STS, 21 de Junio de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:1852
Fecha de Resolución21 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 412.-Sentencia de 21 de junio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Bartolomé .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 28 de enero de 1983.

DOCTRINA: Casación. Cuestiones nuevas.

No puede en trámite de casación hacerse el estudio ni revisarse cuestiones no propuestas por las

partes, tanto por seguir el principio de contradicción que ha de asegurar el derecho de defensa de la

otra parte, como porque no es posible revisar una cuestión no infringida por el juzgador de instancia.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Reus, y en grado

de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por «Grexaval,

S. A.», con domicilio en Reus, contra don Bartolomé , mayor de edad, industrial, casado y vecino de San Miguel de Salinas, y don Íñigo , agente comercial, mayor de edad, vecino de Reus, sobre indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, señor Bartolomé , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por el Letrado don Guillermo Canelo Berage no habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, y sin que lo haya verificado la otra parte demandada.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Torrents Sarda, en representación de la sociedad de empresas «Grexaval, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Reus demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía contra don Bartolomé y contra don Íñigo , sobre indemnización de daños y perjuicios, basando dicha demanda en los siguiente HECHOS: Que la actora que se dedica a la exportación de frutos secos, por mediación del agente comercial don Íñigo , compró, con destino a la exportación, a don Bartolomé , las siguientes partidas de almendra: Primero.-El día diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho, la cantidad de diez mil kilos de almendra en grano «Planeta», al precio de doscientas ochenta y cinco pesetas el kilo. Segundo.-El día dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y ocho, la cantidad de diez mil kilos de almendra en grano «Comuna», al precio de doscientas ochenta pesetas kilo. Tercero.-El día ocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, la cantidad de diez mil kilos de almendra en grano «Comuna», al precio también de doscientas ochenta pesetas el kilo; que en las tres operaciones indicadas, la mercancía se vendió sobre almacén en Reus y el Impuesto sobre Tráfico de las Empresas (ITE) iba comprendido en el precio; que los precios pactados en los tres «ajustes» referidos eran los correctos en la fecha de contratación respectiva, lo que justificó con tres certificaciones de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Reus y con otros tres del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Reus, que se acompañan reseñados con los números cuatro a nueve, ambos inclusive; que las compras efectuadas por «Grexaval, S. A.», tenían por finalidad cumplir compromisosdeexportación por ella adquiridos, así, en relación con las «Planetas» tenía vendidos cuarenta y cinco mil kilos por mediación del agente señor Diego , de Reus, a la compañía mercantil francesa «Foullón, S. A.», que tenía que entregar a partir de octubre de mil novecientos setenta y ocho hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, franco vagón Cerbere. Las almendras adquiridas al demandado señor Bartolomé eran una parte de las vendidas por «Grexaval, S. A.», a la firma «Foullón, S. A.», y las dos para cada una de almendra «Comuna o «Selected Valencia», se compraron al señor Bartolomé para atender un compromiso de exportación con la firma «Nordick Adelsforbund», de Suecia, con la que se había acordado un aplazamiento en la entrega; que de los tres ajustes al principio mencionados el actor recibió cantidades parciales de los dos primeros y ninguna del tercero; que como quiera que el actor no acaba de recibir la totalidad de la mercancía contratada y el demandado con Íñigo le decía que el vendedor estaba dando largas al asunto por la subida de los precios, pero que confiaba en su cumplimiento, pero no pudiendo esperar más el actor, pues a su vez tenía que cumplir sus propios compromisos de exportación, tomó la decisión de requerir a ambos demandados para que hicieran entrega de la mercancía no servida, concediéndoles para ello un plazo de ocho días a contar desde la fecha de recibo de la carta que por conducto notarial cursó a ambos demandados, cuya carta es de fecha doce de junio de mil novecientos setenta y nueve, y acta notarial, de fecha quince del mismo mes, que fue autorizada por el Notario de esta residencia don José Javier Cuevas Castaño; que el demandado don Íñigo contestó al requerimiento, manifestando que reconocía la realidad de los ajustes y que se hicieron por su mediación y que, como sabe «Grexaval, S. A.», ha venido realizando cerca del señor Bartolomé las gestiones necesarias para que dicho señor cumpliera los compromisos adquiridos. Pero el señor Bartolomé contestó que no había vendido ninguna partida de almendras a «Grexaval, S. A.». Es