STS, 18 de Noviembre de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:573
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.668.- Sentencia de 18 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 30 de enero de 1984.

DOCTRINA: El error de tipo y el error de prohibición.

El artículo 6 bis a) del Código Penal, de acuerdo con la Ley 8/1983, de 25 de junio , distingue

perfectamente entre el error de tipo y el de prohibición, debiendo advertir con respecto a este último

que la creencia en la licitud del obrar o actuar, puede venir originada tanto por error sobre la norma

prohibitiva como error sobre causa de justificación que excluye la responsabilidad criminal cuando

es invencible, al paso que el calificado de vencible supone el castigo minorizado conforme a la

normativa del artículo 66 del Código Penal. (S. 18 noviembre 1985 .)

En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos y Ponencia del Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción numeró 3 de los de Santiago de Compostela, instruyó sumario con el número 24 de 1982, contra Ángel Jesús , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña, la que con fecha 30 de enero de¡ 1984, dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.- Probado y así se declara que el procesado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de una barra americana sita en la calle San Lázaro de la ciudad de Santiago, denominada "Whiskería San Lázaro", en la que tenía unas cuatro camareras a su servicio, que se prestaban a cohabitar con clientes, previo pago de unas 5.000 pesetas, de las que percibía la mitad el procesado; el día 20 de mayo de 1982, como quiera que Lina , soltera, nacida el día 1 de abril de 1958, se negara a complacer a un cliente en dicho sentido, fue llamada por el procesado quien, violentamente, la obligó, dándole varias bofetadas, a ir con él, lo que no pudo conseguir al escapar y denunciar inmediatamente los hechos".Segundo.-La expresada sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de prostitución, previsto y penado en el artículo 452 bis a) párrafo 1 y apartado 1 del Código Penal, considerando autor del mismo al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel Jesús como autor responsable de un delito de prostitución, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa de 20.000 pesetas o dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial por el término de seis años y un día, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como costas procesales causadas. Reclámese del Instructor la pronta terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil y por último para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abonamos todo el tiempo que estuviera privado por esta causa, entendiendo la Sala 1ª desproporción entre las circunstancias personales y la condición de delincuente primario del procesado, con la pena impuesta excesiva, entiende que debe ser sustituida por la de un año seis meses de prisión menor y accesorias de conformidad con el artículo 2 párrafo 2 del Código Penal. Elevándose en su día la correspondiente proposición al Gobierno.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley, por Ángel Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndole en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose los siguientes motivos: Primero.- La sentencia vulneraba el artículo 24-2 de la Constitución que establecía la presunción de inocencia, ya que el Ministerio Fiscal propuso la declaración de la presunta víctima del delito, que no había sido practicada, de forma que el recurrente no había tenido la menor oportunidad, ni antes, ni entonces, de comprobar siquiera su identidad y declaraciones practicadas si su intervención, con manifiesta indefensión y tampoco habían sido identificadas las "camareras" que se señalaban o indicaban como partícipes en el delito reprochado y por ello y porque el procesado había negado tales hechos en todo momento y especialmente en el juicio oral resultaba evidente que había sido condenado, sin prueba alguna. Segundo.-La sentencia recurrida al estimar que el procesado era autor responsable de un delito relativo a la prostitución, infringía, por violación, el artículo 6 bis a) del Código Penal, en su nueva redacción dada por Ley de 25 de junio de 1983, vigente cuando se celebró el juicio oral y plenamente aplicable conforme a la disposición transitoria, regla segunda de dicha Ley, ya que en cualquier establecimiento de todas las ciudades españolas existían situaciones similares a las que contemplaba la sentencia impugnada y para una persona inculta, como el hoy recurrente, que veía y leía tales situaciones, resultaba invencible su error y por ello debía estimarse este motivo, basado en esa realidad social admitida por el Legislador, en perfecta armonía en el artículo 14 de la Constitución, que prohibía toda discriminación entre españoles. Tercero.- La sentencia recurrida, que declaraba y reconocía que el recurrente carecía de antecedentes penales y la no concurrencia de circunstancias agravantes de su responsabilidad, condenaba, no obstante, al mismo, a la pena de prisión menor en su grado máximo, infringiendo así el artículo 61.4 de la citada Ley de 25 de junio de 1983 que reformaba el Código Penal.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista, cuando en turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el día 11 de los corrientes, con asistencia del Letrado don Antonio Vázquez Guillen, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como se ha declarado con reiteración por la doctrina de esta Sala, se da una perfecta compatibilidad entre los principios de presunción de inocencia y el de libre apreciación de las pruebas, consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que la presunción de inocencia encuentra su campo propio de aplicación en la mera comprobación y constatación de una actividad probatoria de índole acusatoria que destruya dicha presunción, pero sin entrar nunca en criterios valorativos.

