a favor de la entidad demandada de lo que había sido subastado le es suministrada por la misma agua paran regar otra finca desu propiedad, pagando por tal suministro el precio correspondiente, amén de que la expresada escritura de adjudicación se otorga el día quince de julio de mil novecientos sesenta y ocho, y hasta mil novecientos setenta y tres no formula demanda de pobreza al efecto de litigar gozando del beneficio de justicia gratuita, no planteando el acto de conciliación previo a la interposición de la demanda hasta el año mil novecientos setenta y ocho, todo lo que lleva a la sentencia recurrida a establecer la conclusión, haciendo aplicación de la norma de hermenéutica a que se contrae la preceptiva contenida en el artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil , de que en lo que fue objeto de embargo y adjudicación estaban comprendidas la maquinaria e instalaciones objeto de la acción reivindicatoria y, por ende, que el actor no había acreditado el título de dominio necesario para que su pretensión pudiera prosperar.

Sexto

Al no poder ser calificada la interpretación verificada por la sentencia recurrida de irracional o ilógica, como se deduce de los hechos que tiene en cuenta para sentarla, a la misma ha de estarse en este trámite casacional, según ha venido sancionando con reiteración la Jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras, por citar las más recientes en sus sentencias de veintiséis de enero de mil novecientos ochenta, treinta de octubre de mil novecientos ochenta y dos, veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro , lo que hace decaigan los enunciados motivos tercero y cuarto del recurso, pues la Sala sentenciadora en la instancia ni hizo una aplicación indebida del artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil, ni violó por inaplicación el párrafo primero de su artículo mil doscientos ochenta y uno dado que los términos en que se había producido el anuncio de subasta y escritura de adjudicación no eran claros como es exigencia de la preceptiva legal últimamente citada.

Séptimo

Que inalterados en casación a virtud de la desestimación de los motivos tercero, cuarto, decimoprimero y decimosegundo antes analizados, las conclusiones que establece la sentencia recurrida en orden a lo que fue objeto de enajenación en la pública subasta originadora del dominio de la entidad recurrida, sobre la finca objeto de la litis, decaen los motivos primero, segundo, quinto, séptimo y noveno del recurso, por cuanto formulados todos ellos por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carecen de base fáctica que les sirva de apoyo, ya que: a) el motivo primero al denunciar la interpretación errónea de los artículos quinientos treinta y cuatro y quinientos cuarenta y dos del Código Civil , atinentes a las servidumbres, lo verifica por la referencia que la sentencia del Juzgado hace a la circunstancia de que sobre la finca se habían constituido por el propio actor varias servidumbres de aguas para riego de otras fincas, las cuales deberían seguir siendo prestadas por el nuevo titular lógicamente con las instalaciones adecuadas que al efecto existían, argumentación la denotada que sólo significaba un refuerzo al criterio interpretativo mantenido en el sentido de que las instalaciones que hacían permisible el aprovechamiento de las aguas del pozo para riegos estaban integradas en la finca objeto de la subasta; b) el motivo segundo, habida cuenta de no haber sido removidas en casación las aseveraciones fácticas de la sentencia recurrida, al tachar a la misma de haber interpretado erróneamente el número quinto del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Civil , hace supuesto de la cuestión, pues claramente resulta que las máquinas, instrumentos y demás utensilios objeto de la acción reivindicatoria fueron destinados por el aquí recurrente a la explotación que significaba el aprovechamiento para riegos de las aguas que afloraban del pozo existente en la finca, concurriendo directamente a satisfacer las necesidades de la explotación dicha, lo que hace que la calificación como bienes de naturaleza inmueble que de lo reivindicado hace la resolución impugnada sea la adecuada; c) el motivo quinto, en cuanto denuncia la interpretación errónea del artículo mil cuatrocientos cuarenta y cinco del Código Civil , olvida que tal precepto por su generalidad no es hábil por sí solo para fundamentar un recurso de casación por infracción de ley, por lo que ha de acusarse su vulneración con la cita y conceptos por el que han sido infringidos los otros preceptos del ordenamiento civil sustantivo referentes a la cosa, el precio, o determinativos de la concurrencia de la voluntad de obligarse; d) declarada por la sentencia recurrida la carencia de título de dominio en el reivindicante, la misma no pudo violar por inaplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, según se denuncia en el motivo séptimo del recurso, pues el precepto que se supone vulnerado únicamente define la extensión y imites del derecho de propiedad y éste no se le reconoce al recurrente en relación a lo que reivindica y, e) por último, en el motivo noveno del recurso se aduce la aplicación indebida del artículo mil noventa y siete del Código Civil , y aunque ciertamente la sentencia recurrida hace invocación de tal precepto, ello es con la exclusiva finalidad de reforzar, a mayor abundamiento, la argumentación que contiene en el sentido de que los bienes objeto de la litis formaban parte de la finca subastada.

