STS, 13 de Diciembre de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:1533
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.833.-Sentencia de 13 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 26 de septiembre

1983.

DOCTRINA: Falsedad documental Su incriminación culposa. Doctrina de la jurisprudencia.

En el lema de la incriminación culposa de la falsedad documental la jurisprudencia ha tomado partido por un criterio ecléctico, inspirado en el principio que concede carácter general al artículo

565 del Código Penal, sin más excepciones que las determinadas en la Ley o las derivadas de la propia naturaleza del delito de que se trate, inclinándose a una solución negativa en los delitos de falsedad que reclaman un especial propósito-falsedades «a sabiendas», «con ánimo de lucro», ,«en perjuicio de tercero», «para eximir de un servicio público», en las falsedades materiales y fraudulentas, aceptando, sin embargo, la construcción culposa para las falsedades ideológicas y, en general, para los tipos que no incluyen en la definición legal elementos subjetivos del injusto. El más serio obstáculo residiría en el «abuso de oficio»..establecido en el párrafo primero del artículo 302 del Código Penal, ¿porque tal exigencia significa la vulneración de la norma que obliga al sujeto en virtud de la función u oficio desempeñado, a evitar una conducta prevista en los números del susodicho artículo, pero la infracción penal puede ser también el resultado de una conducta descuidada; en esta línea parecen conectar las sentencias de 28 de noviembre de 1954 y 31 de mayo de 1974, que al hacer la incriminación por imprudencia de las falsedades documentales sustituyen la expresión «abusó de oficio» por abandono de deberes» y «prevalimiento de profesión» y más expresivamente la de 27 de diciembre de 1982 cuando se refiere a una «actuación infractora de una norma de cuidado que ha producido una falsedad no querida por el sujeto». En el caso enjuiciado el recurrente. Médico del Registro Civil, no obstante observar en el cadáver magulladuras, equimosis y cicatrices suturada del rostro que confirmaban las manifestaciones de los presentes de que había sido la finada apaleada por su marido, diagnosticó como causa de la muerte la embolia cerebral y en base a su certificación se practicó la inscripción de defunción y la licencia de enterramiento, comprobándose después por la autopsia la muerte violenta de cuya actuación se desprende una imprudencia muy grave en las fronteras del dolo falsario, no por el error en el diagnóstico sobre la causa de la muerte sino por certificar como muerte natural lo que podría ser, con motivos para suponerlo, una muerte violenta.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de imprudencia temeraria con resultado de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don José Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por Procurador doña Rosina Montes Agustí.ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Sevilla, instruyó sumario con el número 25 de 1982, contra Daniel y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 26 de septiembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero.-Resultando probado y así expresamente se declara, que a las once horas y cinco minutos del día veinticuatro de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno ingresó en la Ciudad Sanitaria «Virgen del Rocío», de esta capital Ana María , de treinta y cinco años de edad, la cual presentaba, según parte remitido al Juzgado de Guardia, múltiples heridas y fractura de cara, cuello y vagina, hechos por los que se incoaron el sumario número 174/81 por el Juzgado de Instrucción número cuatro de los de esta capital, enviándose de nuevo, comunicación al referido Juzgado de Guardia, en la que el médico de la Unidad de Cuidados Intensivos, en la que se hallaba internada la enferma, le hacía constar, que no obstante la extrema gravedad en la que se encontraba en estado de como desde su ingreso, la misma había sido trasladada a su domicilio a petición de sus familiares, como alta voluntaria, aun cuando se le hizo saber a los mismos por el referido facultativo su contraria opinión a que se la llevaran a su domicilio, como así hizo constar en el oportuno documento de Alta Voluntaria que se encuentra unido a las actuaciones y que con él firmó, como familiar de la enferma y peticionario quien dijo llamarse Leonardo . El día treinta del mismo mes de diciembre, sobre las cinco horas de la tarde se presentaron en la consulta del hoy procesado don Isidro , licenciado en medicina, con ejercicio de esta capital, en la Barriada de Torreblanca, el llamado Gaspar y otros más, los que les manifestaron que un familiar suyo, se le había traído de la Residencia con autorización de los médicos porque la misma estaba desahuciada y querían que muriese en su domicilio. Que en unión de los mismos se trasladó a dicho lugar sito en la calle Granado número veinte, comprobando como en el interior de la casa se encontraban unas cuarenta o cincuenta personas, todas de raza gitana, y al intentar acercarse al cadáver, amortajado con una sábana con intención de examinarlo, los allí congregados se lo impidieron con llantos y empujones, viéndose envuelto en un gran tumulto, y como los familiares le habían dicho que a la enferma le había entrado una cosa en la cabeza y que la misma había estado ingresada en la Residencia Virgen del Rocío, pensó que hubiera sufrido una embolia cerebral, y no obstante, sin examinar el cadáver, no ser paciente suya, y manifestársele por dichos familiares que otros Médicos se habían negado a extenderlo, se trasladó con ellos a su consulta en la que, en el correspondiente impreso oficial de Certificado Médico de Defunción hizo constar el fallecimiento de Ana María como ocurrido a las once horas del día treinta de diciembre a consecuencia de una embolia cerebral y que eran manifiestas en la finada, como señal de descomposición, «midriasis completa». El referido certificado fue autorizado con su firma y rúbrica, por el también procesado don Daniel , Médico del Registro Civil de esta ciudad, el que se trasladó al domicilio antes indicado, en el que pudo comprobar el ambiente de tensión y manifestación histérica en algunas de las mujeres. En un principio se negaron los familiares allí existentes a que se examinase el cadáver, argumentándosele que ya lo había visto un médico Forense y otros médicos, y que había sido dada de alta de unos malos tratos. No obstante ello, pudo acercarse al referido cadáver, que como se ha dicho estaba totalmente cubierto con una sábana, comprobando cómo en el rostro existían magulladuras y esquimosis en ambas regiones maleolares y dorso de la nariz, y al descubrirle parte de la cara que cubría la sábana, pudo perfectamente igual ver las cicatrices saturadas que en la misma existían, confirmándose así las manifestaciones que le habían hecho los allí existentes de que la finada había sido apaleada por su marido, comprobando así signos de violencia, que no se hacían constar en el certificado expedido y que el mismo autorizó. A la vista de la certificación antes dicha se llevó a efecto el enterramiento de Ana María , pero como consecuencia del sumario que al efecto se tramitaba, y que al inicio queda dicho, el cadáver fue exhumado el día nueve de enero siguiente, es decir del año mil novecientos ochenta y dos, pudiéndose comprobar en la diligencia de autopsia practicada como la finada tenía la cabeza rasurada parcialmente en región frontal derecha, y en la cara en su lado izquierdo, siete heridas aun con puntos de sutura, de trayectos sinuosos y que se unían varias de ellas entre sí, por lo que prácticamente dicho lado izquierdo de la cara es una cicatriz continua. Tenía otra cicatriz en región frontal izquierda y otra en región superdiciliar de trayecto horizontal y que unía ambas cojas. La lengua estaba igualmente con puntos de sutura y abulsión por fractura de todos los dientes incisivos superiores. En el cuello, región antero-lateral izquierda tenía otra herida operatoria de unos seis centímetros, comprobándose por todo ello que la verdadera causa de la muerte fue como cerebral por hematoma sudural fronto-parietal izquierdo como Consecuencia de las múltiples contusiones y heridas en cráneo y cara que ya han sido descritas.

