STS, 27 de Noviembre de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:832
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.725.- Sentencia de 27 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de 9 de septiembre de

1983.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia.

Para la viabilidad de la violación del derecho a la presunción de inocencia es requisito

imprescindible la inexistencia de una actividad probatoria en relación con todos los elementos que

condicionan la existencia del delito y aquellas circunstancias que influyen en la responsabilidad

penal.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Daniel y Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, que les condenó por delitos de robo y uso público de documento de identidad falso, los componentes de la Sala del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados representados por el Procurador doña Carmen Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón, instruyó sumario con el número 107/81, contra Daniel y Iván y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial, que con fecha de nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara que los procesados ya circunstanciados Daniel y Iván , súbditos francés y alemán, respectivamente, puestos previamente de acuerdo y con intención de beneficio propio, el día diez de marzo de mil novecientos setenta y siete, tras quebrantar la cerradura de la cabina del yate de bandera inglesa "DAGENHAM", propiedad del súbdito inglés Isidro , que se hallaba amarrado en el Club Náutico del Puerto de Burriana (Castellón), se introdujeron en él, trasladándose a la Isla de Formentera y Puerto de la Sabina, donde el día doce siguiente fue recuperado y detenidos los procesados, siendo el valor de la embarcación de seis millones de pesetas y de objetos aprehendidos del yate por aquéllos de trescientas cuarenta y seis: mil trescientas sesenta y nueve pesetas, que no han sido habidos; en el momento de su detención y ante la Guardia Civili de Formentera presentaron, el procesado Daniel el pasaporte francés NUM000 expedido por el Consulado francés de Hamburgo, número NUM002 , expedido el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y cuatro a nombre de Andrés , claramente alterado y elprocesado Iván la carta de identidad alemana, número NUM001 , expedida en Hamburgo el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y seis a nombre de Narciso , estando también alterado el documento, sin que conste el lugar en que se realizaron las mutaciones dichas.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 504-segundo, 505 y 506-octavo todos del Código Penal y un delito de uso de documento de identidad falso del artículo 310 del Código Penal, en relación con el 309 del mismo, de los que son responsables los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pronunció el siguiente: FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Daniel y Iván , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de seis millones trescientas cuarenta y seis mil trescientas sesenta y nueve pesetas, de especial gravedad por el valor de los efectos robados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de ellos de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, como asimismo condenamos a dichos procesados como autores responsables de un delito de uso de documento falso de identidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de cincuenta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos mil pesetas o fracción no satisfechas y al pago de las costas procesales por mitad. Ambos procesados, conjunta y solidariamente satisfarán a Isidro la suma de trescientas cuarenta y seis mil trescientas sesenta y nueve pesetas, con devengo del interés señalado en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta. Abonamos a los procesados para el cumplimiento de dicha condena y arresto sustitutorio en su caso, todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa que no lo hubiese sido en otra o por otro motivo. No ha lugar a aprobar por ahora el auto de insolvencia del procesado Iván , devolviéndole la misma para que se acredite aquélla en debida forma, o lo que corresponda, a la vista de la nula práctica de actuaciones con el mismo, aprobándose la insolvencia del procesado Daniel .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Daniel y Iván , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los recurrentes alegó como motivo, además de otro inadmitido por auto de esta Sala de fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco , el siguiente: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo de los artículos 24.2 y 53 de la Constitución Española, y 500; del Código Penal, que consagran el principio de inocencia, toda vez que, de los documentos citados como auténticos, acreditan tal infracción al no haber sido además desvirtuados por otras pruebas en contrario, en lo que al delito de robo se retiere. De tales documentos, concretamente, acta de juicio oral, amparado en las declaraciones sumariales, se constata que el título por el que entraron en el barco, propiedad de Isidro , está al margen de la esfera penal. En efecto, la razón de amistad entre los procesados y perjudicado en esta causa, y su autorización de pacto al uso del barco deportivo a los procesados, es lo que da vida al presente motivo de casación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día dieciocho de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado doña Julia Serrano Miguel defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De los dos motivos que impugnan la sentencia, únicamente el primero ha de ser objeto de decisión, en cuanto que el segundo no fue admitido. Este primer motivo está formulado al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y tiene como apoyatura el fundamento consistente en que se ha violado o infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española , que consagra el principio de inocencia, toda vez que de los documentos sumariales y del acta del juicio oral "se constata que el título por el que entraron en el barco" los procesados "está al margen de la esfera penal". A efectos de la decisión del recurso de esta impugnación casacional, se debe manifestar, una vez más, que para la viabilidad de la violación del derecho a la presunción de inocencia es requisito imprescindible la inexistencia de una actividad probatoria en relación con todos los elementos que condicionan la existencia del delito y aquellas circunstancias que influyen en la responsabilidad penal, conforme tiene declarado la doctrina de esta Sala en tan múltiples sentencias que adquiere la notoriedad suficiente, entre juristas, para la omisión de la cita jurisprudencial.Segundo. De acuerdo con el criterio jurisprudencial acabado de exponer, este primer y único motivo objeto de decisión debe ser desestimado, pues de las declaraciones sumariales aportadas al acto del juicio como prueba documental, y de las demás diligencias existentes en el mismo, concretamente de los informes de la policía judicial, de la inspección ocular, ocupación del yate sustraído, declaración del vigilante del puerto de Burriana y del perjudicado, es clara y evidente la sustracción, no solamente del citado yate, sino incluso de objetos propiedad del perjudicado, por lo que no puede admitirse la inexistencia del hecho ilícito penal, como dice el recurrente, de penetrar en el barco, y con ello el fundamento empleado para viabilidad de la pretensión del recurrente, con lo cual el motivo, comose ha dicho, debe desestimarse.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por, infracción de Ley, interpuesto por los procesados Daniel y Iván , contra sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida a dichos procesados por delitos de robo y uso público de documento de identidad falso. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour Bro tóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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