STS, 13 de Noviembre de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1457
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 666.- Sentencia de 13 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Don Inocencio .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Málaga de 29 de junio de

1984.

DOCTRINA: Revisión. Fraude.

Por lo que al empleo de fraude se refiere su estimación ha de basarse en una prueba irrefutable,

demostrativa de que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificio tendentes a

impedir la defensa del adversario de suerte que ha de concurrir un nexo causal eficiente y

manifiesto entre el proceder malicioso y la resolución judicial pronunciada ya que la argucia

utilizada ha de tener por móvil dificultar o impedir que llegue al demandado el emplazamiento o

citación para el juicio con el deliberado ánimo de provocar la indefensión.

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos seguidos por los trámites del juicio verbal de desahucio por falta de pago de local de negocio, seguidos ante el Juzgado de Distrito número 8 de los de Málaga, a instancia de la Entidad Promociones Alvarez, S. A., con domicilio social en Málaga, contra don Inocencio , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Málaga, Alameda de DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 . NUM002 , y ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de revisión interpuesto por don Inocencio , representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y dirigido por el Letrado don Antonio López Portillo, habiendo comparecido en autos la entidad Promociones Alvarez, S. A., representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y dirigida por el Letrado don José Antonio Romero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de Distrito número ocho de los de Málaga, con fecha 29 de junio de 1984, en juicio verbal de desahucio por falta de pago del local de negocio, se dictó resolución cuyo fallo es del tenor literal siguiente: que debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado por Promociones Alvarez S.

  1. y en su virtud condeno a don Inocencio a que desaloje y deje libre a entera disposición del actor el local sito en Avda. Cánovas del Castilo, Bar El Malagueto, objeto de este procedimiento, bajo el apercibimiento de lanzamiento, si no lo verifica dentro del plazo legal, condenándole al pago de las costas de este procedimiento.

Segundo

El 20 de diciembre de 1984, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Inocencio , interpuso Recurso de Revisión contra la anterior sentencia, con base en los siguientes hechos: Primero. Mi mandante, con fecha 1 de enero de 1983, formalizó con la mercantil Promociones Alvarez, S. A., propietaria del local sito en Avda. Cánovas del Castillo, Bar El Malagueto, de Málaga, contrato privado de arrendamiento del referido local de negocio (documento número 1), el cual sustituía, como se indica en la estipulación novena de aquél, a otro de fecha 1 de septiembre de 1980 (documento número 2), fijándose una renta mensual de 85.000 pesetas, revisable el 1 de enero de 1984, fijándose en esa fecha una renta mensual de 95.370 pesetas. Segundo. En el contrato de fecha 1 de septiembre de 1980, se arrendaba un local de negocio para la instalación de un establecimiento de exposición y venta de puertas de madera, y en el de fecha 1 de enero de 1983, se arrienda una industria destinada a bar restaurante, totalmente instalada por mi mandante, a pesar de lo indicado en la estipulación tercera del contrato. Tercero. En la estipulación cuarta del contrato se prohibía, sin permiso escrito del arrendador, el subarriendo total o parcial del local objeto del contrato; si bien, con fecha 10 de enero de 1983 la propietaria autoriza a mi mandante a que lleve a efecto el subarriendo del bar restaurante denominado El Malagueto (documento número 3). Cuarto. Mi mandante, con fecha 10 de octubre de 1984 se vio sorprendido de que con fecha 15 del mismo mes y año iba a tener lugar el lanzamiento del local de negocio, en virtud de sentencia firme dictada en los autos 111/84 del Juzgado de Distrito número 8 de los de Málaga , comunicación que le ha llegado a través del propio letrado de la parte adversa, sin que hasta ese momento, tuviera otra noticia de la celebración del juicio y de las distintas notificaciones que en cada momento procesal debieron serle comunicadas. Quinto. Como puede comprobarse a través del testimonio del Juzgado (documento número 4), mi representado fue citado en el domicilio del bar-restaurante, y que como bien conocía la actora no era el suyo habitual, toda vez que el referido bar se encontraba subarrendado; constándole asimismo a la parte actora cuál era el domicilio de mi mandante, que figuraba en el contrato de arrendamiento, que con el fin de evitar que el propio Juzgado tuviera conocimiento del mismo, no es aportado con la demanda, como tampoco lo es la autorización de subarriendo. Los emplazamientos de mi mandante se llevan a efecto con fecha 20 y 25 de junio de 1984, en las personas de don Jose Ángel y don Jose Ignacio , que dicen ser empleados, aparentemente de mi mandante, cuando en realidad eran, o son, empleados en el establecimiento por cuenta del subarrendatario. Sexto. Como se deduce de lo expuesto anteriormente, de un hecho ajeno al pleito, como lo es, la fijación de un domicilio distinto en el que debió ser notificado y emplazado, como medio reprobable y constitutivo de un verdadero dolo procesal, con el proceder de la actora se ha impedido que mi mandante tuviera conocimiento de que había sido convocado a juicio y pudiera en él defenderse adecuadamente, produciéndose la maquinación fraudulenta de que trata el artículo 1.796-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al utilizarse un órgano jurisdiccional para promover y ejecutar el lanzamiento de un local de negocio, que además fue en su día instalado por mi mandante, por lo que admitir y mantener el lanzamiento, equivaldría además a un enriquecimiento de la actora al quedar en su poder todas las mejoras e instalaciones introducidas en él local. Séptimo. Inadmisibles ya los recursos ordinarios en el, momento en que fue conocida la sentencia, que es firme y ejecutoria, sólo cabe utilizar contra ella el recurso extraordinario de revisión, que se interpone.

