STS, 15 de Octubre de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:321
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 590.- Sentencia de 15 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Competencia.

PARTES: Juzgados de Primera Instancia.

FALLO

Resuelve la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia número 1 de León.

DOCTRINA: Competencia. Compraventa mercantil.

No puede afirmarse que la mercancía viajase a porte pagado. Hay

Que presumir que la entrega de la cosa se hizo en el lugar del domicilio del vendedor, es decir, en

su establecimiento mercantil que es donde debe realizarse el pago.

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En la cuestión de competencia pendiente ante esta Sala en virtud de inhibitoria suscitada por el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana al de igual clase número uno de León, para el conocimiento de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante este último por Rafimer S.

L., contra Hiper Prix, S. L., sobre reclamación de cantidad; no habiendo comparecido a este Tribunal Supremo ninguna de las partes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de León, se promovieron autos de menor cuantía por Ramifer S. L. contra Hiper Prix S. L., en reclamación de la suma de 1.325.951 pesetas, correspondiente a las mercancías servidas a la segunda, y cuyo pago no fue hecho efectivo mediante los efectos librados. Que admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar por veinte días a la demandada para su comparecencia en autos y contestación, lo que fue llevado a efecto.

Segundo

Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, se promovió cuestión de competencia por inhibitoria por el demandado Hiper Prix Langreo, S. L., por estimar competente a dicho Juzgado para el conocimiento del juicio de menor cuantía promovido por Ramifer S. L., en base a cuantas consideraciones exponía; y admitido a trámite la inhibitoria y oído el Ministerio Fiscal, se dictó auto por dicho Juzgado con fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco , requiriendo de inhibición al Juzgado de igual clase número 1 de León.

Tercero

Que recibido el oportuno testimonio, el Juzgado de León, con suspensión del procedimiento, acordó oir a la parte actora, quien se opuso a la inhibitoria planteada de contrario, en base a cuantas alegaciones exponía; y oído el Ministerio Fiscal, se opuso a la cuestión planteada por no existir prueba alguna sobre quién ha pagado los portes, la competencia según la jurisprudencia corresponde al domicilio del vendedor y por consiguiente al Juzgado de León; dictándose auto por el referido Juzgado con fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , denegando la inhibición solicitada.

Cuarto

Que el Juzgado de Pola de Laviana por auto de ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , insistió en la inhibitoria, acordando remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo para decidir la competencia, con emplazamiento de las partes, lo que se llevó a efecto a su vez por el Juzgado de León, una vez recibido el oportuno testimonio.

Quinto

Que recibidos los autos en esta Sala y transcurrido el término del emplazamiento, sin que comparecieran ninguna de las partes, se comunicaron los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quien emitió dictamen en el sentido de estimar competente al Juzgado de Primera Instancia de León, en base a cuantas consideraciones exponía y que se dan por reproducidas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

A los efectos de la resolución de la presente cuestión de competencia, es de tener en cuenta que a la demanda se acompañaron 27 albaranes y 6 letras de cambio justificativas, al menos a los efectos ahora pretendidos, del envío de géneros de comercio desde el domicilio del vendedor demandante, que radica en León, al del comprador, que se halla en La Felguera (Asturias); es de observar también que de todos los expresados albaranes solamente en cuatro de ellos aparece la expresión "n/furgón» y en dos de ellos las letras "n/o» en el lugar del impreso que dice "para repartir por...». No hay más indicaciones, ni principio de prueba de que las mercancías viajen a porte debido o pagado, ni cláusula alguna de sumisión.

Segundo

Dado que los datos expuestos son insuficientes para decidir el concepto en que los envíos se hicieron, así como no consta tampoco el lugar de entrega de aquéllos, ha de decidirse la cuestión, siguiendo la muy reiterada doctrina de esta Sala, en favor del Juez del domicilio del vendedor, ya que se trata de compraventas mercantiles. No puede afirmarse que la mercancía viajase a porte pagado, porque de las oscuras expresiones "n/o» y "n/furgón» en sólo seis de los 27 albaranes acompañados no puede deducirse que los portes los pagase el vendedor, ni aún en el supuesto de los seis albaranes mencionados. Por lo tanto, hay que presumir que la entrega de la cosa debida se hizo en el lugar del domicilio del vendedor, es decir, en su establecimiento mercantil (criterio deducido de las sentencias de 18 de noviembre de 1983 y 3 de noviembre de 1984 ) y que los portes corrieron de cuenta del comprador (sentencias, entre otras muchas, de 4 de marzo de 1981,1 de febrero y 26 de abril de 1982, 18 y 23 de mayo de 1983, 9 de abril y 26 de octubre de 1984 ). Por todo ello, a tenor dé la regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.171 y 1.500 del Código Civil , la mercancía debe entenderse entregada en el domicilio del vendedor, que es donde debe realizarse el pago, y cuyo Juez es el competente para conocer del asunto litigioso planteado.

La circunstancia de haberse girado varias letras de cambio para el pago del precio, no significa más que una facilidad en el modo de pago que, según ha reiterado esta Sala, no sirve para alterar la competencia.

Tercero

No hay fundamento suficiente para una especial condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS que resolvemos la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia número uno de León, al que se remitirá el pleito y las actuaciones tenidas a la vista para decidirla, con certificación de esta sentencia, y póngase en conocimiento del Juzgado de igual clase de Pola de Laviana. Todo ello pagando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.-Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a quince de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco. Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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