2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de imprudencia temeraria previsto y castigado en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal, con resultado de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 303 en relación con el número cuarto del artículo 3Q2 y otro delito igualmente de imprudencia temeraria del párrafo primero del artículo 565 con resultado de un delito de falsedad en documento oficial del número cuarto del artículo 302 todos del vigente Código punitivo, de los que son responsables los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar ycondenamos a los procesados don Isidro y don Daniel como autores cada uno de ellos de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de falsedad en documento oficial a la pena a cada uno de ellos de seis y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena al pago de las costas procesales por mitad siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados y firme que sea esta resolución comuniqúese la misma, al ilustrísimo Colegio Oficial de Médicos de Sevilla, y en razón al cargo que como funcionario desempeña el segundo procesado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como al Consejo General del Poder Judicial.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4. La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos: Primero.-Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistiendo la infracción en aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal , en relación con el artículo 302 número 4 del mismo cuerpo legal, porque aparte de las dudas existentes en la Jurisprudencia sobre la posibilidad de incriminación culposa de esta modalidad de falsedad, no se dan en el presente caso los elementos esenciales del tipo delictivo, pues no existe en el parte médico de defunción adverrado por el recurrente ninguna alteración esencial de la verdad, sino un simple error facultativo, en la apreciación de la causa de la muerte, siendo tal extremo una circunstancia accidental del parte a la que no se extiende la fe público registral, no siendo de apreciar temeridad ni abuso de su función en la conducta declarada probada de don Daniel . Segundo.-Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistiendo la infracción en violación por no aplicación del artículo 576, párrafo primero del Código Penal , ya que la omisión por don Daniel de dar parte a la autoridad de las señales de violencia que apreció en el cadáver, están específicamente tipificadas en el precepto infringido, por lo que no puede acudirse para su calificación al tipo genérico del artículo 565 de dicho Cuerpo legal.