Tercero

Tramitado el recurso con arregló a derecho y no habiendose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para el fallo del presente recurso el día 6 del presente mes de noviembre, quedando los autos en poder del Magistrado Ponente para su resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime de Castro y García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como ha recordado esta Sala repetidamente, el recurso de revisión contra sentencias firmes, medio de impugnación excepcional y extraordinario para combatir la fuerza de la cosa juzgada material cuando la decisión que la entraña se ha producido concurriendo vicios ajenos al proceso, determinantes de un esencial error, tiene un significado restrictivo que la doctrina jurisprudencial ha resaltado, señalando que para el éxito de la pretendida anulación no habrá de existir duda racional sobre la certeza de la causa alegada para fundamentarla (sentencias de 21 de febrero de 1983 y 18 de abril de 1985

, que reiteran criterio ya mantenido por las de 19 de enero, 13 de abril y 25 de mayo de 1981 y 15 de febrero, 8 de marzo y 8 de junio de 1982, entre otras); y por lo que al empleo de fraude se refiere, dimanante de la conducta dolosa de la parte vencedora, su estimación ha de basarse en una prueba irrefutable, demostrativa de que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que ha de concurrir un nexo causal eficiente y manifiesto entre el proceder malicioso y la resolución judicial pronunciada (sentencias de 27 de diciembre de 1962, 15 de febrero de 1966, 19 de enero de 1981, 15 de febrero de 1982, 18 de enero, 21 de febrero y 17 de julio de 1983 y 20 de febrero y 12 de diciembre de 1984 ), ya que la argucia utilizada ha de tener por móvil dificultar o impedir que llegue al demandado el emplazamiento o citación para el juicio, con el deliberado ánimo deprovocar su indefensión (sentencias de 17 de julio de 1983 y 20 de febrero de 1984 , además de las citadas).

Segundo

En el caso objeto del presente recurso de revisión, basado en el número 4.°, último supuesto, del artículo 1.796 de la Ley Procesal , y por consiguiente aduciendo maquinación fraudulenta en la convocatoria para el juicio, merecen ser destacados los siguientes datos, por su relevante interés: 1) el recurrente don Inocencio , proclive a incumplir su primordial obligación de satisfacer el precio del arrendamiento, ya haoía sido llevado con anterioridad a juicio de desahucio por falta de pago de cuatro mensualidades (en total 381.480 pesetas), y las citaciones oportunas se practicaron también en la sede del establecimiento mercantil subarrendado, habiendo recogido la cédula correspondiente a la segunda citación el mismo empleado del negocio (don Jose Ignacio ), que se hizo cargo del propio documento en ocasión análoga en el proceso cuya rescisión se postula. 2) El arrendatario recurrente, a quien la arrendataria consintió con la mayor generosidad una rehabilitación del contrato a pesar de haber recaído sentencia firme y de que la cuantía de la renta mensual (95.370 pesetas) ponía al condenado al margen de las posibilidades otorgadas por el artículo 147, regla 2.a, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , siguió terne en el incumplimiento, lo que provocó una segunda demanda por desatención de dos mensualidades de renta,pues se alzó en el pago de la merced arrendaticia en el mes de junio de 1984, actitud en la que perseveró hasta la actualidad (posición quinta en la confesión del interesado). 3) Con un comportamiento desleal a sus relaciones con la arrendadora, el recurrente procedió al subarriendo total del establecimiento de que se trata, pero no pactando un negocio jurídico derivado o subordinado sino afirmando una inexistente condición de "arrendador" (copia del "contrato de arrendamiento" unido a los autos); pero independientemente de tal circunstancia es de señalar que las citaciones en el local de negocio se encuentran plenamente justificadas pues, según lo convenido, los cónyuges subarrendatarios "responderán solidariamente con el Sr. Inocencio del pago de la renta que éste debe efectuar a Promociones Alvarez, S. A.". 4) Según el testimonio prestado por ambos esposos (pregunta 6.a en doña Amelia y 5.a en la declaración de su marido don Javier ), fue ordenado al empleado receptor de la cédula de citación que comunicara telefónicamente al subarrendador la pendencia del litigio, "como en otras Ocasiones", y no existe en lo actuado elemento de juicio alguno que permita sospechar que tal noticia no se hubiera dado.

Tercero

En consecuencia, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, debe ser declarada la improcedencia del recurso promovido, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y la pérdida del depósito (artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de Revisión interpuesto por don Inocencio , contra la sentencia que, con fecha 29 de junio de 1984, dictó el Juzgado de Distrito número ocho de los de Málaga; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese al citado Juzgado la certificación" correspondiente, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro y García.- Carlos de la Vega Benayas.- José María Gómez de la Barcena y López.- Mariano Martín Granizo y Fernández.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro y García, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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