STS, 9 de Julio de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:407
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 463. Sentencia de 9 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Inmaculada .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Barcelona de 18 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Culpa extracontractual.

Para aplicar 1902 del CC. se requiere no solo acreditar la existencia de un resultado dañoso, sino

también un comportamiento culposo o negligente por la parte, generante de relación de causa a

efecto atribuida a quien la indemnización es reclamada y cuya situación de comportamiento

culposo o negligente es preciso evidenciar sin duda alguna y no por «meros pareceres» que como

de tal índole son únicamente posibilidades, hipótesis, opiniones o criterios meramente subjetivos.

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número seis de Barcelona y en grado de apelación, ante la Sala de

lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por «Lepanto, S. A.», Cía de seguros, domicialiada en Barcelona, calle de Gran Vía, 615; contra Doña Inmaculada , vecina de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Inmaculada , representada por el Procurador Don Agustín Gómez de Águeda y defendida por el Letrado Don Javier Suarez Goñi, habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador Don Celso Marcos Fortín y defendida por el Letrado Don Justo Luis de Pedro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de la cantidad de 5.006.620 pesetas, a instancia de «Lepanto, S. A.», Cía de seguros, contra Doña Inmaculada ; que por la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que con fecha 15 de marzo de 1979 Doña Inmaculada era arrendataria del local de negocio, tienda n.° 19 de las Galerías Comerciales David, S. A. dicho local consta de planta baja y sótanos y es propietaria la Compañía Mercantil David, S. A. Segundo.-Que en la expresa fecha de 15 de marzo de 1979 todo el local en que radica el «Drugstore David», es decir la finca 19-21 de la calle Tuset de esta ciudad, se hallaba asegurado del riesgo del Incendio, continente y contenido por la actora. Tercero.-Que en la referida fecha de 15 de marzo de 1979 se produjo un incendio, alrededor de las 16 horas, en el referido edificio número 19-21 de la calle Tuset, que tuvo su origen en la tienda número 19 de dichas Galerías Comerciales de que es arrendataria la demandada; incendio que se propagó y que causó importantes daños en el contenido y en el continente de la totalidad de la finca, propiedad de David, S. A. Cuarto.-Que en consecuencia al incendio se procedió a la tasación de los daños y a la fijación del importe a indemnizar aDavid, S. A., determinándose que los daños a pagar como indemnización en cuarto a la póliza del continente, o sea, la número I-4Q. 497/9767 importaban la cantidad de 499.837 pesetas, y que los daños a pagar como indemnización en cuanto a la póliza del contenido, o sea la 1-41. 109/9795, importaban la cantidad de 5.506.783 pesetas, lo que totaliza, en defenitiva, la cantidad de 6.006.620 pesetas, a que se contrae la presente demanda, la cual ha sido pagada totalmente oportunamente a la asegurada David, S. A. Quinto.-Que en virtud del pago de la indemnización del siniestro la parte aseguradora se subrogó en los derechos y acciones que su asegurada David, S. A. ostentase contra la responsable del incendio la demandada Sra. Pages, es por esta razón que se interpone la demanda, atendido que la demandada no ha pagado voluntariamente, pese a haberle sido exigida la cantidad que adeuda. Sexto.-Se celebró, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación. Séptimo.-Que la demandada hizo caso omiso del requerimiento notarial que al efecto le fue practicado. Alegó los fundamentos de derecho y suplicaba, se dicte sentencia estimatoria, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.006.620 pesetas, intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales por su temeridad y mala fe, que se declare así mismo en la sentencia que con tal pago quedaba saldada y finiquitada la demanda frente a la actora y sus coaseguradores Banco Vitalicio de España, S. A., Asegurazioni Genaralli, S. A., Sun Insurance Office Ltd., S. A., Zurich, S. A. y Aurora, S. A..

RESULTANDO que admitida la demanda, la parte demandada, contestó a la misma exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primera.-Aceptación del hecho adeucido de contrario. Segundo.- Aceptación y negociación de hechos, alegando que la entidad litigante carece de la representación que se atribuye. Tercero.-Que hay defecto legal en el modo de proponer la demanda. Cuarto.-Niega los hechos aducidos de contrario. Quinto.-Alega la falta de acción y derecho del actor. Sexto.-Se niega rotundamente los hechos relacionados en el ordinal tercero del escrito de demanda en cuanto a las causas y del lugar del incendio, indeterminación del origen y de la autoría. Séptimo.-Alega antecedentes que debe conocer el juzgador. Alegaba sus fundamentos de derecho y suplicaba, se dictara sentencia declarando no haber lugar a la demanda, desestimándola en todas sus partes, absolviendo a la demandada con imposición de las costas al actor.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número seis de Barcelona dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1981 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO que estimando la demanda formulada por la Entidad «Lepanr to, S. A,», Cía de seguros, representada por el Procurador Don José María Sicart Llopis contra Doña Inmaculada , representada por el Procurador Don Francisco Fernández Anguera, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la entidad actora la cantidad principal reclamada de seis millones seis mil seiscientas veinte pesetas, más los intereses legales de la expresada suma a partir de la interpelación judicial. Sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta instancia. Declarando asismismo que con tal pago quedará saldada y finiquitada la demandada frente a la entidad demandante y a sus coaseguradores Banco Vitalicio de España, S. A., Asecurazioni Generali, S. A., Sun Insurance Office Ltd., S. A., Zurich, S. A. y Aurora, S. A.

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Barcelona, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y uno, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a que la presente se contrae. Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.

RESULTANDO que el Procurador Don Agustín Gómez de Águeda, en representación de Doña Inmaculada , se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Único.-Se formula al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el también número primero del artículo 1.691 de la propia ley , por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil . Es doctrina reiterada de esa Excma. Sala que para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de culpa extracontractual o aquiliana son necesarios tres requisitos: a) la justificación de la realidad del daño; b) la existencia de culpa o negligencia en quien los produce, y c) la relación de causa a efecto entre una y otra. En el caso que nos ocupa contemplamos la existencia del primero de los tres requisitos pero no así la de los otros dos, pues disintiendo respetuosamente de la apreciación que por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona de la prueba practicada en averiguación de las causas del incendio, no se puede deducir de una manera indubitada, como la gravedad de las consecuencias económicas, que el siniestro requiere sobre tres hechos de capital importancia. Donde se inicia el incendio, cuál es la causa generadora del mismo y la existencia deculpa o negligencia de mi representada en su producción, culpa o negligencia que aunque según se dice por el Juzgado de Primera Instancia número 6, en el cuarto de sus considerandos, el derecho de daños ya no se funda de forma rígida en la responsabilidad por culpa, sino en la necesidad de proteger a la persona y bienes ante las situaciones de peligrosidad que se dan en la vida actual estimamos que no aparece a través de la prueba practicada en Autos. De toda esta prueba practicada repetimos, en el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, no se deducen más que presunciones, y aunque no negamos que en las cuestiones de hecho la apreciación de la prueba es del libre arbitrio del Juzgador, no podemos menos que afirmar, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, que todas las deducciones que se hacen respecto a la causa del incendio y del lugar donde se inició, están basadas en meras presunciones.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, compareció el Procurador Sr. Marcos Fortín en nombre y representación de la Cía de seguros «Lepanto, S. A., se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a fines de dar adecuada solución al recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida para llegar a la solución que acoge estimatoria de las pretensiones instadas en la súplica del escrito inicial de demanda, reiteradas en repica, tendente a la condena a la demandada, ahora recurrente, Doña Inmaculada al abono de la cantidad principal reclamada de seis millones seis mil seiscientas veinte pesetas, más los intereses legales de la expresada suma a partir de la interpelación judicial, con la consecuencia de que con el pago queda salvada y finiquitada la demanda frente a la entidad demandante y a sus coaseguradores Banco Vitalicio de España, S. A., Asecurazioni Generali, S. A., Sun Insurance Office Ltd., S. A., Zurich, S. A. y Aurora, S. A., lo hace sobre la base de no fijar la causa exacta determinante del siniestro en cuestión, ni tan siquiera expresar que el mismo tuviese como causa un comportamiento negligente de dicha demandada, sino simplemente en entender que el incendio generador de tal siniestro «parece» se ha iniciado en el establecimiento destinado a «Boutique», llamado «Garaje» en que existía un negocio explotado por la mencionada Doña Inmaculada .

CONSIDERANDO que los aspectos fácticos enunciados en el precedente conducen a la acogida del único motivo en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado por el recurrente, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente al tiempo de la interposición, en aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil, porque al prevenir este precepto que «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado», claramente está poniendo de manifiesto que para exigir responsabilidad con su base se requiere no sólo acreditar la existencia de un resultado dañoso, sino también la existencia de un comportamiento culposo o negligente por parte, generante de relación de causa o efecto, atribuible a quien la indemnización es reclamada, y cuya situación de comportamiento culposo o negligente se precisa evidenciar sin duda alguna, y no por meros «pareceres), que como de tal índole son únicamente posibilidades, hipótesis, opiniones o criterios meramente subjetivos, y que como de esa naturaleza, en contra de lo apreciado por la Sala sentenciadora de instancia no es suficiente para generar la responsabilidad por culpa extracontractual o «aquiliana» que sanciona el invocado artículo mil novecientos dos del Código Civil, revelada por medio de la prueba de presunciones «ad nomine» o racional y lógica, toda vez que si ciertamente el articuló mil doscientos cincuenta y tres de aquel Cuerpo legal sustantivo proviene, «a sensu contrario», que las presunciones no establecidas por la ley son apreciables como medio de prueba cuando entre el hecho demostrador y aquel que se trate de deducir haya enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, ello ha de ser partiendo de la ineludible circunstancia establecida en el artículo mil doscientos cuarenta y nueve del mencionado Código Civil, de que el hecho de que la presunción haya de deducirse esté completamente acreditado, dado que, como tiene proclamado esta Sala en la reciente sentencia de catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres , reiterando doctrina jurisprudencial, es imprescindible que el hecho base esté claro y probado para que a partir de él pueda obtenerse el hecho consecuencia, situación que no se da en el presente caso desde el momento que, como viene dicho, la resolución impugnada parte, para crear prueba por presunción, de un simple «parecer», que en cuanto gramaticalmente y de hecho es una apreciación de una situación de entre otras posibles, no puede servir para crear un aspecto de prueba plena reveladora del hecho a que afecte; aparte que, en todo caso, ese parecer de causa originaria del siniestro en cuestión no sería suficiente para conducir a la condena responsabilizadora atribuible a la tan referida Doña Inmaculada , ya que se precisaría la también acreditación, no establecida por el Tribunal «a quo», de que respondiese a su comportamiento culposo o negligente toda vez que la existencia de un siniestro no quiere decir, por sí solo, que responde a un actuar de culpa o negligencia de la persona a quien se pretenda responsabilizar.CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso, de que se trata, casando la sentencia recurrida, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas en él causadas con devolución al recurrente del depósito constituido, y dictándose acto continuo, y por separado, la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito; todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Inmaculada contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres por la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en el juicio de que este recurso dimana, casamos dicha sentencia, con devolución al mencionado recurrente del depósito constituido, y sin hacer declaración en cuanto a las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devoluciones de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán.-Jaime de Castro.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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