STS, 17 de Diciembre de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:1727
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 779.-Sentencia de 17 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: «Elbi, Sociedad Anónima».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 29 de octubre de

1983.

DOCTRINA: Propiedad industrial.

Conteniéndose en el motivo una referencia concreta a la prueba pericial y a su errónea

interpretación por el Tribunal «a quo», ello no puede ser admitido en este extraordinario recurso, a

menos de acudir al cauce que marca el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona sobre nulidad de modelo de utilidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Elbi, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistido del Abogado don Javier del Valle Sánchez, en el que es recurrida «Zertan, S. C. L», personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado y asistida del Abogado don Buenaventura Pellisé Prats.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona, fueron vistos los autos y seguidos por el procedimiento regulado en el Estatuto de la Propiedad Industrial, a instancia de «Elbi, Sociedad Anónima», contra «Zertan, S. C. I.», con intervención del señor Abogado del Estado; que la representación de la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Con fecha 9 de noviembre de 1977 la entidad «Elbi, Sociedad Anónima», acudió ante el Registro de la Propiedad Industrial en solicitud de inscripción de un modelo de utilidad al que se le adjudicó el número registral 232.613 protegiendo un «dispositivo de control de temperatura para máquinas lavadoras». Segundo.- En el año 1980 la representada vino en conocimiento de que la sociedad demandada «Zertan Sociedad Cooperativa» se encontraba fabricando y vendiendo un tipo de termostatos aplicables a electrodomésticos de características sustancialmente idénticas a las reivindicadas y protegidas por el citado modelo de utilidad. Con fecha 8 de septiembre de 1980, remitió carta certificada por conducto notarial a la referida entidad «Zertan Sociedad Cooperativa», instándola a que en forma inmediata cesase en la fabricación y comercialización del dispositivo en cuestión. La carta fue contestada, alegando en resumen,que «Zertan Sociedad Cooperativa», fabricaba sus dispositivos al amparo de la inscripción registral del modelo de utilidad número 232.821. Tercero.- Que el modelo de utilidad de «Zertan Sociedad Cooperativa», adolece de la absoluta falta de novedad en su fecha de solicitud por la anticipación que sobre el mismo representa su anterior inscripción registral. Hace relación de la identidad existente entre ambos modelos en cuanto a sus características. Cuarto.- Siendo el modelo de utilidad número 232.613 prioritario en su fecha de depósito al modelo de utilidad número 232.821, solicitado por don Juan y transferido posteriormente a «Zertan Sociedad Cooperativa»; el modelo de utilidad perteneciente a esta segunda sociedad, carece de todo valor legal y por lo tanto puede y debe ser declarado nulo. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando se dicte sentencia, declarando la nulidad e invalidez legal del modelo de utilidad número 232.821 con la expresa condena en costas a la demandada. Que admitida la demanda, la representación de la parte demandada la contestó con base en los siguientes hechos: Primero.- En contra de lo que la demanda procura dar a entender, no es cierto que a la actora le corresponda, en virtud de su modelo de utilidad 232.613 la invención y la exclusiva de los termostatos dobles para el control de temperatura a base de discos bimetálicos accionadores de espigas o vástagos que actúan sobre los respectivos contactos, al propio tiempo que tampoco es cierta la afirmación de que la concreta versión de termostato doble objeto de dicho modelo de utilidad 232.613 tenga características idénticas a las del termostato del modelo de utilidad número 232.821 de esta parte. Segundo.- Los antecedentes que se han aportado permiten apreciar, como queda indicado, que los dispositivos de control térmico que son materia del presente litigio constituyen una realidad industrialmente aplicada desde tiempo a los más diversos campos. Tercero.- Acudiendo al modelo de utilidad 232.613 registrado por la actora «Elbi, Sociedad Anónima», se ve que dicho modelo no aportaba ninguna solución nueva al ser solicitado, y no aportó a los termostatos en cuestión ninguna solución nueva y específica que solucionara alguno de los problemas que a este tipo de dispositivos afecta, sino que dilenciando los precedentes existentes en materia de dispositivos de control térmico del tipo afectado, pretendió reivindicar en 1977 como nuevas realizaciones que estaban ya superadas desde 1970, por lo menos. Cuarto.- En contraposición el texto del modelo de utilidad 232.821 de esta parte objeto del presente proceso, según expediente remitido por el Registro de la Propiedad Industrial, se comprobará que en el mismo se da cumplida referencia a las cuestiones que enumera, y lo que realmente corresponde dilucidar en el presente proceso es si resulta o no cierta la afirmada existencia en el modelo de utilidad 232.821 de «Zertan» de unas características peculiares nuevas que no aparecen en el anterior modelo de utilidad 232.613 de la actora «Elbi, Sociedad Anónima». Quinto.- Señala las características diferenciales más destacables y comprobables a simple vista por cualquier profano, de los modelos de utilidad enfrentados. Sexto.- Las puntualizaciones precedentes ofrecen elementos de juicio suficientes para que dentro de un simple estudio comparativo pueda comprobarse que refiriéndose tanto el modelo de utilidad 232.613 de la actora como el modelo de utilidad 232.821 de la demandada a unos dispositivos de control de tipo común, las realizaciones respectivas son diferentes, o más concretamente, son contrapuestas en tanto responden a planteamientos distintos con unos resultados también diferentes en relación a los problemas planteados, según acredita con los informes periciales que aportan. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando se dicte en su día sentencia desestimando la demanda de nulidad planteada, absolviendo de la misma a esta parte, con imposición de la preceptiva condena en costas a la sociedad actora.

