STS, 7 de Octubre de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:1237
Número de Recurso9/1982
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.384.-Sentencia de 7 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Soria de 22 de octubre de 1983.

DOCTRINA: Indemnización de daños y perjuicios. No hay obstáculo en señalar una cantidad alzada

y única comprensiva de todos los conceptos que comprende la reparación o indemnización,

incluidos los daños morales.

Para la fijación exacta de los daños y perjuicios derivados de un delito de lesiones puede ser

práctica recomendable la de descomponer la indemnización en tantas partidas como sean los

conceptos reparables o indemnizables, señalando una cantidad para cada uno de ellos, de tal modo

que, sólo sumándolas o adicionándolas, se obtenga la suma total; pero, esto no obstante, nada

impide que las Audiencias aglutinen dos o más conceptos, mencionándolos expresamente,

señalando, prudencialmente, una cantidad alzada y única que comprenda la reparación o

indemnización correspondientes a cada uno de los conceptos operantes en el referido orden de la

responsabilidad civil "ex delicto"; incluida la "pecunia doloris", no constituyendo la fijación de tal

cantidad alzada corruptela o "usus fori" vicioso o rechazable, con tal de que las bases tenidas en

cuenta para esa determinación cuantitativa consten nítidamente en el "factum". (S. 7 octubre 1985.)

En la Villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Gerardo y Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que han constituido Sala para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos don Leonardo y don Jesús Luis ; estando representados los recurrentes por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadinieri, y los recurridos por el también procurador don Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES

DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma instruyó sumario con el número 9 de 1982, contra Gerardo y Juan Pedro , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Soria, que con fecha 22 de octubre de 1983, dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "Primer resultando: Probado y así se declara: Que sobre las dos horas del día 16 de septiembre de 1981 el procesado Gerardo , nacido el 20 de febrero de 1947, condenado ejecutoriamente con anterioridad a los hechos por tres faltas, en sentencias de 5 de octubre de 1967 , dos de ellas, y en sentencia de 1 de junio de 1968 salió del bar "De Pablo", sito en la localidad de Santa María de las Hoyas (Soria); que se encontraba en fiestas, y encendió un petardo que llevaba, por lo que Jesús Luis , vecino de Langa de Duero, le dijo que tuviese cuidado, que le iba a quemar la ropa, enzarzándose seguidamente, ambos, en una discusión, con posterior forcejeo, del que fueron separados por algunos vecinos y la pareja de la Guardia Civil, allí presente, marchándose el procesado Gerardo a su domicilio, regresando pocos instantes después, y al observar que la pareja de la Guardia Civil se encontraba tomando la filiación y documentación de los dos forasteros, en aquella localidad; los hermanos Leonardo y Jesús Luis , el procesado Gerardo , con la colaboración y ayuda de su hermano, el también procesado Juan Pedro , nacido el 22 de febrero de 1950, condenado con anterioridad, por una falta de caza, en sentencia de 29 de octubre de 1970 , molestos por el incidente anteriormente relatado, y pese a la presencia de la Guardia Civil, acometieron a los dos citados hermanos Leonardo y: Jesús Luis , golpeándoles repetidamente, sin que los lesionados se defendiesen, atemorizados por la presencia del vecindario del lugar, que animaba a los procesados en su conducta agresiva, causándoles las siguientes lesiones: a Leonardo , fractura doble de mandíbula, con movilidad de fragmentos, contusiones en región malar, cuero cabelludo, tórax y región ocular derecha, fractura de canino y tercer molar superior derecho, de cuyas lesiones curó a los ciento treinta, y un días de asistencia médica e incapacidad laboral, y Jesús Luis sufrió heridas inciso contusas en región frontoparietal izquierda; hombro izquierdo, región torácica, extremidades y región femoral interna, de las que curó a los cuarenta y siete días de asistencia médica e incapacidad laboral. Intervino en la agresión otra persona que ahora no se juzga. Y como resultado de esta agresión, las ropas de Jesús Luis sufrieron desperfectos valorados en 3.700 pesetas, y perdió un reloj "Omega" valorado en 32.500 pesetas, 5.000 pesetas en metálico y un billetero tasado en 1.500 pesetas, y las ropas de Leonardo sufrieron desperfectos tasados en 4.500 pesetas. Además, Leonardo realizó gastos de farmacia para su curación, y honorarios médicos, por importe de

21.792 pesetas. Y ambos lesionados, conjuntamente, realizaron otros gastos farmacéuticos por valor de

8.386 pesetas. Y Leonardo realizó gastos de transporte, para su curación, por importe de 76.700 pesetas."

