STS, 25 de Junio de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:1805
Fecha de Resolución25 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.051.-Sentencia de 25 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 13 de octubre

de 1983.

DOCTRINA: Excusa absolutoria. Su aplicación al delito de utilización ilegítima de vehículo de motor

propiedad de un hermano del inculpado.

En cuanto concierne al delito de utilización ilegítima del vehículo de motor propiedad del hermano del inculpado, se plantea la cuestión a si semejante infracción penal puede estimarse inserta en la

relación de tipos que, en "numeras clausus", se enuncian en el párrafo primero del artículo 564 del Código Penal , únicos susceptibles de ser comprendidos en la privilegiada exención de la excusa absolutoria, partiendo de la general doctrina de que el precepto antedicho ha de ser interpretado con carácter restrictivo, sin que pueda extenderse a otros delitos que a los enumerados en aquél, ni a otras personas que las que clara y taxativamente se comprenden en su texto; no obstante, si se tiene en cuenta que el artículo 564 precede en el tiempo a la incorporación al Código Penal del Capítulo II bis y artículo 516 bis, configurador del delito expresado, por Ley de 8 de abril de 1967 , tipificándose una actuación delictiva que, precedentemente, había que estimarla subsumida en el enunciado general del hurto o robo, cual sucede actualmente con el uso indebido e ilegítimo de vehículos no conceptuables como de motor, tal los ciclomotores, y cuya utilización en las conducciones aludidas falta de autorización y presencia de un "animus utendi"- no queda incardinada en el artículo 516 bis, suponiendo tal sustracción temporal con ánimo de devolución, un hurto robo o comunes, aunque tomando como valor de lo sustraído no el intrínseco de la cosa, sino el gasto o perjuicio económico que produjo al dueño su ilícita utilización, lo que lleva a concluir que la intención del legislador albergaba el comúnmente denominado "hurto de uso" entre los presupuestos justificativos de la aplicación de la excusa absolutoria; pudiendo añadirse, como última razón, la de que, comprendiendo lo más, el robo o hurto, que implican la privación al dueño de la plenitud de facultades que el dominio entraña, carecería de sentido excluir el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor cercenador de una sola de las facultades, la de usar de la cosa, resultando de mejor condición el sustractor de un vehículo con intención de apropiárselo que el que se limita a hacer usó pasajero y temporal del mismo, para su ulterior devolución.

