SAP Madrid 1199/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:19822
Número de Recurso268/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1199/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA Nº 1199/08

En Madrid, a 17 de Diciembre de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 268/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza, contra el inculpado Benito , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 20 de Mayo de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Se declara probado que el día 5 de julio de 2007 Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de un individuo menor de edad, con ánimo de lucro saltó la valla que circundaba el polideportivo municipal de San Blas sito en la C/ Arcos de Jalón de Madrid, y tras fracturar la puerta y la ventana del establecimiento cafetería sito en el citado Polideportivo, se apoderó de 480 euros en efectivo así como de objetos que dejó esparcidos a través de la piscina y en concreto ocho cajas de helados y veinte bolsas de patatas fritas , los que no siendo recuperados los efectos sustraídos yo en concreto el metálico que ascendió a 480 euros.

Los desperfectos causados en la puerta y en la ventana fueron tasados en 70 euros".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Benito , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y el pago de costas.

En cuanto a la responsabilidad civil Benito deberá indemnizar a Bruno en la cantidad de 671,20 euros por los efectos sustraídos y los caños causados con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa."

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 16 de Diciembre de 2008 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMERNTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones haciendo referencia como único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Respecto al derecho a la presunción de inocencia el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que "..."Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [RTC 1985\174]; 175/1985, de 17-12 [RTC 1985\175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986\169] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150 ]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 1986\80 ]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término (Sentencia delTribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983\105], y 44/1989, de 20-2 [RTC 1989\44 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990\138 ]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978\2836 ) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron (Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 1989\98 ]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria "inculpatoria", es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985\145]; y 175/1985, de 17-12 ), deforma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12, 44/1989, de 20-2 ).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [RTC 1986\64]; 80/1986, de 17-6 [RTC 1986\80]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 1988\82 ]).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...". La referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia analiza posteriormente la "conexión" y relación...

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