STS, 9 de Diciembre de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:1683
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 750.-Sentencia de 9 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Competencia.

PARTES: Juzgados de Distrito.

FALLO

Resuelve la competencia en favor del Juzgado de Distrito número 7 de Granada.

DOCTRINA: Competencia.

No son admisibles los documentos y manifestaciones posteriores al requerimiento inhibitorio.

En la Villa de Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada por el Juzgado de Distrito número siete de Granada contra el de igual clase de Leganés por General Fosforera, S.A., con domicilio en Madrid contra don Joaquín , con domicilio en Granada, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Que don Luis Francisco , mayor de edad, casado, Abogado, como representante legal de General Fosforera, S.Á. formuló demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Distrito de Leganés contra don Joaquín , mayor de edad, industrial con domicilio en Granada, Parra Alta de Cartuja número veinticuatro, en reclamación de cuarenta y seis mil doscientas catorce pesetas, cantidad que debe satisfacer a mi representada, dado que no pagó en su día la cantidad adeudada a ésta en virtud del contrato de ejecución de obra que habían pactado ambas y suplicó en consecuencia.

  2. Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Joaquín por medio de exhorto dirigido al Juzgado de Distrito de Granada número siete por éste se promovió cuestión de competencia por inhibitoria alegando: Que se había demandado a su representado, ante los Juzgados de Madrid, en base a un supuesto contrato de ejecución de obra y como quiera que el actor, ejercitaba una acción personal sobre cumplimiento de una obligación, y que ésta en el caso de existir, debió de cumplirse en Granada, e igualmente en esta ciudad, tiene su domicilio el demandado, amén de ser Granada la ciudad del lugar del contrato, entendía esta parte, que eran los Juzgados de Granada los competentes, para el conocimiento del asunto y suplicó en consecuencia.

  3. Que dictado por el Juzgado de Distrito número siete de los de Granada auto de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro por el que se declaraba haber lugar a la inhibición propuesta y se procedía en consecuencia.

  4. Que recibido en el Juzgado de Distrito de Leganés el oficio inhibitorio y suspendido el curso del proceso se dio traslado a la parte demandante a fin de que formulara alegaciones en cuanto a la inhibitoria planteada, cuya parte evacuó el trámite presentado está escrito por el que se oponía al requerimiento de inhibición por existir sumisión expresa de las partes a los Juzgados de Leganés, en el documento contratobase de la acción; y se dio traslado al Ministerio Fiscal el cual alegando que existiendo sumisión expresa a este Juzgado, debía mantenerse la competencia de este Juzgado.

  5. Que se dictó por el Juzgado de Distrito de Leganés auto en veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco por el que se declaraba no haber lugar a la inhibición planteada y procediera en consecuencia.

  6. Que como ambos Juzgados de Distrito insistieran en su respectiva competencia se elevaron los autos a esta Sala Primera donde se mandó oír al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de estimar competente al Juzgado de Distrito número siete de los de Granada por las razones que adujo y se mandaron los autos al señor Magistrado Ponente para su resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La presente cuestión de competencia por inhibitoria se suscitó al reclamar al demandado don Joaquín , domiciliado en Granada, el importe de un contrato de arrendamiento de obra que al parecer había concertado con la entidad actora General Fosforera, domiciliada en Madrid, mediante demanda de juicio verbal presentada en el Juzgado de Distrito de Leganés. No consta en los documentos obrantes en autos el lugar del contrato; únicamente, como ya pone de relieve el Fiscal, se aportó con el escrito contestando a la inhibición propuesta una nota de pedido, en cuyo dorso aparece una cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Leganés.