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en causa seguida al mismo por delito de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y tenencia ilícita de armas; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don Miguel Echániz Aguirre. Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don Francisco Soto Nieto.RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 1983 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que en los primeros días de junio de 1981, los procesados Juan Alberto y Imanol , mayores de edad, el segundo condenado con anterioridad en sentencia de fecha 30-3-79 por delito de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y conducción ilegal, puestos de común acuerdo y con ánimo de beneficio material, penetraron en la Sucursal de la Caja de Ahorros Provincial del Barrio de Eguía, de esta Ciudad, donde tras amenazar a los empleados con un revólver del calibre 22, cargado y en perfecto estado de funcionamiento, que portaba Imanol y un revólver de fogueo el otro procesado, consiguieron apoderarse de la cantidad de 300.000 pesetas huyendo en el vehículo Seat 1430, propiedad del hermano de Imanol que desconocía totalmente su utilización y conduciéndolo el citado Imanol , que carecía del correspondiente permiso, repartiéndose ambos el dinero obtenido y empleándolo en comprar drogas. Al día siguiente de su detención tuvieron que ser ingresados en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial por presentar síndrome de abstinencia, de donde escapó Imanol , utilizando, en su huida un furgón Mercedes-Benz, propiedad de Bartolomé , que lo tenía aparcado en las inmediaciones del Hospital, sin que conste haber empleado fuerza para ponerlo en funcionamiento, abandonándolo poco después en la localidad de Hernani. Consta que en la fecha de comisión de los hechos, los procesados eran adictos a la heroína, toxicomanía en la que se habían iniciado un año antes.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo comprendido en los artículos 500, 501-5.º y párrafo último y 506-4.º del Código Penal ; de dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, comprendido en el artículo 516 bis del mismo Código y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 de igual texto punitivo, siendo autor el procesado, hoy recurrente, de los tres delitos, concurriendo la circunstancia atenuante de enajenación mental apreciada como eximente incompleta 1.º del artículo 9 del Código Penal , en relación con el artículo 8 número 1 .º y además la agravante de reincidencia del artículo 10 número 15 de igual Código en el delito de robo y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Alberto , como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501-5.º y párrafo último y 506-4.º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante, apreciada como eximente incompleta de drogodepen-dencia a la pena de dos años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y que debemos condenar y condenamos al también procesado Imanol , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, en entidad bancaria, dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y uno de tenencia ilícita de armas, ya definidos, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante apreciada como eximente incompleta de drogodependencia, y la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo, a las siguientes penas: por el delito de robo con intimidación a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena de multa de cuarenta mil pesetas, con arresto subsidiario de veinte días en caso de impago y prohibición de obtener el permiso de conducir durante un año, por cada uno de los dos delitos; por el delito de tenencia ilícita de armas, a tres meses de arresto mayor, accesorias correspondientes, debiendo absolverle de los delitos de conducción ilegal de que venía siendo acusado al haber sido despenalizado, condenando a ambos procesados al pago de las costas procesales por mitad, e indemnicen en la misma proporción, pero solidariamente, a la Caja de Ahorros Provincial, en la cantidad de trescientas mil pesetas, cuya cantidad devengará desde la firmeza de esta sentencia y hasta su completo pago, el interés anual del 10% previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declaramos la insolvencia de ambos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y por último, para el cumplimiento de la pena personal les abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Imanol , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Aplicación indebida del artículo 8.º número 1.º del Código Penal , supuesto de trastorno mental transitorio, por cuanto el nivel drogodependiente del procesado, al cometer el hecho punible, era tal que sus facultades tanto intelectivas como volitivas estaban anuladas por completo, sin que fuera imputable la acción del mismo. Compruébese que entre la fecha de comisión del delito, y la fecha de detención había transcurrido mes y medio, por lo que bien podían concluir que, si con ocasión de la detención el nivel de drogodependencia era extremo, mes y medio antes la situación sería similar, por no decir idéntica. Estaba probado, tal como relataba la sentencia recurrida, que el dinero habido tras el robo fue utilizado por el procesado para la compra de heroína, por lo que la conclusión no podía ser otra que, en el momento de la comisión del delito, el procesado se hallaba en situación de abstinencia, y por tanto trastornado en un nivel tal que su actuación quedaba fuera de todocontrol volitivo, e incluso fuera de toda crítica intelectiva. Segundo.- Infracción por aplicación indebida del artículo 516 bis párrafo 1.º del Código Penal . Como base de la antijuricidad del delito indicado, la ley penal exigía la inexistencia de autorización del dueño del vehículo para que lo use el inculpado, pero no podía confundirse la falta de autorización con el desconocimiento del dueño de que se estaba utilizando su coche, que era lo que hacía la sentencia recurrida. El procesado tenía disponible para usarlo el vehículo de su hermano y no necesitaba autorización del mismo para tal cometido, pues de otro modo no se concebía que tuviera en su poder las llaves del coche, a no ser que las sustrajera, extremo que no se planteaba en el presente caso porque el hermano no denunció dicha sustracción. Tercero.-Infracción por no aplicación del artículo 564 número 3.º del Código Penal, artículo que eximía de responsabilidad penal por los robos o hurtos que recíprocamente se causen los hermanos entre sí, si convivieren. No hablaba dicho precepto de la utilización ilegítima de vehículo de motor, pero se entendía que si se exime de lo más, era lógico que se exima de lo menos, pues la utilización temporal de un vehículo era un delito de menos entidad que el robo de dicho vehículo, quedando éste fuera de la represión penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en diez y siete de los corrientes, sin que concuerriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIEDRANDO

CONSIDERANDO que se encabeza el recurso interpuesto por la representación del procesado, al amparo del artículo 849-1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando la aplicación indebida de la eximente incompleta del artículo 9.º, 1 .º, en relación con el artículo 8.º, 1 .º, cuando en realidad debió aplicarse la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio como completa, por cuanto el nivel de drogodependencia del procesado, al cometer el hecho punible, era tal que sus facultades tanto intelectivas como volitivas estaban anuladas por completo, sin que le fuera imputable la acción cometida; motivo impugnatorio inacogible al no tener otra apoyatura que las menciones contenidas en el relato fáctico de que el dinero obtenido por los inculpados fue empleado en "comprar drogas" y que los mismos, en la fecha de comisión de los hechos, "eran adictos a la heroína, toxicomanía en la que se habían iniciado un año antes», y, asimismo, que al día siguiente de su detención, ocurrida mes y medio después aproximadamente de ejecutado el robo, tuvieron que ser ingresados en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial por presentar "síndrome de abstinencia", datos todos ellos reveladores de la adicción a la heroína por parte del inculpado pero no de que su situación, al tiempo de perpetrar la infracción criminal, fuera tan extrema que borrase o anulase sus normales facultades de discernimiento y albedrío, consignándose en uno de los Considerandos -aseveración que completa la exposición comisiva- que su estado "no anulaba por completo sus facultades intelectivas y volitivas", aunque sí "las disminuían en cierto grado", derivando de ello la estimación de la circunstancia atenuante, por eximente incompleta, a que se ha aludido.

CONSIDERANDO que si bien la drogadicción conlleva unos indudables efectos patológicos, máxime tratándose de droga dura cual la heroína, al desembocarse en el consumo habitual del estupefaciente y generarse un estado de dependencia psíquica y física gravemente alteradora de la personalidad, ello, sin más, no puede parangonarse a la enajenación o a la situación de trastorno mental transitorio que como causa de inimputabilidad encabeza el listado de circunstancias eximentes consagradas en el artículo 8 .º; y ello porque, pese a la incidencia que, en orden a sus facultades, pueda suponer en el acusado semejante proclividad al consumo de droga, en ningún momento consta que las alteraciones somáticas o psíquicas que arrastrase reportaran una emisión completa de su inteligencia y de su voluntad, una total aniquilación de sus frenos inhibitorios, abocándole a un obrar ciego e irrefrenable, carente en absoluto de autocontrol; antes bien, y según se ha dicho, se constata la simple disminución o merma de aquellas facultades, lo que motivó la aplicación por parte del Tribunal de la eximente incompleta referenciada; no compadeciéndose la postulada invocación de una eximente total con la ejecución de los hechos consignados, fiel reflejo de una actuación calculada y planificada en todo su desarrollo, y, desde luego, reveladora, por sí misma, de la situación de advertencia en que se hallaban los agentes que la ejecutaron.