Segundo

Por el Juzgado se acordó elevar los autos a la Audiencia Territorial de Pamplona con emplazamiento de las partes, y recibidos los autos en la Audiencia y personadas las partes, finalmente se dictó sentencia por la Sala de lo Civil de dicha Audiencia con fecha 9 de octubre de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que debemos desestimar y desestimamos las pretensiones de la demanda interpuesta por «Elbi, Sociedad Anónima», contra «Zertan S. C. I.», a la que absolvemos de las mismas, con imposición que hacemos a la demandante del pago de las costas causadas en este pleito.

Tercero

Que por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de «Elbi, Sociedad Anónima», se formalizó recurso de casación por infracción de Ley que funda en el siguiente motivo: Primero.- Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación por falta de aplicación del artículo 180, primero del Estatuto de la Propiedad Industrial , aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 5 de diciembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el único motivo del recurso y con fundamento procesal en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la no aplicación del artículo 180, párrafo primero delEstatuto de la Propiedad Industrial , aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929 , cifrando sus argumentos en que «los dispositivos reivindicados por uno y otro modelo de utilidad, reivindicaban y protegían un mismo dispositivo», siendo la única diferencia entre ambos un mayor diámetro de uno de los discos metálicos del segundo modelo, esto es, el de la parte demandada y hoy recurrida, afirmando a su vez que el resultado de la prueba pericial fue erróneamente interpretado por la Sala sentenciadora.

Segundo

El citado motivo no puede ser estimado: 1) Porque conteniéndose en él una concreta referencia a la prueba pericial y a su errónea interpretación por el Tribunal «a quo», ello no puede ser admitido en este extraordinario recurso a menos de acudir al cauce que marca el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal, lo que no ha realizado la recurrente. 2 ) Porque, a su vez, la resolución impugnada establece «que el modelo de la demandada comparado con el de la actora, es decir, el número 232.821 y que se pretende anular, reporta, en relación con el número 232.613, diferencias de las que se derivan ventajas, al menos técnicas y prácticas aunque no cualificadas, ventajas, pues, del impugnado sobre el de la impugnante», declaración esta que impide aplicar el precepto y párrafo que la recurrente invoca como infringido

Tercero

La desestimación del motivo provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias determinadas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Elbi, Sociedad Anónima», contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1983, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.- Jaime Santos.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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