en virtud de esta última manifestación por lo que la actora se ve precisada a demandar a ambos señores: don Bartolomé , con carácter principal, y a don Íñigo , con carácter subsidiario, al negar, según se desprende de su contestación, la comisión con el señor Íñigo . Pero, además, la demanda contra el señor Íñigo , procede también por cuanto dicho señor, en sus ajustes, garantiza el cumplimiento de ellos, con la frase «bajo mi garantía». Esta garantía que se ha generalizado entre los comisionistas o agentes de la plaza de Reus, obedece a los frecuentes incumplimientos habidos por parte de los proveedores-vendedores, siempre que han existido significativos en los precios. Con independencia del lucro cesante sufrido por «Grexaval, S. A.», es evidente que el daño emergente que se la ha causado consiste en la diferencia existente entre los precios originarios de adquisición y los que se vio obligada a pagar al quedar determinada claramente la fecha de incumplimiento de contratos. Consecuentemente, el perjuicio evidentemente causado a la actora, suma en total la cantidad de un millón ochocientas ochenta y cinco mil setecientas cincuenta pesetas, que es la que se reclama en este pleito. Que la actora trató por todos los medios amistosos a su alcance de evitar este pleito, como lo demuestran los requerimientos efectuados y aún más, las manifestaciones del demandado señor Íñigo para que terminara de efectuar la entrega. Que hubo de celebrarse acto de conciliación con el demandado don Íñigo al residir en esta ciudad y ser éste el lugar de cumplimiento del contrato, puesto que la mercancía se vendió sobre almacén Reus. Dejando de efectuarse el acto de conciliación respecto al demandado principal don Bartolomé por estar dispensado por la Ley de Enjuiciamiento Civil; que el señor Íñigo en el acto de conciliación contestó en igual forma que lo había hecho siempre, en el sentido de que hacía todo lo posible para lograr el cumplimiento por parte del vendedor señor Bartolomé . Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica se dicte sentencia declarando incumplidos los contratos expresados en el hecho primero de esta demanda, y en la cuantía expresada en el hecho cuarto y condenando a don Bartolomé , al pago a la actora de la cantidad de un millón ochocientas ochenta y cinco mil setecientas cincuenta pesetas, como indemnización de los perjuicios causados a la misma, y en su caso, subsidiariamente condenando al otro demandado don Íñigo al pago de la misma cantidad, y en cualquier caso, a los intereses legales a partir de la fecha de admisión de esta demanda y a las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Íñigo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Vicente Just Aluja, contestó la demanda oponiéndose a la misma y expuso los siguientes HECHOS: Primero.-Que reconoce como ciertos, los hechos primero y segundo del escrito de demanda. Segundo.-Que es cierto que «Grexaval, S. A.», compró por mediación del demandado señor Íñigo , a don Bartolomé , de San Miguel de Salinas, las tres partidas de almendra engrano, que se mencionan en los apartados primero, segundo y tercero del hecho primero del escrito de demanda, de las clases y a los precios que se indican, mercancía a entregar por el vendedor a la compradora, en Reus, para entrega «Promonto» y para ser pagada al contado; que también es cierto, que el demandado garantizaba personalmente a la compradora y al vendedor el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Por tanto, son ciertos los documentos que acompaña la actora, con su escrito de demanda. Tercero.-Que, sin embargo, se opone a la demanda, por entender que la garantía dada por el demandado, no puede ser exigible, hasta que «Grexaval, S. A.» haya agotado el procedimiento, contra el demandado don Bartolomé , pues esta parte no renunció a los beneficios de orden y de excusión, según puede verse en los tres documentos de ajuste, aportados al pleito, por la parte actora. Cuarto.-Que a don Bartolomé , le conviene, ahora, negar la existencia de las tres operaciones de compraventa, por la única razón de la inesperada y gran alza de las almendras en el mercado internacional, y, en consecuencia, en elnacional; pues tratándose de una mercancía genuinamente de exportación, su precio viene determinado por las cotizaciones internacionales; que ante las dificultades que representarían el hacer firmar los ajustes, por el vendedor, debido a las razones apuntadas los usos y costumbres de esta plaza, y de todas las que actúan en el comercio de frutos secos, hacen que sean los intermediarios, los que firmen los ajustes, en nombre del vendedor o comitente, y se considera tan sagrada esta costumbre, que, a pesar de las oscilaciones frecuentes y rapidísimas en el mercado, siempre se cumplen las operaciones, tanto en alza como en baja de precios. Los agentes o comisionistas, de honradez acrisolada y de arraigo en la plaza de Reus, como lo es, sin duda alguna, el señor Íñigo , procuran tratar con personas que reúnan las mismas condiciones, de ahí que no tengan inconveniente alguno en garantizar, tanto al vendedor como al comprador el cumplimiento del contrato. Quinto.-Que precisamente el demandado, mucho antes del incumplimiento de sus obligaciones, por parte del demandado don. Bartolomé , y dentro de la primera convención de descargadores de almendra y avellana, celebrada en Reus, el veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y ocho, pronunció una conferencia, que junto con otras pronunciadas por personas relevantes dentro de este ramo de producción, se recoge en la memoria, que se acompaña a este escrito. Sexto.-Que acompaña una serie de documentos, acreditativos de que, como intermediario, el señor Íñigo , siempre ha efectuado operaciones con el señor Bartolomé , iguales a las ahora incumplidas por este último, o sea: a) Los telegramas, acreditan los ajustes realizados; b) los albaranes del señor Bartolomé (color verde claro) acreditan la entrega de la mercancía, y c) las liquidaciones efectuadas por el señor Íñigo (color amarillo) acreditan el pago del precio de la mercancía, la comisión cobrada por el agente comercial y la forma como ha sido satisfecho el precio, mediante talones bancarios, cruzados y nominativos. Séptimo.-Que los tres ajustes, de los cuales los dos primeros fueron incumplidos parcialmente por el vendedor, y el tercero totalmente, en su servicio de la mercancía, fueron conformados por esta parte al demandado don Bartolomé , mediante los telegramas que por copia simple se acompaña que esta parte ha efectuado toda clase de gestiones, telefónicas, telegráficas e incluso un viaje expreso a San Miguel de Salinas (Alicante) para lograr el cumplimiento por parte del vendedor, señor Bartolomé , sin haberlo conseguido. Octavo.-Resulta más el incumplimiento del señor Bartolomé , cuando todos los comerciantes (salvo rarísimas excepciones), han cumplido sus compromisos, a pesar de existir diferencias en los precios que han llegado hasta más de cien pesetas por kilo, pero el señor Bartolomé ha pensado, sin duda llevado por su egoísmo, que si deja de cumplir sus compromisos habrá ganado muchísimo dinero, el mismo que tendría que pedirle al señor Íñigo , debido a su garantía, cuando éste solamente se beneficiaba con una pequeña comisión, como intermediario. Noveno.- Sería contrario a toda lógica, que el señor Íñigo garantizara el cumplimiento de operaciones inexistentes por el capricho de pedir dinero. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia, absolviendo de la misma a esta parte, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Bartolomé , representado por el Procurador don Pedro Huguet Ribas, contestó la demanda, oponiéndose a la misma exponiendo los siguientes HECHOS: Primero.-Niega los hechos que, por inciertos, se opongan o contradigan a los que por esta parte se establecen en la presente contestación, impugnando los documentos presentados, de contrario. Segundo.-Que esta parte viene sufriendo, desde hace meses, la injusta solicitud de la demandante para que cumpla con una serie de obligaciones, que pretende repercutan en su contra, las que nunca han contraído, ni, por consiguiente, viene obligada a ellas, ni a que le afecten las consecuencias derivadas de su incumplimiento que no es cierto, ni hay elementos de juicio que lo contradigan, que esta parte vendiera cantidad alguna de almendras a la demandada, ni que haya incumplido el contrato, entregando menos mercancía de la supuestamente contratadas Tercero.-Que de la precedente alegación, justamente se deduce la improcedencia de la demanda, tanto en relación por su parte de las obligaciones que se le imputan, como vendedora, cuanto por la exacción de daños y perjuicios que de ellas se pretenden por el supuesto incumplimiento de las que le corresponderían, según la contratación, imputada. Alega los fundamentos legales que estima oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a esta parte de ella, con la expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas por el Juez de Primera Instancia número uno de los de Reus, se dictó sentencia con fecha primero de septiembre de mil novecientos ochenta y uno y con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la demanda que deduce la representación procesal de «Grexaval, S. A.», contra don Bartolomé y don Íñigo , debo declarar y declaro que don Bartolomé incumplió de manera parcial las obligaciones de entrega de almendras dimanantes de loscontratos de compraventa que se expresan en el hecho primero del escrito de demanda y, en consecuencia, debo condenarle y le condeno a que satisfaga a la actora como indemnización por los daños y perjuicios sufridos la suma de un millón ochocientas ochenta y cinco mil setecientas noventa pesetas, más los intereses legales de ella desde la fecha de la interpelación judicial, condenando asimismo al otro demandado, don Íñigo , a que haga efectiva dicha suma subsidiariamente y para caso de insolvencia de aquél todo ello sin especial imposición de las costas producidas.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada don Bartolomé , y sustanciada por la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres , confirmando la sentencia apelada, sin hacer condena al pago de las costas producidas en esta alzada.

RESULTANDO que por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de don Bartolomé , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes MOTIVOS:

Primero

Se invoca al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley en concepto de violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Comercio , en relación con el párrafo primero del artículo dos del citado Código: Establece el citado artículo 54 «Los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta...». Se entiende que el citado artículo, de indudable observancia en este supuesto, no ha sido tenido en cuenta por la Sala sentenciadora, pues de haberlo hecho así evidentemente el resultado de la presente litis habría sido otro. El hoy recurrente, que nunca negó la existencia de relaciones mercantiles con el Agente comercial de la plaza de Reus señor Íñigo , sí las ha negado con respecto del recurrido y en su día demandante.

Segundo

Se invoca por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de interpretación errónea del párrafo primero del artículo dos del Código de Comercio en relación con el artículo 247 del mismo Código . El artículo 247 del Código de Comercio establece en el segundo de sus párrafos que el contrato que suscribe el comisionista surtirá efectos entre el comitente y la persona o personas que con aquél contactaron pero, si el comitente negara la comisión, el comisionista vendrá obligado con las personas con quienes contrató hasta tanto no acredite o apruebe la comisión.

Tercero

Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de violación por no aplicación del párrafo primero del artículo dos del Código de Comercio.

Cuarto

Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de violación por no aplicación del párrafo segundo del artículo 51 del Código de Comercio . Establece el citado párrafo que «la correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado».

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Civil de Comercio, en relación con el párrafo primero del artículo segundo del mismo Código, es decir, que la Sala de instancia omitió aplicar al contrato en cuestión (comisión de venta), la regla de aquel artículo cincuenta y cuatro estable relativamente a la perfección de los contratos que se celebren por correspondencia, a lo que se añade, esta vez en el motivo cuarto, por la misma vía procesal, la denuncia de infracción del párrafo segundo del artículo 51 del Código de Comercio, relativo a la correspondencia telegráfica, normativa incumplida, según el recurrente.

CONSIDERANDO que, examinadas las alegaciones de las partes en el recurso del proceso, no aparece en ninguna de ellas, es decir, en las básicas de demanda, contestación, réplica y duplica, ninguna referencia, de hecho o de derecho, al problema que ahora plantea en los motivos indicados, ni siquiera como mera insinuación, pues fueron otras las excepciones y obligaciones que se opusieron por el entonces demandado y hoy recurrente, por lo que, en definitiva, y a la vista de la reiterada doctrina jurisprudencial(sentencias diez de enero de mil novecientos ochenta y tres, nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres, veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , etc.), es claro que no puede ahora en este trámite de casación hacerse el estudio ni revisarse cuestiones no propuestas por las partes, tanto por seguir el principio de contradicción que ha de asegurar el derecho de defensa de la otra parte, como porque no es posible revisar una cuestión no infringida por el Juzgador de instancia, y ello con la consecuencia de la desestimación de los dos motivos.

CONSIDERANDO que tampoco cabe la estimación de los restantes motivos, es decir, del segundo y del tercero, que alegan, el primero, la interpretación errónea y el segundo la no aplicación del párrafo primero del artículo segundo del Código de Comercio, en relación con el 247 del mismo Cuerpo legal, y ello porque, a pesar de lo que se diga en el recurso, la Sala de instancia no ha desconocido la jerarquía normativa establecida por el citado artículo dos del Código Mercantil, sino que se limitó a estimar probada -por el conjuntó de la prueba y por la documental en particular- existencia de un contrato de comisión mercantil, con la garantía del comisionista por añadidura, en nombre del comitente que ahora recurre, y por ello obligado este mismo con la persona que contrató con el comisionista en virtud del artículo 247 del Código aludido, es decir, mediante la aplicación adecuada a los hechos probados de la regla legal prioritaria señalada en el artículo segundo, sin que la referencia a los usos que el Juez de instancia hace no sea más que la utilización de los usos de comercio que cita como criterio de interpretación de la conducta de las partes para la probanza del contrato, no como usos normativos para regular su validez y efectos, que, como se ha dicho, lo realizó según la Ley.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede la desestimación del recurso con los efectos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Bartolomé , contra la sentencia que con fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública, la misma, en el día de la fecha de que como Secretario certifico.

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