CONSIDERANDO que si bien merecen especial atención los estados carenciales o de abstinencia en cuanto los estímulos inhibitorios quedan reducidos al mínimo desaparecen para dar paso a una delincuencia de marcado signo propiciatorio y tendencial para conseguir droga o estupefaciente o los medios con que poder adquirirlos (Sentencia de 21 de enero de 1983 ), adicción heroinómana indiscutiblemente criminogenética, ello ha de exigir en cada supuesto un ponderado análisis de las circunstancias existentes, para su justa valoración, al no resultar correcto el empleo de unos módulos de equivalencia en hipótesis de crisis o síndromes de abstinencia o de estado carencial agudo, en que cual consigna la Sentencia de 22 de marzo de 1985 el ansia incoercible de obtener la sustancia estupefaciente, suprima el discernimiento o raciocinio, o las facultades inhibitorias de autodominio o autocontrol, dando paso a las reacciones más insólitas o incontroladas y en aquellos otros supuestos, cual el examinado, en que, aún reconocido un hilodependencial respecto a la heroína, la detectada toxicomanía no ha reportado la abolición de las normalidades intelectivas y volitivas, sino su entorpecimiento o recorte, su parcial condicionamiento por fuerza del arraigado vicio que alienta o favorece actos delictuales encaminados a la obtención de medios para su financiación, pero conservando el sujeto suficiente capacidad de raciocinio y juicio, así como el gobierno de sus actos, en orden a adquirir conciencia de la maldad de la infracción criminal y de la conveniencia y posibilidad de abstenerse de su realización; motivando ello que esta Sala, a veces un tanto condicionada por la mecánica casacional, haya ratificado la aplicación, en casos semejantes al que nos ocupa, de la eximente incompleta del artículo 9.º, 1 .º, en relación con el artículo 8.º, 1 .°, acudiendo en otras ocasiones a la atenuante analógica del artículo 9º, 10 .°; así las Sentencias de 11 de febrero de 1980, 21 de enero de 1983, 22 de marzo, 9, 11 y 18 de abril de 1985 ; razones, las expuestas, que conducen a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos por supuesta aplicación indebida del artículo 516 bis, párrafo primero, del Código Penal , formulado al amparo del artículo 849, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se trata de marginar la aplicabilidad de aludido precepto en base a que el uso por parte del procesado del vehículo Seat-1430 , propiedad de su hermano, contaba con la autorización del último, teniéndolo disponible y libre para sus necesidades, por lo que falta el presupuesto cardinal del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, el empleo o uso del mismo sin la voluntad de su dueño; motivación inacogible ya que tales aseveraciones no tienen correspondencia alguna en el relato fáctico de la sentencia, antes bien, se constata que los inculpados huyeron en el vehículo propiedad del hermano de Imanol , "que desconocía totalmente su utilización"; por lo que el respeto y acatamiento exigentes en cuanto a las circunstancias de la dinámica comisiva reflejadas en el "factum" de la Sentencia, sólo rectificable por el cauce del apartado 2.º del artículo 849 , impide la estimación del aducido motivo.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos, también por Infracción de Ley y al amparo del artículo 849-1 .º, denuncia la inaplicación del artículo 564, 3.°, del Código Penal , en cuanto concierne al delito de utilización ilegítima del vehículo de motor propiedad del hermano del inculpado recurrente, lo que suscita, en primer término, la cuestión relativa a si semejante infracción penal puede estimarse inserta en la relación de tipos que, en "numerus clausus", se enuncian en el párrafo primero del indicado artículo 564 , únicos susceptibles de ser comprendidos en la privilegiada exención de la excusa absolutoria, partiendo de la general doctrina de que el precepto antedicho ha de ser interpretado con carácter restrictivo, por su propia índole y efectos, sin que pueda hacerse extensivo a otros delitos que a los enumerados en aquél, ni a otras personas que las que clara y taxativamente se comprenden en el texto punitivo (Sentencias de 28 de febrero de 1927, 25 de enero de 1955, 1 de marzo de 1956, 10 de febrero de 1973, 18 de junio de 1977 , etc.); respuesta que ha de ser afirmativa, pese a indicada doctrina, si se tiene en cuenta que el precepto del artículo 564 precede en el tiempo a la incorporación al Código Penal del Capítulo II bis y artículo 516 bis, configurador del delito específico de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, incorporación efectuada en la reforma de 8 de abril de 1967, tipificándose una actuación delictiva que, precedentemente, había que estimarla subsumida en el enunciado general del hurto o robo, cual sucede actualmente con el uso indebido e ilícito de vehículos no conceptuables como de motor, tal los ciclomotores, y cuya utilización en las condiciones aludidas falta de autorización y presencia de un "animus utendi"- no queda incardinada en el artículo 516 bis, suponiendo tal sustracción temporal con ánimo de devolución, un hurto o robo comunes, aunque tomando como valor de lo sustraído no el intrínseco de la cosa, sino el gasto o perjuicio económico que produjo al dueño su ilícita utilización (Sentencias de 9 marzo y 21 de mayo de 1973, 4 de diciembre de 1974, 2 de abril de 1975 y 28 de enero de 1977 , entre otras); lo o que lleva a concluir que la intención del legislador albergaba el comúnmente denominado "hurto de uso" entre los presupuestos justificativos de la aplicación de la excusa absolutoria.

CONSIDERANDO que indicada persuasión se robustece ante la observación de que el propio artículo 516 bis, en sus párrafos segundo y tercero , busca un apoyo referencial en los artículos 515 y 505 , relativos al hurto y al robo, cuando de discurrir sobre la penología adecuada se trata, y ello ante la conciencia del manifiesto entronque entre unos tipos delictivos hoy desdoblados y ayer confundidos, pese a la presencia de un "animus rem sibi habendi" en las figuras comunes y de un ánimo de simple uso de coche o vehículo, con propósito de posterior abandono, en la especial; habiendo optado esta Sala, por razones que guardan cierta similitud con las aducidas, en Sentencia de 10 de junio de 1972 , por la aplicabilidad de la excusa absolutoria del artículo 564 a un supuesto de imprudencia, con resultado de daños, pese a configurarse en el artículo 565 un peculiar y genérico "crimen culpae", lo que no podía llevar al juzgador, por una excesiva servidumbre técnico-jurídica, traducida en una consiguiente rigidez dogmática, a extremos contrarios a la naturaleza de las cosas y al razonable sentido, propósito y designio de la ley, hasta desentenderse en absoluto de algo tan notorio y trascendente cual es la sustancial realidad del bien jurídico lesionado por el proceder culposo, siendo así que el propio artículo 565 lo pondera y toma en cuenta, en su referencia al modo y media del tope punitivo; pudiendo aducirse, como última razón reforzadora de la proyección del artículo 564 sobre el delito del artículo 516 bis, la de que, comprendiendo lo más, el robo o el hurto, queimplican la privación al dueño de la plenitud de facultades que el dominio entraña, carecería de sentido excluir el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, cercenador de una sola de las facultades del "dominus", la de usar de la cosa, resultando de mejor condición el sustractor de un vehículo con intención de apropiárselo, incurso en las figuras comunes de los artículos 504, 505, 514 y 515 del Código , que el que se limita a hacer uso pasajero y temporal del mismo, para su ulterior devolución, solución rechazable por absurda.

CONSIDERANDO que si doctrinalmente podía ser viable la aspiración del recurrente de que se aplicase la excusa absolutoria al delito de utilización indebida del vehículo propiedad de su hermano, deviene obstáculo insoslayable para ello la falta de constancia en el resultando de hechos probados del esencial dato relativo a la convivencia del procesado con su hermano, limitación de marcado signo subjetivo que halla su fundamento en la inspiración propiciadora de la benigna norma de hallarnos ante una especie de comunidad de bienes entre los miembros de una misma familia que comparten idéntico hogar, dentro de unos parámetros de continuidad y estabilidad en semejane "status" convivencial, que, yendo más allá del mero proyecto o de la coexistencia ocasional, discurre por cauces de habitualidad y permanencia; circunstancia a la que, con carácter condicionante, se refiere el artículo 564 , eximiendo de responsabilidad criminal por las infracciones que enumera a "los hermanos y cuñados, si vivieren juntos"; ante lo cual decae, también, el tercero de los motivos esgrimidos.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 13 de octubre de 1983 , en causa seguida al mismo por robo, utilización ilegítima de vehículo de motor y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas. Francisco Soto Nieto.Martín J. Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo señor don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno.Rubricado.

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