STS, 30 de Noviembre de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:494
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 721.-Sentencia de 30 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Héctor .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 1 de febrero de 1984.

DOCTRINA: Arrendamiento. Desahucio de industria. Plazo para consignar rentas para apelar.

El recurso se fundamenta en infracción de 1566 LEC para apelar en relación 382 por entender que

la obligación de arrendatario-apelante de acreditar el pago de las rentas o consignarlas al formalizar

apelación puede cumplirse en el mismo plazo señalado en 382 LEC, lo que debe desestimarse

aunque se admitiera la posibilidad de cumplir dentro de los cinco días del 362 LEC la exigencia

preceptivamente establecida en 1566 LEC, pues la exigencia quedó incumplida no solamente al

tiempo en que el recurso de apelación fue interpuesto, que es el nominado por el legislador sino

también durante todo el período de cinco días que 382 previene.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; como consecuencia de autos de desahucio de industria seguidos en el Juzga; do de Primera Instancia número tres de los de Valencia, sobre resolución de contrato de arrendamiento de Industria, cuyo recurso fue interpuesto por don Héctor representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por,(el Letrado don Manuel Delgado Rodríguez y como parte recurrida "Casa de la Salud de la Congregación de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana», representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndezty defendida por el letrado don Juan Palau Bonmati.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Valencia, dictó sentencia en fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres , en los autos de juicio de desahucio de Industria seguidos con el número 706/1983, contra cuya resolución por la parte demandada don Héctor , se interpuso recurso de apelación no acreditando al apelar estar al corriente en el pago de las rentas, lo cual fue denunciado por la parte demandante. Casa de la Salud, al comparecer en esta Audiencia, dictándose en fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres auto declarando indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el citado don Héctor . Por la representación de la parte apelante y por medio de escrito de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, presentado dentro de plazo, seinterpuso recurso de súplica contra dicho auto y pasadas las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente la Sala dictó auto con la siguiente parte dispositiva: No ha lugar a dejar sin efecto el auto dictado por este Tribunal de fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , y en su virtud estése a lo en él acordado, sin hacer expresa condena de las costas causadas en este recurso.

Segundo

El siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Héctor , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra auto dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo mil quinientos sesenta y seis, en relación con el artículo trescientos ochenta y dos, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringidos por el concepto de violación por inaplicación total y correcta, toda vez que la obligación del arrendatario-apelante, de acreditar el pago de las rentas o consignarlas al formalizar el recurso de apelación, dicha obligación, puede cumplirse en el mismo plazo señalado en el artículo trescientos ochenta y dos para los recursos de apelación; plazo de cinco días. Primeramente y toda vez que es materia muy debatida, por el Tribunal Supremo, la posible fundamentación de un recurso de casación por infracción de ley y de la doctrina legal, en el artículo 1566 de la propia Ley Procesal Civil , y que incluso existen sentencias y autos que vienen a concluir en la total imposibilidad de fundar el recurso del artículo mil seiscientos noventa y dos primero en el propio artículo mil quinientos sesenta y seis ambos de la Ley Procesal y precisamente por el carácter puramente procesal del citado artículo mil quinientos sesenta y seis, siendo ésta una teoría en principio muy aceptada y que ha llevado a la mencionada conclusión, en principio definitiva y creadora de la imposible fundamentación, quiere resaltar esta representación las sentencias de este Tribunal, más actuales y permisivas. En el presente supuesto en primer lugar debemos claramente precisar que se produce una situación que podríamos calificar de extraña. Mi mandante durante todo el proceso en primera instancia ofrece mensualmente, el importe de la renta a la propiedad, incluido el importe de los gastos por suministros eléctricos, gas, etcétera, y durante todo ese período ocurre también en la segunda instancia el arrendatario no tiene obligación, dentro del proceso, de abonar mensualmente la renta pactada, frente a la sí existencia de esa obligación en esta instancia ante el Tribunal Supremo mientras el arrendatario se empeña en pagar, la propiedad se empeña en no cobrar. Así pues, nos encontramos que precisamente cuando el Juzgado de Instancia admite, erróneamente, el recurso de apelación, remitiendo los autos a la correspondiente Audiencia Territorial, precisamente en ese momento, mi mandante conseguía pagar a la Casa de Salud, y todavía disponía de dos días más, además del propio día trece, para haber acreditado y consignado. Así pues, la providencia que admitió a trámite el recurso, con independencia de su lógica y total nulidad, por la ausencia de un requisito esencial, además priva a mi mandante de un plazo superior a los dos días en el cual podía, y ya no ha podido, subsanar su omisión. Y es del todo evidente que la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial, en el recurso de apelación, no puede admitir ni la justificación ni la consignación. En suma, entendemos se produce la infracción de ley y de la doctrina legal con respecto al artículo mil quinientos sesenta y seis en relación con el artículo trescientos ochenta y dos ambos de la Ley Procesal porque, siendo evidente que el bien jurídico protegido por el artículo mil quinientos sesenta y seis nunca ha sido violado por mi mandante, todo lo contrario, el Juzgado de Instancia y posteriormente la Sala Segunda de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Valencia al desestimar el recurso de súplica interpuesto por esta representación, entendemos han violado dicho precepto legal, en relación con el artículo trescientos ochenta y dos del mismo cuerpo legal al no aplicar el plazo de cinco días que mi mandante tenía para subsanar la omisión que en su día se comete, por las razones expuestas, al formalizar o anunciar el recurso de apelación. En conclusión, ha de estimarse que el auto recurrido ha infringido, por concepto de violación por inaplicación los artículos mil quinientos sesenta y seis y trescientos ochenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se acordó traer los autos a la vista, señalándose para la misma el día catorce de noviembre del presente año.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dictada sentencia por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número tres de Valencia, el tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres , decidiendo el juicio de desahucio de arrendamiento de industria promovido en virtud de demanda formulada por la "Casa de la Salud de la Congregación de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana» contra don Héctor , y declarada la estimación de; dicha demanda pronunciando haber lugar al desahucio de industria de cafetería-bar ubicado en las plantas bajas del edificio conocido como Clínica Casa de Salud, sito en Valencia, calle Doctor Candela número treinta y siete, y en suconsecuencia apercibir de lanzamiento al demandado referido si no desaloja la mencionada industria, dejándola libre y entregando las cosas muebles que recibió para su explotación dentro del plazo legal, y notificada el ocho del citado mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres tal resolución al precitado demandado-arrendatario, contra el que se decretó el lanzamiento, se interpuso por éste recurso de apelación, mediante escrito fechado el diez del aludido mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres, presentado el once siguiente, sin acreditar al interponerlo tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo a contrato debiera pagar adelantadas, ni consignarlas a dicho Juzgado en que se pronunció la referida sentencia, a pesar de lo cual fue admitido a trámite el recurso de apelación contra ella interpuesto, por lo que, emplazadas las partes ante la Audiencia Territorial de Valencia, una vez comparecida la entidad arrendadora recurrida a medio de escrito fechado el veintinueve del tan repetido mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres, presentado el tres de noviembre siguiente, señaló el expresado incumplimiento por el demandado- arrendatario del meritado requisito de no haber acreditado, al interponer el recurso de apelación de que se deja hecho mención, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar adelantadas, ni haberlas consignado en el Juzgado, lo que determinó que la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia hubiese dictado auto, en catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , declarando indebidamente admitido, por esta causa, el recurso de apelación ejercitado contra la indicada sentencia de tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres , y en consecuencia nula la providencia dictada, en los autos recurridos, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número tres de Valencia, en trece del tan aludido mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres, así como las actuaciones posteriores, y en su virtud disponer quedaba consentida en derecho y con autoridad de cosa juzgada la sentencia que se pretendía recurrir, e interpuesto recurso de súplica por el precitado demandado-arrendatario del meritado requisito de no haber acreditado, al interponer el recurso de apelación de que se deja hecho mención tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar adelantadas, ni haberlas consignado en el Juzgado, lo que determinó que la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia hubiese dictado auto, en catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , declarando indebidamente admitido, por esa causa, el recurso de apelación ejercitado contra la indicada sentencia de tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres , y en consecuencia nula la providencia dictada, en los autos recurridos, por el Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de Valencia, en trece del tan aludido mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres, así como todas las actuaciones posteriores, y en su virtud disponer quedaba consentida en derecho y con autoridad de cosa juzgada la sentencia que se pretendía recurrir, e interpuesto recurso de súplica por el precitado demandado arrendatario don Héctor contra ese auto una vez tramitado, se decidió, mediante otro de la referida Sala, de fecha uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , declarando no haber lugar al relacionado recurso de súplica, disponiendo estar a lo acordado en el mencionado de catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Segundo