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida, el día cinco de los corrientes, con asistencia e intervención del letrado don Eusebio Aparicio Aunión, defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El tema de la incriminación culposa de la falsedad documental al que alude de pasada el primer motivo del recurso, sigue siendo controvertido en la doctrina penal si bien la jurisprudencia ha tomado partido por un criterio ecléctico (sentencias de 28 de mayo de 1982 y 21 de diciembre de 1983 ), inspirado en el principio que concede carácter general al artículo 565 del Código Penal, sin más excepciones que las determinadas en la Ley o las derivadas de la propia naturaleza del delito de que sé trate y, consecuentemente, se inclina a una solución negativa en los delitos de falsedad que reclaman un especial propósito -falsedades «a sabiendas», «con ánimo de lucro», «en perjuicio de tercero», «para eximir de un servicio público»-, en las falsedades materiales y fraudulentas, aceptando, sin embargo, la construcción culposa para las falsedades ideológicas y, en general, para los tipos que no incluyen en la definición legal elementos subjetivos del injusto.

2. El más serio obstáculo que faltaría por allanar en las falsedades documentales del artículo 302 residiría en el «abuso de oficio» establecido en su primer párrafo, porque tal exigencia significa la vulneración de la norma que obliga al sujeto, en virtud de la función u oficio desempeñado, a evitar una conducta prevista en los números del susodicho artículo, pero la infracción penal puede ser también el resultado de una conducta descuidada, de suerte que, la norma infringida no sería el deber de ser veraz, sino el deber de evitar la posible alteración de la verdad, y con esta línea argumentativa parecen conectar las sentencias de 28 de noviembre de 1954 y 31 de mayo de 1974 que al hacer incriminación por imprudencia de las falsedades documentales sustituyen la expresión «abuso de oficio» por «abandono de deberes» y «prevalimiento de profesión», y más expresivamente la de 27 de diciembre de 1982 cuando se refiere a una «actuación infractora de una norma de cuidado que ha producido una falsedad no querida por el sujeto».