Segundo

Al hilo de esta argumentación, bueno será advertir, dado el confusionismo con que se produce el escrito de formalización del recurso, que el principio "pro reo" tiene su campo de operatividad en la primera instancia, estando vedado su acceso a la casación como principio procesal, ya que tan sólo representa un principio auxiliar que se ofrece al Juez a la hora de valorar la prueba; y si la practicada no esbastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia con arreglo a nuestros cánones procesales en orden a la culpabilidad o inocencia del procesado, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre en favor del reo y de ahí el que en la práctica se hable también, y se predique como apotegma, el de "favor reí" en esta materia. Deshecho el equívoco en que incurre el recurrente, y retornando a lo que es propiamente terreno propio; en que ha de operar la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente en el artículo 24.2, basta el mero análisis de las actuaciones para corroborar la existencia de una sobrada actividad probatoria de índole "acusatoria del delito por el que se procesó y condenó al ahora recurrente, sin que exista una supuesta indefensión a que de pasada alude en su argumentación, pues que de modo paladino, claro, extenso y pormenorizado reconoció los hechos que se le imputaban, primero ante la Policía y después a la presencia del Juez instructor, sin que sea necesario que en el acto del juicio oral las víctimas corroboraran la comisión del delito, pues, como ha declarado recientemente el Tribunal Constitucional (Sentencia de 10 de mayo último), lo decisivo es que el Juez apreciara un testimonio prestado a su presencia, siendo por lo demás posible la realización anticipada de las pruebas que no puedan practicarse en el acto del juicio oral.

Tercero

Dejando aparte la posibilidad de aplicar retroactivamente la regulación legal del error introducida en nuestro sistema positivo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, y que en el artículo 6 bis

  1. distingue perfectamente entre el error de tipo y el de prohibición, bueno será advertir, con respecto a este último que la creencia en la licitud del obrar o actuar, que puede venir originada tanto por error sobre la norma prohibitiva como error sobre causa de justificación que excluye la responsabilidad criminal cuando es invencible, al paso que el calificado de vencible supone el castigo minorizado conforme a la normativa del artículo 66 del Código Penal (Sentencia e 3 de enero, 1 de marzo y 24 de abril de 1985). Pero para que uno u otro puedan entrar en juego se precisa, como apuntó la segunda de las sentencias indicadas, que encuentren su propio campo probatorio, cosa que no ocurre en el supuesto que ahora se enjuicia, pues que en el segundo de los motivos del recurso, sólo se habla de que el recurrente es una persona inculta -afirmación gratuita y que contradice los hechos probados o, al menos no encuentra su apoyatura fáctica- y que su error es invencible cuando ve en periódicos de gran tirada que se anuncian determinados servicios, que por cierto no especifica y que provocan en el recurrente un error invencible, cuando es lo cierto que el examen de los autos no encuentra la menor apoyatura fáctica y sí la muy elocuente y paladinamente confesada por quien ahora demanda el error invencible, de que ha estado detenido y procesado en una sola ocasión, por delito relativo a la prostitución, cumpliendo en la prisión de La Coruña, por el hecho, un mes y medio aproximadamente, de prisión, aseveración que se compadece muy mal con la protesta de un hipotético error en quien ya tiene cierta veteranía en oficio por el que ha sido condenado.

Cuarto

Finalmente, el tercero y último de los motivos del recurso carece de toda consistencia y merece la más enérgica repulsa en tanto en cuanto, en definitiva, viene a sentar como presupuesto que si el procesado carece de antecedentes penales se condena al recurrente a la pena de prisión menor en su grado máximo, infringiendo así el artículo 61-4, del Código Penal conforme a la Reforma Urgente y Parcial llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/1983. Dejando aparte la pena de multa que, como conjunta se impone con la de prisión, no hay que olvidar que tanto el Código anterior como el actual que ahora invoca; penaban con la misma pena privativa de libertad el delito de cooperación a la prostitución, tipificado en el número 1 del artículo 452 bis a), es decir, con prisión menor en su grado máximo, que comprende un período de cuatro años, dos meses y un día a seis años, que a su vez han de dividirse en otros tres para la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme previene el artículo 62 del Código Penal, y al haber impuesto al recurrente la pena de cuatro años, dos meses y un día, más la conjunta de multa de 20.000 pesetas (conforme al Código anterior), dicho se está que aplicó el mínimo que tenía a su arbitrio, que amplió en demasía haciendo uso de su libérrimo criterio de proponer, por vía de indulto particular, por otra más menguada y acorde con las circunstancias que tuvo en cuenta y que pergeña en su fallo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 30 de enero de 1984, en causa seguida al mismo por delito relativo a la prostitución. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas si resultase solvente, o caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito ño constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Juan Latour Brotóns.- Francisco Soto.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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