STS, 14 de Mayo de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1884
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 306.-Sentencia de 14 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Carlos .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Valencia 25 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Documento auténtico en casación.

El acta levantada da fe de las percepciones sensoriales del Notario cuyas observaciones de hecho

no pueden ser ignoradas.

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia y en grado de apelación ante la Sala

de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por Don Jose Antonio , mayor de edad; casado, industrial, vecino de Valencia. Plaza DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 , contra Don Juan Carlos , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Oviedo, Calle DIRECCION001 número NUM002 , sobre reclamación de cantidad, daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Juan Carlos , representado por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita y defendido por el Letrado Don Ernesto. Bonet Peiró, no habiendo comparecido la parte recurrida en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Valencia, fueron vistos los autos declarativos de mayor cuantía, seguidos entre partes: de una como demandante Don Jose Antonio , y de otra, como demandado Don Juan Carlos , sobre reclamación precio venta de una mina en Segorbe, más daños y perjuicios; que la representación de la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que el actor, era titular del permiso de Investigación Minera, número 2.096 para mineral de carbón sobre la denominada «Mina Maruja», sita en Segorbe, paraje Masía del Gabacho, de 120 hectáreas de superficie, concedido en 9 de octubre de 1972. Segundo.-Mediante escritura de cesión otorgada en 7 de junio de 1974, transmitió dicho permiso al demandado, otorgándole al mismo tiempo poderes. Tercero.-Si bien en dicha escritura: se fijó como precio de la transmisión el de 25.000 pesetas, mediante documentó privado de la misma fecha se reconocía que el precio era de 1.000.000 pesetas. Cuarto.-Del precio pactado en dicho documento, el demandado satisfizo el primer plazo de 150.000 pesetas y posteriormente satisfizo 200.000 y 100.000 pesetas respectivamente, o sea, un total de 450.000 pesetas. Quinto.-Que el demandado, sin haber satisfecho el total del precio de la cesión, transmitió a la empresa «Hullas del Corto Cortés, S. A.», la referida mina por el precio de tres millones quinientas mil pesetas, por lo que esta circunstancia movió al actor a presentar querella criminal ante el Juzgado de Segorbe por el delito de estafa. Sexto.-Que en dicho procedimiento se dicten auto de procesamiento del demandado, al que interpuso recurso de reforma, basado en que lo único a discutir era el carácter civil de la cuestión, y se dejó sin efecto dicho auto de procesamiento. Y séptimo.-Hace relación de los hechos resumidos que ya constan. Alegó los fundamentos de derecho que estimó adecuados y finalizó suplicando se dicte sentencia quecontenga los siguientes pronunciamientos: Primero.-Que en cumplimiento del contrato de fecha 7 de junio de 1974 se condene al demandado a satisfacer al actor la suma de 1.550.000 pesetas que restan del precio de venta de la mina Maruja, del término municipal de Segorbe. Segundo.-Que como indemnización de daños y perjuicios se condene al demandado a satisfacer al actor la suma de 1.500.000, pesetas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación del parte demandada contestó invocando: Conforme al hecho Primero. Conforme con el Segundo. Al Tercero que es cierto en parte, haciendo explicación. Al Cuarto. Que es cierto aunque también hace explicación. Al Quinto, lo niega totalmente por no ser cierto. Al Sexto, lo acepta en parte, y el Séptimo lo niega. Alegó, los Fundamentos de Derecho que estimó adecuados; y suplicó sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y absolviéndole, condenando al demandante a pagar las costas del juicio.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las pruebas practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número tres de Valencia dictó sentencia con fecha tres de enero de 1981 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, que formuló el Procurador Don Eladio Sin Cebriá en nombre y representación de Don Juan Carlos y, desestimando también la demanda que interpuso el Procurador Don Antonio García-Reyes Carrión, en representación de Don Jose Antonio debo absolver y absuelvo al dicho demandado Don Juan Carlos de los pedimentos de la repetida demanda, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1982 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio García Reyes Carrión, en nombre de Don Jose Antonio y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, debemos declarar que en cumplimiento del contrato de fecha 7 de junio de 1974, venimos en condenar y condenamos al demandado Don Juan Carlos a pagar al actor la cantidad de un millón quinientas cincuenta mil pesetas, que restan del precio de la venta de la Mina «Maruja» del término Municipal de Segorbe, absolviendo al demandado de los restantes pedimentos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita en nombre y representación de Don Juan Carlos , formalizó recurso de casación por infracción de ley, y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de ley al existir error de derecho en la apreciación de la prueba, se estima infringido el artículo 1.218 del Código Civil por violación en su aplicación. A. El artículo que se considera infringido. B. La Sentencia recurrida, al valorar la prueba del documento público unido al escrito de demanda, como documento número nueve, de orden (acta de presencia del Notario de Segorbe Don Enrique Herrando Vázquez, hecha en 5 de agosto de 1977) dice: Cuarto Considerando, tercer folio vuelto, línea n.° 11 al 15 «Hullas de Coto Cortés, de dicha mina, entidad esta última que llegó efectivamente a tomar posesión de la misma y a explotarla en mayor o menor medida como aparece del tenor del acta de presencia de 5 de agosto de 1977...». Quinto Considerando, folio 4, línea número 15 al 17 «...Hullas de Coto Cortés quien efectivamente llegó a explotarla tal como se revela del acta de presencia antes comentada;...». C. El acta de presencia referida, además de los requisitos legales de requerimiento al Notario y autorización, en la diligencia se consigna textualmente: «Siendo las once horas y treinta minutos, en compañía del requirente> me dirijo al lugar señalado, y en el camino nos encontramos con quien dijo ser facultativo de la mina nombrada y llamarse Paulino , quien a mis preguntas dice que sí se está extrayendo carbón de la mina repetida y quien la explota es «Hullas de Coto Cortés». D. Como podrá apreciarse la sentencia recurrida, da por sentado el hecho probado de la explotación de la mina en base a las declaraciones contenidas en el acta de presencia referida, lo cual supone un claro error de derecho por violación en la aplicación del artículo 1.218 del Código Civil , ya que la Sala está dando a este precepto un mayor alcance del que la propia norma tiene en cuanto al valor probatorio de los documentos públicos, que será únicamente del hecho que motiva su otorgamiento y de Ja fecha del mismo, pero nunca podrá hacer prueba las manifestaciones vertidas por persona ajena a las partes, cuyo cargo y nombre no está acreditado sean ciertos.

Segundo

Fundado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de Doctrina legal, pues existe error de derecho al violar por inaplicación la doctrina legal contenida entre otras en las sentencias de ese alto Tribunal de fechas 21 de diciembre de 1955; 8 de octubre de 1966 y 8 de marzo de 1961 . La sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, en el cuartoconsiderando (tercer folio vuelto líneas 11 a 15) dice que «Hullas de Coto Cortés» llegó a explotar en mayor o menor medida la referida mina «tal como se revela del acta de presencia de 5 de agosto de 1977)(; y en el quinto considerando (folio 4, líneas 15 a 17»; habla de «Hullas de Coto Cortes» quien efectivamente llegó a explotarla tal como se revela del acta de presencia antes comentada. Estas declaraciones implican dar un valor probatorio a las declaraciones contenidas en el acta de presencia del Notario de Segorbe (unida al escrito de demanda como documento número nueve de orden), que está en contradicción con la doctrina legal expuesta, por lo que se deduce un evidente error de derecho al violarse esta doctrina legal por inaplicación, la cual motiva suficientemente este motivo de casación.

Tercero

Fundado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de ley por existir error de derecho en la apreciación de la prueba, se estima infringido el artículo 1.218 del Código- Civil por violación en su aplicación: A. El artículo que se considera infringido. B. La sentencia recurrida, al valorar la prueba del documento público unido al escrito de demanda con el número seis de orden, dice -folio 3.°, líneas 3.ª a 9.a, considerando tercero- «...4.°. Por último en fecha que en las actuaciones: criminales correspondientes al Sumario 2 del año 1978 del Juzgado de Instrucción de Segorbe, las fija aquel juzgado en el auto de procesamiento contra el demandado en 17 de febrero de 1977

, dicho demandado transmitió la explotación de la mina a la Empresa «Hullas de Coto Cortes» por importe de tres millones y medio de pesetas». C. La Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, está recogiendo en este párrafo transcrito, el resultado del auto de procesamiento referido, y al dar estos hechos como probados en base al resultado del auto de procesamiento, incurre en evidente error de derecho por violación del alcance probatorio determinado en el artículo 1.218 del Código Civil , para los documentos públicos, que será únicamente el del hecho del procesamiento y la fecha de éste, pero que nunca podrá extenderse a valorar como ciertos los hechos narrados en el resultando del referido auto de procesamiento, los cuales constituyen un mero indicio, que como ocurrió en el presente sumario, fueron desvirtuados por los medios admitidos en derecho; lo cual justifica este motivo de casación.

Cuarto

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de ley por inaplicación (violación por inaplicación) del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil . A) El artículo 1.281, párrafo primero. B ) El documento que por todos los intervinientes se ha aceptado y tomado como base para dirimir el litigio, es el contrato privado de fecha 7 de junio de 1974; y en particular su segunda cláusula que determina la forma de pago por la transmisión del permiso de investigación de la Mina «Maruja». Como se podrá apreciar los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Se pacta: Una cantidad fija (150.000 pesetas). Quedando por comprobar el cumplimiento de la condición que en dos sentidos se impone: Para el primero de los casos, basta la simple rentabilidad; y para el segundo, la rentabilidad unida a la explotación. D) La sentencia recurrida, lejos de atenerse a los términos claros del contrato suscrito por las partes, que indudablemente revelan la intención de los contratantes, desconoce la aplicación primordial de este artículo buscando una interpretación de la voluntad de los contratantes que es atentatoria a la letra y al espíritu de lo convenido; lo que supone violación por inaplicación del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero del Código Civil, que fundamenta este motivo de casación.

Quinto

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de ley por aplicación' indebida del artículo 1.282 del Código Civil . A) El precepto cuya aplicación indebida se denuncia. B) La sentencia recurrida, lejos de atenerse a la interpretación del contrato de fecha 7 de junio de 1974 , en el sentido literal de sus cláusulas, cuando éstas como en el presente caso son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, busca esa interpretación sobre la base de unos actos que desvirtúan la letra y el espíritu del convenio. Es claro que los contratantes, en la estipulación segunda del referido contrato dado lo aleatorio del negocio minero, pactan un precio fijo por la mera transmisión (150.000 pesetas), y un doble precio condicionado a la rentabilidad y a la explotación del yacimiento (850.000 pesetas y 1.000.000 de pesetas). Como se aprecia la Sentencia de Sala recurrida, se atiene a actos accesorios y poco claros, para determinar la intención de los contratantes, infringiendo por aplicación indebida del artículo 1.282 del Código Civil , lo cual funda este motivo de casación.

Sexto

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de doctrina legal por inaplicación de la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de ese alto Tribunal de 7 de noviembre de 1966, 26 de noviembre de 1960 y 26 de junio de 1946 . La sentencia recurrida, desconociendo los términos claros del contrato y la intención evidente de los contratantes plasmada en el mismo, busca en base a actos poco claros de las partes una intención que atenta a la letra y espíritu del convenio, lo cual es y constituye una violación por inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias referidas, y que en suma fundamenta este motivo de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido, la contraparte se declararon conclusos los autos.VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tanto las cuestiones debatidas en la instancia como las planteadas en la casación tienen como básicos antecedentes la escritura notarial de siete de junio de mil novecientos setenta y cuatro y el documento privado de la misma fecha, extendido éste para desvelar la simulación relativa en cuanto al precio operada en el instrumento público, que dan constancia de un contrato mediante el cual el recurrido «transmite al recurrente el permiso de investigación para mineral de carbón sobre la denominada «Mina Maruja», sita en el término municipal de Segorbe», por el precio cuya primera entrega ascendió a ciento cincuenta mil pesetas, si bien atendida «la posibilidad resultante del laboreo de investigación» convinieron los contratantes «el abono de ochocientas cincuenta mil pesetas en un plazo de seis meses contados desde el primero de julio» siguiente, e incluso el pago de un millón de pesetas más «dé subsistir el señor Juan Carlos en la continuidad de las labores de explotación durante el año mil novecientos setenta y cinco», así como la vinculación a lo pactado de las «terceras personas a las que pudiera transmitir sus derechos» el adquirente (estipulaciones segunda y sexta del referido documento privado); y entablada demanda por el cedente postulando el pago de un millón quinientas cincuenta mil pesetas como resto del precio ¡de un millón quinientas mil más en concepto de indemnización de daños y perjuicios; la Sala de instancia, revocando la sentencia apelada, acogió el primer extremo del petitum, con estimación parcial de lo pretendido, basándose en los siguientes datos y argumentos: Primero-En fechas de enero y marzo de mil novecientos setenta y siete, por consiguiente después de agotado aquel plazo de los seis meses, el cesionario transfirió a la cuenta corriente del recurrido doscientas y cien mil pesetas, respectivamente, y en febrero de mil novecientos setenta y siete dispuso a título oneroso «por la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas a favor de una tercera empresa, «Hullas del Coto Cortés», de dicha mina. Entidad que llegó efectivamente a tomar posesión de la misma y a explotarla en mayor o menor medida, como aparece del tenor del acta de presencia de cinco de agosto de mil novecientos setenta y siete», enajenación entre los contendientes que había sido autorizada en tres de febrero de mil novecientos setenta y cinco por la Delegación Provincial de Minas de Castellón y ratificada en once de mayo de mil novecientos setenta y siete por la Dirección General correspondiente. Segundo.-Este mismo Organismo expidió al demandado en fecha de siete de enero de mil novecientos setenta y ocho «Título de Concesión de Explotación» referido a la mina ya nombrada, según solicitud del interesado elevada el año precedente, logrando en consecuencia «la titularidad plena de la misma cuando ya habían transcurrido más de dos años de la expiración del plazo concedido en aquel contrato para realizar las labores de investigación y pagar las ochocientas cincuenta mil pesetas, si por su resultado la explotación era rentable». Tercero.-Tales circunstancias son reveladoras, a juicio del Tribunal a quo, de que el recurrente «no sólo no rechazó el cumplimiento de la obligación de pagar el precio convenido en la estipulación segunda, apartado, b), del contrato privado, por resultar negativa -tras las labores de investigación en el plazo allí señalado- la posible rentabilidad del yacimiento minero», sino que contrariamente «obtuvo un provecho económico de la explotación al disponer de la misma, que de ninguna forma hubiese sido posible si el resultado de la investigación resultara negativo, como pretende el demandado, máxime tratándose de tres empresarios que son personas expertas en el negocio minero».

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, fundado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, denuncia violación del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba, cometido en criterio del recurrente al conceder valor demostrativo al acta de presencia de cinco de agosto de mil novecientos setenta y siete, en la que se recogen las manifestaciones de «quien dijo ser facultativo» de la «Mina Maruja», expresivas de que «si se está extrayendo carbón de la mina repetida y quien la explota es «Hullas del Coto Cortes»; impugnación que no puede prosperar, pues si bien las declaraciones vertidas en documento de esa ciar se carecen de auténtico rango testifical si no son ratificadas en el proceso, como la jurisprudencia tiene indicado reiteradamente (sentencias de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y uno, veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, veinte de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y uno, ocho de octubre de mil novecientos sesenta y seis y once de marzo de mil novecientos sesenta y ocho

, entre otras), no existe obstáculo legal para que el Juzgador las tenga en cuenta como un elemento de convicción más integrado en el conjunto proporcionado por las actuaciones, pero sobre todo no cabe desconocer que el acta levantada da fe de las percepciones sensoriales del Notario, cuyas observaciones de hecho no pueden ser ignoradas (sentencia de dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres ), al captar directamente los pormenores fácticos que el fedatario narra de visu et audita suis sensibus, y fue ya enseñanza del derecho histórico que «toda carta que sea fecha por mano de escribano público vale para probar lo qué en ella dixere» (ley 114, título XVIII, Partida tercera), siendo de advertir que en el caso de la presente controversia el Notario no se limitó a recoger lo manifestado por el técnico de la explotación en la ocasión referida, sino que además da constancia de que «observa que hay una máquina que estáextrayendo tierras del suelo y un camión junto a ella y que hay un montón de lo que parece ser carbón».

CONSIDERANDO que si lo razonado entraña indefectiblemente la repulsa del motivo segundo del recurso, articulado según el mismo ordinal, que aduce error de derecho al violar la doctrina legal contenida en las sentencias que cita sobre la eficacia de las declaraciones hechas en las actas notariales, puesto que, según se ha dicho, no están desprovistas por completo de valor cuando no han sido desvirtuadas por otros medios ni puede prescindirse de lo que el Notario ha presenciado y percibido por sus propios sentidos (artículo 199, párrafo segundo, del Reglamento Notarial ); igual suerte ha de correr el motivo tercero, que siguiendo el mismo cauce procesal imputa una vez más a la resolución combatida error de derecho en la ponderación probatoria, con violación del ya citado artículo mil doscientos dieciocho del Código sustantivo, vicio en el que ha incurrido, según entiende el recurrente, al utilizar del proceso penal seguido contra Don Juan Carlos el particular contenido en el auto de procesamiento respecto a la enajenación de la mina «Maruja» a la empresa «Hullas del Coto Cortes» por importe de tres millones quinientas mil pesetas; porque es de resaltar, que la Sala de Instancia no alude a la causa en vía punitiva, como único sustentáculo de su conclusión en ese punto, sino estrictamente en lo que concierne a la fecha, y sobre que la constancia en el sumario ya concluido es susceptible de ser utilizada como elemento que figura en documento público (artículo quinientos noventa y seis, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las relaciones negociales entre el recurrente y dicha Entidad no han sido negadas por el primero, que sin excluir la obtención de ventajas económicas las calificó de «arrendamiento de servicios más que otra cosa» (hecho quinto, in fine, del escrito de contestación a la demanda).