3. Las precedentes consideraciones apartan las primeras objeciones del motivo relativas a laimposibilidad de construir la acción dentro de las categorías de la imprudencia y a la inexistencia de abuso de función por parte del recurrente, quien sale al paso de la temeridad que le atribuye la sentencia alegando que la fe pública inherente al Registro Civil no se extiende al diagnóstico del facultativo sobre la causa del fallecimiento, siendo, por ende, irrelevante el error en que pudiera incurrirse, tesis que podría verse confirmada por el artículo 81 de la Ley del Registro Civil que limita los efectos de la fe pública en las inscripciones de defunción a la muerte de la persona, y a la fecha, hora y lugar en que acontece, pero el artículo 274 del Reglamento de dicha Ley impone al facultativo que reconozca el cadáver la remisión de un parte en el que, además de otros datos, debe constar la existencia de señales inequívocas de muerte y «su causa», debiendo el Médico del Registro Civil -artículo 85 de la Ley y 275 del Reglamento- Comprobar los «términos» del parte y suplir sus omisiones, de suerte qe este facultativo, en el que coincide la doble condición de funcionario público y especialista en las técnicas de tanatodiagnóstico, debe realizar una verdadera comprobación de la defunción empleando la observación visual y, en su caso, alguno de los procedimientos aceptados por la Medicina Legal, extendiendo aquélla a todos los términos del parte, entre ellos al relativo a la causa inmediata y fundamental de la muerte para facilitar a la Oficina registral este dato, que debe figurar en el asiento de defunción según previene la Orden de 24 de diciembre de 1958 y si de los referidos medios de comprobación resultar en indicios de muerte violenta deberá el facultativo ponerlo en conocimiento del Encargado, suspendiéndose la expedición de la licencia de inhumación hasta que lo ordene la Autoridad Judicial (artículos 83 de la Ley del Registro Civil y 274 del Reglamento ).

4. Al descender al examen de los hechos, con fiel respeto al relato? del primer Resultando de la sentencia, debe subrayarse que el recurrente, en su condición de Médico del Registro Civil, acudió al domicilio de la difunta y, pese a la obstrucción de los familiares, consiguió observar el cadáver y advertir las magulladuras, equimosis y cicatrices suturadas del rostro que confirmaban las manifestaciones de los presentes en el sentido de que la finada había sido apaleada por su marido; y, no obstante estas manifestaciones y signos de violencia, procedió a autorizar la certificación expedida por el anterior facultativo -también coacusado y condenado- que sin llegar a ver el cadáver y solamente por las informaciones de los familiares diagnostico como causa de la muerte la embolia cerebral; y con base en esta certificación, verificada por el Médico del Registro Civil se practicó la inscripción y se expidió a continuación la licencia de enterramiento, comprobándose después, mediante la autopsia realizada en las diligencias j sumariales, que la causa de la muerte había sido el como cerebral por hematoma subdural fronto-parietal izquierdo consecutivo a las múltiples contusiones y heridas en cráneo y cara antes descritas. En definitiva, la actuación del recurrente en su condición de Médico del Registro Civil, obviamente descartada una intención final de enmascarar o encubrir la acción violenta, es reveladora de una imprudencia muy grave en las fronteras del dolo falsario, no por el error en el diagnóstico sobre la causa natural de la muerte, sino por certificar como muerte natural lo que podría ser -y tenía motivos para suponerlo- muerte violenta, probabilidad que le obligaba, con el simple uso de una elemental prudencia y el cuidado que demandaban las obligaciones inherentes a la función desempeñada, a dar noticia inmediata a la Autoridad Judicial por ello, la subsunción de la conducta enjuiciada en la categoría más grave de la imprudencia punible fue un acierto de la sentencia impugnada, y las razones expuestas inclinan a rechazar el primer motivo del recurso interpuesto por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5. El segundo motivo del recurso sugiere la aplicación del artículo r 576.1. del Código entendiendo que la omisión de dar parte a la Autoridad de las señales de violencia advertidas en el cadáver, tienen adecuada tipificación en dicho precepto legal, pero no advierte el recurrente que el mismo artículo matiza que debe prevalecer esa leve calificación «siempre que por las circunstancias no incurrieren en responsabilidad mayor», y el sujeto funcionario público comisión específica de verificar las defunciones certificadas por el facultativo ordinario- no se limitó a la simple omisión del parte preceptivo a la Autoridad Judicial, sino llegó a certificar la muerte natural del cadáver por un recusable inobservancia de los deberes que su función le imponían con la trascendencia de la inscripción y de la licencia de inhumación subsiguientes que cerraban el paso, al menos de momento, a la investigación judicial debe, en consecuencia, desestimarse el motivo segundo y último en el orden de los propuestos

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el procesado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 26 de septiembre de 1983 , en causa seguida a dicho procesado y otro, por delito de imprudencia temeraria con resultado de falsedad en documento oficial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- José Moyna Ménguez.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.

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