Octavo

Los motivos sexto y octavo del recurso, articulados por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando, respectivamente, a la sentencia recurrida de haber violado por inaplicación el principio de Derecho según el que nadie puede enriquecerse torticeramente en perjuicio de otro y de la doctrina legal sancionadora de tal principio contenida en las sentencias de esta Sala que cita -motivo sexto- y la violación por inaplicación del artículo séptimo del Código Civil -motivo octavo -, plantean sendas cuestiones nuevas que al no haber sido objeto de alegación en losescritos de demanda y réplica, hacen que tales motivos estuvieran claramente incursos en la causa de inadmisión del número quinto del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causa de inadmisión que lo es de desestimación en este trámite procesal, según ha sancionado con reiteración la Jurisprudencia de esta Sala.

Noveno

El motivo décimo del recurso carece de consistencia al efecto de determinar la casación de la sentencia recurrida, pues la infracción por aplicación indebida del artículo mil novecientos cincuenta y cinco del Código Civil que aduce en el mismo, en relación a la argumentación que la referida sentencia establece en su sexto considerando, únicamente a efectos dialécticos, de que si los bienes objeto de la acción reivindicatoria tuvieran la condición de muebles que les atribuye el recurrente en su demanda, la entidad recurrida los habría adquirido por la prescripción que autoriza el párrafo segundo del precitado artículo, lo es a mayor abundamiento y sin que, como es obvio, la posible vulneración de tal precepto prive a la sentencia recurrida de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya su fallo.

Décimo

En relación con la desestimación por la sentencia recurrida de los pedimentos cuarto y quinto del suplico de la demanda, que tienen su fundamento en la alegación por el demandante de la existencia de una obligación asumida por la entidad demandada de suministrarle riego a una finca de su propiedad, el incumplimiento de tal obligación por parte de la referida entidad, la indemnización de los daños y perjuicios que por ello se le habían originado y la condena a la demandada para que restablezca el suministro de aguas del que le había privado por su decisión unilateral, el análisis de los temas que plantean dichos pedimentos lo aborda la sentencia recurrida en su octavo considerando, estableciendo las terminantes conclusiones de no haber sido probados por el demandante los presupuestos tácticos necesarios para que sus pretensiones fueran estimadas, consignando circunstanciadamente que no se había acreditado la existencia del contrato de suministro, la realidad de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretendía y que los referidos daños y perjuicios hubieran sido originados por la falta de suministro de agua por la entidad demandada, aseveraciones tácticas las denotadas que al no haber sido desvirtuadas por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, han quedado incólumes en este trámite casacional, lo que conduce como consecuencia indeclinable a la desestimación del decimotercero de los motivos del recurso, ya que articulado por el cauce del número primero del antes citado artículo de la Ley Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del artículo mil ciento uno del Código Civil , hace supuesto de la cuestión, dado que lo que la resolución impugnada establece es simplemente que no se dan los presupuestos para la aplicación del precepto, lo que es óbice a que se produjera una interpretación errónea del sentido de lo que no se aplica.

Decimoprimero

La desestimación de los trece motivos analizados y la del recurso en su totalidad lleva anejas las consecuencias que determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de su reforma, de imposición de costas al recurrente y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito, que no fue constituido por innecesario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Felix , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, en fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. Antonio Sánchez Jauregui. José María Gómez de la Bárcena. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jauregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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