Segundo

La expresada sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de dos delitos de lesiones graves, respectivamente previstos y penados en los números 3.° y 4.° del artículo 420 del vigente Código Penal , considerando autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gerardo y Juan Pedro , como autores penalmente responsables de dos delitos de lesiones graves, previstos y penados en los números 3.° y 4.° del artículo 420 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas, a cada uno de ellos, de un año y un día de prisión menor, por el primer delito, y de dos meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas, a cada uno, por el segundo delito, con arresto sustitutorio, caso de impago, de treinta días, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas procesales, por iguales partes, incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de indemnización satisfagan, conjunta y solidariamente los dos procesados las siguientes sumas: A Leonardo , 393.000 pesetas por los días de incapacidad y daños morales, 4.500 pesetas por daños en sus ropas, 76.700 pesetas por gastos de transporte para su curación y 21J792 pesetas por gastos farmacéuticos. A Jesús Luis , 141.000 pesetas por Tos días de incapacidad y daños morales y 42,700 pesetas por daños diversos, y a Jesús Luis y Leonardo , conjuntamente, 8.386 pesetas, por gastos de farmacia. Dedúzcase testimonio de los folios 1, 2, 12, 19, 27 al 30/60, 63, 96 y 115 del sumario, referentes a las actuaciones de Jose Ramón y remítanse al competente Juzgado de Distrito, para celebración del oportuno juicio de faltas. Aprobamos los autos de solvencia de los procesados Gerardo y Juan Pedro , dictados por el Instructor en las piezas de responsabilidad civil."

Tercero

Notificada la sentencia anterior a las partes, se preparó recurso de casación por Gerardo y Juan Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias y pertinentes para la sustanciación y resolución del mismo, en unión de las actuaciones sumariales y del rollo de Sala.

Cuarto

Formado el rollo correspondiente, se formalizó el recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la. Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes hechos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal , donde se establece la indemnización de perjuicios morales y, en relación con éste los artículos 1,03 y 10,1, 3 .°, del mismo cuerpo legal, ya que la fijación de los daños morales de la sentencia y que establecía no se habían atemperado a las reglasestablecidas en los preceptos antes invocados, cuando deberían de haberse regulado esos principios de acuerdo con dichas prescripciones, ya que como podría comprobarse fácilmente, en la sentencia no se distinguía la cantidad que correspondía a los daños morales de la que correspondía a los días de incapacidad con lo que dejaba indeterminada la base en virtud de la cual se habían precisado y valorado tales daños morales.- Segundo. Infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 424 del Código Penal , en relación con el artículo 408 del mismo, ya que los hechos declarados probados en el resultando primero eran constitutivos de dos delitos, uno de lesiones graves y otro de lesiones leves, cometidos en riña tumultuaria; el Tribunal "a quo", conocía exclusivamente como dato cierto, el que los hermanos Gerardo y Juan Pedro habían jercido violencia en las personas de Leonardo y Jesús Luis , pero no de que fuesen ellos dos los que hubiesen causado las lesiones graves, por no ser ellos los únicos participantes en la riña, como se reconocía en el primer considerando, dato este que se debería haber explicitado en el resultando de hechos probados, concurriendo por tanto todos los elementos necesarios para que se de el supuesto previsto en el artículo 424 del Código Penal en relación con el 408 del mismo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso y no habiendo evacuado el traslado de instrucción que le fue conferido la representación de los recurridos don Leonardo y don Jesús Luis , la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 30 de septiembre pasado, con asistencia del Letrado don José María Stampa Braun, defensor de los recurrentes, que mantuvo su recurso; del Letrado don Ricardo García y García-Ochoa, defensor de los recurridos, que lo impugnó y por último, del Ministerio Fiscal, que también impugnó el citado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es doctrina sentada, de modo constante e invariable, por esta Sala, aquélla según la cual, el "quantum" de la indemnización, es cuestión exclusivamente confiada al discrecional criterio de las Audiencias, siendo, por consiguiente, inaccesible a la casación, donde no es posible intentar, y menos conseguir, la revisión de la citada cuantificación, mientras que, los conceptos determinantes de la referida indemnización, o las bases fijadas por el Tribunal inferior a dicho efecto, pueden motivar una legítima pretensión casacional y ser objeto de revisión en la citada vía, particularmente cuando los conceptos operantes O las bases tenidas en cuenta para la consecutiva fijación exacta de daños y perjuicios, no corresponden con los datos insertos en el "factum" de la sentencia recurrida o no se consignan y reseñan en el mismo.