Contra el expresado, autodictado el uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, denegando el recurso de súplica interpuesto contra el de catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , se interpuso por; el tan meritado demandado-arrendatario don Héctor , en tiempo y forma, recurso de casación, formalizado mediante escrito fechado el siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, presentado el diez siguiente, fundamentado en un único motivo, aparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, entonces vigente, por pretendida infracción del artículo mil quinientos sesenta y seis, en relación con el trescientos ochenta y dos, de esa ley procesal, por el concepto de violación por inaplicación total y correcta, por entender que la obligación del arrendatario-apelante de acreditar el pago de las rentas o consignarlas al formalizar el recurso de apelación puede cumplirse en el mismo plazo señalado en el artículo trescientos ochenta y dos para los recursos de apelación.

Tercero

La inconsistencia y consiguiente desestimación del único motivo en que se apoyó el presente recurso de casación, emana de la propia argumentación que para fundamentarlo expone el recurrente, porque aun en el supuesto que se admitiese, como él mismo expone, la posibilidad de cumplir dentro del término de los cinco días prevenidos en el artículo trescientos ochenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil para interponer recurso de apelación la exigencia preceptivamente establecida en el artículo mil quinientos sesenta y seis de aquella ley procesal, encaminada a la acreditación, al tiempo de la interposición del recurso, al tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debieran ser pagadas adelantadas, o si no las consigne ante el Juzgado, es lo cierto que, en todo caso, esa exigencia quedó incumplida no solamente al tiempo en que el recurso de apelación fue interpuesto, que es el nominado por el legislador para el cumplimiento de ese requisito, si ya que también durante todo el período de cinco días que el mencionado artículo trescientos ochenta y dos de la invocada ley de trámites civil previene para ejercicio del recurso de apelación a que se remite, al no existir constancia alguna que ese pago haya sido efectivamente realizado, ni tampoco que se haya efectuado consignación judicial por no aceptación de recepción por la entidad demandante arrendadora, ahora recurrida, ya que lo único que se evidencia es su ofrecimiento por conducto notarial, que no es ninguno de los medios autorizados por el tancitado artículo mil quinientos sesenta y seis para cumplimentar la indicada exigencia que contiene de que se viene haciendo consideración de examen.

Cuarto

En consecuencia, procede desestimar el recurso, condenando al recurrente al pago de todas las costas en él causadas y a, la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación señalada por la ley; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento, en vigor al tiempo de la interposición de dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por don Héctor , contra el auto que, en fecha uno dé febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; se condena a la parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime de Castro.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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