CONSIDERANDO que tampoco puede alcanzar éxito del motivo cuarto, que amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, cita como vulnerado por inaplicación el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, alegando que los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, de suerte que si la primera entrega, cifrada en ciento cincuenta mil pesetas, corresponde a la transmisión del permiso de investigación minera, de las dos restantes la segunda (ochocientas mil pesetas) estaba Condicionada a la rentabilidad de la mina según el resultado del laboreo de investigación, y la tercera, por cantidad de un millón de pesetas, sólo era exigible «si una vez obtenida la rentabilidad de la mina ésta se sigue explotando»; pero la pretendida infracción no se ha producido, pues precisamente tras una correcta operación valorativa de todos los medios de prueba utilizados (pago al recurrido de trescientas mil pesetas después de expirado el periodo para la investigación de la rentabilidad, «cambio de dominio del permiso de investigación» en octubre de mil novecientos setenta y siete, «Título de Concesión de Explotación» en favor del recurrente fechado el siete de enero de mil novecientos setenta y ocho; transmisión de mina «Maruja» a «Hullas del Coto Cortes» en febrero de mil novecientos setenta y siete, etc.), la Sala sentenciadora entiende con acierto que Don Juan Carlos se mantenía en la explotación con resultados positivos durante todo el año mil novecientos setenta y cinco, cumpliéndose así los eventos condicionantes previstos por las partes, sin que a tal operación crítica pueda objetarse con el dictamen pericial, que es medio de prueba confiado en su estimación al prudente arbitrio de los organismos jurisdiccionales de instancia según reiterada jurisprudencia recaída en torno al artículo seiscientos treinta y dos de la Ley Rituaria, a lo que cabe añadir que es de todo punto lógica la conclusión a que llega la sentencia recurrida de que sin embargo de lo dictaminado por la pericia acerca del estado de abandono de la explotación al tiempo en que fue examinada, la actividad minera «tuvo que ser rentable ya que de no ser así la conducta del demandado hubiese sido otra», es decir, «comunicar la falta de productividad de la mina al actor como legitimación jurídica de su falta de pago, no conseguir la titularidad para su explotación y sobre todo no transmitirla a «Hullas del Coto Cortes», quien efectivamente, llegó a explotarla», razones por su misma virtud determinan el rechazo del motivo quinto, basado en la indebida aplicación del artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil, pues cabalmente los actos del demandado que la Sala refiere -ya expuestos-, proporcionan al intérprete una conducta harto significativa a la hora de indagar si la mina «Maruja» careció de toda posibilidad de explotación por el adquirente, y asimismo hacen improsperable el motivo sexto, que acude a la infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de siete de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y veintiséis de junio de mil novecientos cuarenta y seis , con arreglo a la cual la regla del artículo mil doscientos ochenta y dos sólo debe ser utilizada cuando para la interpretación del contrato fuera insuficiente lo estatuido en el precepto que le antecede, porque claro está que no se trata de prescindir del canon hermeneútico proporcionado por la literalidad documental para llegar a la intención de los otorgantes, sino que teniendo por incuestionable el significado de las declaraciones de voluntad emitidas de modo concorde, se hace preciso averiguar si concurren los factores establecidos por el común querer de los sujetos (rentabilidad del yacimiento y permanencia en las tareas de explotación en el año mil novecientos setenta y cinco) a los efectos del incremento en el precio, extremos en orden a los cuales reviste a todas luces capital importancia la actitud observada en la ejecución del negocio y en sus distintas vicisitudes por el cesionario recurrente.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos arrastra la del recurso, con el preceptivopronunciamiento sobre costas (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal) y sin que haya lugar a mención alguna en cuanto al depósito, no constituido por existir disconformidad entre las sentencias de uno y otro grado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan Carlos , contra la sentencia que en veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, condenamos a dichos recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro García.-Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena.- Mariano Martín Granizo.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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