Segundo

Tratándose de delito o delitos de lesiones, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios a qué se refieren los artículos 101 y siguientes del Código Penal , suele abarcar los siguientes conceptos: gastos médico-farmacéuticos hasta la total curación; ingreso y permanencia en centros hospitalarios, intervenciones quirúrgicas, ambulancias u otros gastos de transporte devengados como consecuencia de la necesidad de traslado con el fin de recibir asistencia medica permanente o de carácter ambulatorio, secuelas restantes, perdida de miembros principales o secundarios, prótesis, deformaciones, incapacidad para el trabajo habitual durante el periodo de curación, invalidez, permanente o transitoria, residual, total o parcial y, finalmente, "pecunia doloris", o daños o perjuicios morales, de los cuales se ha ocupado, este Tribunal, v.g., en las sentencias de 20 de febrero de 1981 y 4 de julio de 19985 , y que, en casos como el de autores, consisten en la pesadumbre, en la aflicción y en los padecimientos o sufrimientos experimentados por la víctima desde que se la lesiona hasta su sanidad. Pudiéndose agregar que, para la fijación exacta de los referidos daños y perjuicios, puede ser practica recomendable la de descomponer, la indemnización, en tantas partidas como sean los conceptos reparables o indemnizables, señalando una cantidad para cada uno de ellos, de tal modo que, solo sumándolas o adicionándolas, se obtenga la suma total; pero, esto no es obstante, nada impide que, las Audiencias aglutinen dos o mas conceptos, mencionndolos expresamente, señalando, prudencialmente , una cantidad alzada y única que comprenda la reparación o indemnización correspondiente a cada uno de los conceptos operantes en el referido orden de la responsabilidad civil " ex delicto".

Tercero

En el caso controvertido, el Tribunal de instancia, en el cuarto considerando de su sentencia, ya anunció que refundiría, a efectos de la fijación numérica de la indemnización, lo correspondiente a los días que estuvieron, los ofendidos, imposibilitados para su trabajo habitual, con los daños morales, señalando, al efecto, en la parte dispositiva o "decretum", para cada uno de los perjudicados, una cantidad comprensiva de ambos conceptos indemnizatorios, practica que, como ya se ha dicho, no la prohibe la Ley ni tiene nada de recusable, no constituyendo corruptela o "usus fori" vicioso o rechazable. Por lo demás, las bases tenidas en cuenta para esta determinación cuantitativa, o constan nítidamente en el "factum", como ocurre con el periodo transcurrido desde el día de autos hasta la total curación de los lesionados, o se transparenta, fluye y aflora del mentado relato histórico, donde se describe minuciosamente la índole de laslesiones sufridas por los ofendidos y se comprenden y entienden los padecimientos y sinsabores que hubieron de pasar hasta que se les dio de alta. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso, basado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 104, 103 y 101-3.° del Código Penal.

Cuarto

La riña tumultuaria, en su vertiente penal, ha originado, en el Código punitivo, tres preceptos distintos, el artículo 408 -riña tumultuaria con resultancia de muerte-, el artículo 424 -la misma riña con resultancia de lesiones graves- y el artículo 583-7 .° -la repetida riña con resultancia de lesiones menos graves-, pero, todos ellos, regulan infracciones de las denominadas de sospecha, mediante las cuales, con transgresión evidente del principio de personalidad de la pena, y aplicando la teoría de la complicidad correlativa o correspectiva, para que no quede impune un resultado lesivo que no consta con seguridad quién fuera su autor, se castiga a aquel o aquellos que, con sus comprobadas acciones, estuvieron más próximos al citado resultado. Entre las muchas sentencias, de esta Sala, que se han ocupado del referido tema, se pueden citar las de 21 de octubre de 1976, 26 de septiembre de 1977 y 29 de marzo de 1983, de las cuales, y de las aportaciones de la doctrina científica, se infiere que, los requisitos fundamentales de la mentada figura, son los siguientes: a) concurrencia de una hipótesis de pelea, reyerta o pendencia, en la cual, los contendientes, están tan atentos a ofender como a defenderse, tratando de golpear, herir y maltratar al adversario hasta neutralizarlo y abatirlo; b) la citada riña ha de ser amorfa, gregaria, caótica y anárquica, mezclándose y confundiéndose los contendientes sin que sea posible percibir bandos; y sin que se distingan claramente las acciones ofensivas de unos y de otros, así como el resultado inmediato de las mismas y su nocividad respecto a la integridad física de los intervinientes, y c) que no conste el autor del homicidio o de las lesiones, toda vez que, por muy confusa y tumultuaria que haya sido la pelea, habiéndose identificado al referido autor, no se aplicará ninguno de los preceptos mencionados.

Quinto

La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas; estimó que los hechos no eran constitutivos de delito,- solicitando la absolución de sus patrocinados, por lo que, la pretendida aplicación; del artículo 424 del Código Penal , formulada en este trámite casacional, es totalmente extemporánea, constituyendo el planteamiento de una cuestión nueva, de las reprobadas y recusables en casación puesto que entraña la más flagrante conculcación de los principios de buena fe, lealtad, contradicción, bilateralidad e igualdad entre las partes que presiden la fase plenaria del proceso penal español siendo imposible, por lo demás, corregir supuestos errores "in iudicando" cometidos, por el Tribunal inferior, en relación con puntos o extremos que, cualquiera de las citadas partes, se reservó "in pectore" sustrayéndolos a la controversia entre acusadores y acusados y a la ponderación y decisión de las Audiencias, planteándolos, más tarde, de modo sorpresivo y "per saltum".

Sexto

Aunque no fuera así, en el caso de autos, no concurren los requisitos de la riña tumultuaria, antes enunciados. En efecto: riña, pelea, pendencia o reyerta, no la hubo, pues los únicos que agredieron, acometieron y atacaron fueron los dos acusados, mientras que, los ofendidos, ante la actitud hostil y nada hospitalaria del vecindario de la localidad Soriana donde ocurrieron los hechos de autos, permanecieron inmóviles, temerosos de mayores males, sin replicar a la agresión de que eran sujeto pasivo; la supuesta riña no puede merecer el calificativo de tumultuaria pues estaban perfectamente diferenciados lo que pudieran denominarse los dos bandos, así como las acciones de los imputados, los cuales, de consuno, previo concierto, expreso o tácito, en recíproca cooperación y con actuación evidentemente "in solidum", agredieron violentamente a los ofendidos, causándoles las heridas que padecieron así como la fractura de maxilar de uno de ellos; y, finalmente, constando la identidad de los agresores y la causación, por parte de ellos, de las mentadas lesiones, no permanece ni permaneció, como se requiere, en el mayor incógnito, la identidad del autor o autores de las mismas. Procediendo, en virtud de lo razonado y expuesto, y sin necesidad de mayores consideraciones, las cuales serían superfluas, la desestimación del segundo y último motivo del recurso, fundado en el mismo precepto adjetivo que el primero, por inaplicación del artículo 424 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gerardo y Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, con fecha 22 de octubre de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos por cada uno de ellos, a los que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- José Augusto de Vega.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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