  2. Si bien tiene declarado con reiteración esta Sala, ya desde antiguo (sentencias, entre otras de ocho de marzo y uno de octubre de mil novecientos siete, dieciocho de marzo de mil novecientos diez y muchas posteriores) que no son admisibles los documentos y manifestaciones posteriores al requerimiento inhibitorio, esta doctrina no es aplicable en las competencias suscitadas en juicios verbales, en los que pueden presentarse válidamente los documentos después de recibido el oficio inhibitorio (sentencias, entre otras, de veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, veintitrés de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco ). Pero aun con esta precisión acerca de la eficacia de la nota de pedido aportada por el actor al ser requerido, no es decisoria al respecto la cláusula de sumisión que aquella nota contiene, porque según el artículo primero de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho , sobre competencia de los Juzgados Municipales y Comarcales (actualmente de Distrito), la sumisión, tratándose de acciones personales, como son las derivadas de contrato de obra, sólo puede pactarse a favor del juez del propio y habitual domicilio de cualquiera de los contratantes; lo que no se hace en este caso, ya que la sumisión se pacta para el Juzgado que no es el de ninguno de dichos domicilios. Por consiguiente, no siendo así, ha de acudirse a la normativa del artículo sesenta y dos, regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al no constar, como ya se dice, el lugar del contrato, ha de seguirse la competencia determinada por el Juzgado del lugar del domicilio del demandado, esto es, el de Granada.

  3. No es procedente una especial condenación de costas, por lo que conforme al artículo ciento ocho, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se entenderán de oficio las causadas, y se harán los pronunciamientos correspondientes a tenor del artículo ciento nueve de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos resolver la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Distrito número siete de Granada, al que se remitirá el pleito y las actuaciones que se han tenido a la vista, con certificación de esta sentencia, y se pondrá en conocimiento del Juzgado de Distrito de Leganés. Todo ello sin especial condena en costas, pagando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Jaime Santos Briz.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estasactuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Ceuta 10/2013, 19 de Febrero de 2013
    • España
    • February 19, 2013
    ...debiéndose estar a la duración resultante de aplicar el artículo 1581 del Código Civil (Cfr. SSTS de 17 de noviembre de 1984 y 9 de diciembre de 1985 ), que es lo que en definitiva ha llevado a efecto la juzgadora "a quo", sin poder entrar en la posibilidad de otra alternativa que, repetimo......
  • STS 1235/1989, 3 de Octubre de 1989
    • España
    • October 3, 1989
    ...en la "libreta de entrega de cartería que se halla en poder de la Administración Postal", como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1985 y en el periodo de prueba no ha tratado de acreditar tal defecto, máxime cuando los restantes acuerdos tampoco le fueron......
  • STS 1235/1989, 3 de Octubre de 1989
    • España
    • October 3, 1989
    ...en la "libreta de entrega de cartería que se halla en poder de la Administración Postal", como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1985 y en el período de prueba no ha tratado de acreditar tal defecto, máxime cuando los restantes acuerdos tampoco le fueron......
2 artículos doctrinales
  • Resoluciones empleadas
    • España
    • Estatuto ético-jurídico de la profesión médica. Tomo II -
    • February 15, 2008
    ...Contencioso, MARÍN RUIZ. - STS de 04-03-1985, Sala de lo Civil, PÉREZ GIMENO. - STS de 24-07-1985, Sala 4ª, DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ. - STS de 09-12-1985, Sala 1ª, BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO. - STS de 14-03-1986, Sala 1ª, FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. - STS de 26-05-1986, Sala 1ª, SANTOS BRIZ. - STS......
  • Resoluciones empleadas
    • España
    • Estatuto ético-jurídico de la profesión médica Parte Segunda: Contenido externo del derecho médico Capítulo V: Principales deberes de los facultativos
    • January 1, 2005
    ...Contencioso, MARÍN RUIZ. - STS de 04-03-1985, Sala de lo Civil, PÉREZ GIMENO. - STS de 24-07-1985, Sala 4ª, DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ. - STS de 09-12-1985, Sala 1ª, BELTRÁN DE HEREDIA Y - STS de 14-03-1986, Sala 1ª, FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. - STS de 26-05-1986, Sala 1ª, SANTOS BRIZ. - STS de 27-01......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR