STS, 19 de Junio de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:1838
Fecha de Resolución19 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 407.-Sentencia de 19 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Conver Suite, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Albacete 18 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Viviendas de Protección Oficial.

De aceptar el criterio del recurrente lo convenido en la escritura de préstamos hipotecarios resultaría

que quedaría al arbitrio de uno de los contratantes en su clausulado disposiciones a favor de

terceros, cuales los compradores de los pisos en lo que respecta a su derecho de opción a

subrogarse en el lugar de la entidad prestataria, con facultad de liquidar el préstamo en el plazo de

trece años, lo cual no obstaculiza para que la promotora ejercite las acciones correspondientes

tendentes a evitar enriquecimientos injustos que derivarían para aquel o aquellos por quienes se

hubiere satisfecho los intereses aquí indiscriminadamente reclamados.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de

Murcia, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete por Don Luis Alberto , como Presidente de la DIRECCION000 de los Garres, contra la Sociedad «Conver Suite, S. A.» sobre otorgamiento de escritura pública; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador Don Federico José Olivares Santiago y defendida por el Letrado Don José Fernández Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos por Don Luis Alberto , como Presidente de la DIRECCION000 de los Garres, contra la Sociedad «Conver Suite, S. A.», sobre otorgamiento de escritura pública. Que la representación de la parte demandante formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que la demandada vendió a los actores las viviendas objeto del procedimiento, estableciéndose como precio una suma provisional, porque quedaba condicionada a que no fuera superior al que se fijara en la cédula de calificación definitiva por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, al tratarse de viviendas de Protección Oficial, categoría de subvencionadas, habiendo pagado más del ciento por ciento del valor de las viviendas pues el resto lo asumirían las hipotecas a constituir, habiendo cumplido los actores sus obligaciones, esperando que lo hiciese la demandada en lo relativo a la habitabilidad, otorgamiento de escritura pública y acceso a la cédula de calificación definitiva, que al haberse incumplido loestablecido en esta les obliga a promover este pleito, por negarse a proporcionarles el alumbrado eléctrico a las viviendas, habiéndose resuelto por el Ministerio de Industria su obligación al respecto; refiriendo los requerimientos notariales y el acto de conciliación para que la promotora cumpliese lo contratado. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimaba aplicables y terminó suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a elevar a escritura pública todos los contratos celebrados por los miembros de la Comunidad de Propietarios de la que es Presidente el Sr. Luis Alberto , y que relacionaba, por el precio establecido en la cédula de Calificación Definitiva, reflejando todos los requisitos que ordena la Ley de viviendas de Protección Oficial subvencionadas, bajo apercibimiento de otorgarse por el Sr. Juez, así como a pagar a la Comunidad de Propietarios actora el importe de los daños causados por falta de suministro eléctrico y que se causen por el no otorgamiento de las escrituras como seria pérdida de las exenciones fiscales y demás beneficios establecidos por la Ley, dejando para la ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para su liquidación y determinación de la cuantía; a que devuelve el exceso de precio percibido en caso de resultar al establecerse éste de acuerdo con la Cédula de Calificación e imponiéndole las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda, la representación de la parte demandada, contestó a la misma, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que negando los hechos de la misma exponía que por su parte no había existido negativa para el otorgamiento de las escrituras de las viviendas que fueron objeto de contrato, según la constancia que hizo saber a los copropietarios actores y sus alegatos en el Acto de Conciliación que se celebró el día diez de junio de mil novecientos ochenta y uno en donde solicitaba se le facilitasen los datos y documentos necesarios para dichos otorgamientos de escritura, comentando el doble significado del último párrafo del hecho primero de la demanda respecto a la asunción de pago' de la parte del préstamo hipotecario al momento de otorgarse la escritura o de la que la parte del precio restante se abonaría cuando se otorgara la misma por efecto de la asunción de pago de la parte de dicho préstamo hipotecario. Sigue comentando la cláusula segunda que hace relación a dicha cuestión, concluyendo que el abono de las cantidades lo sería al tiempo de otorgarse las escrituras y que en ese momento no lo sería la de hipoteca sino la entrega del capital aplazado para el caso de que fuese superior, a la parte correspondiente a cada vivienda; que respecto a la resolución dictada por el Ministerio de Industria y Energía, que se cita en la demanda, tras una diversidad de puntos de vista respecto a quién correspondería resolver el problema del alumbrado eléctrico de las viviendas, su parte lo aceptó al no interponer recurso de alzada y consignó la cantidad a que venía obligada por la resolución de trece de marzo de mil novecientos ochenta, y en consecuencia los graves perjuicios, que de contrario se alegan ocasionados, no afectan a la demandada, pues cumplió con lo exigido por la autoridad competente; que en la fecha que refiere la demanda para que se entregasen fotocopias de la Cédula de Calificación Definitiva no pudo hacerse ya que dicha Cédula se le entregó con fecha de un año después a la del requerimiento, por lo que le fue imposible, aunque en las diligencias preliminares de intervención pudo conocerlas el actor y efectivamente en las cédulas de calificación constaban las cantidades que habían de servir de precio de las viviendas, añadiendo que su representada no debía ninguna cantidad por diferencias desde el momento que el precio señalado a las mismas en aquellas cédulas era superior al que pagaron los propietarios; en lo que afecta a los supuestos perjuicios por la pérdida de beneficios fiscales, hacía constar que conforme a la legislación, las escrituras de compraventa podían otorgarse dentro de los seis años desde la fecha de la cédula de calificación definitiva; añadía que a la demandada se le adeudaban los intereses de las cantidades prestadas con garantía hipotecaria por la Caja de Ahorros de Alicante y Murcia conforme constaba en la escritura de constitución de las hipotecas de cada vivienda; alegada la falta de legitimación que tenía para acciones el Sr. Luis Alberto pues las Comunidades de Propietarios no constituían personas jurídicas ni había aportado certificación de la asamblea de propietarios que le facultase para accionar en nombre de dicha copropiedad. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimaba aplicables y formulaba reconvención reclamando tres millones trescientas treinta y cinco mil novecientas cincuenta y nueve pesetas que como intereses ha ido pagando desde el diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y siete por el préstamo ya que los compradores de las viviendas habían incumplido su obligación de pago y los que había notificado y reclamado a ellos en distintas ocasiones, incluso por carta notarial, y suplicaba sentencia desestimando la demanda, estimatoria de la reconvención y que se pagase a su representada la mencionada cantidad, por los intereses desde que se declare la mora y los gastos y costas del presente procedimiento.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez d£. /v Primera Instancia número Uno de Murcia, dictó sentencia con fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a la Sociedad Promotora «Conver. Suite, S. A.» a que eleve a escritura pública todos los contratos celebrados con los miembros de la Comunidad de Propietarios de que es Presidente mi mandante y que son los siguientes: Don Pablo , Don Luis Alberto , Don Carlos María , Don Pedro Enrique , Don Diego , Don Jorge , Don Carlos Antonio , Don Ángel Daniel , Don Enrique , Don Lorenzo , Don Jose Antonio , Don Juan Francisco , Don Cristobal , Don Jesús , Don Jose Manuel , Don Juan Ramón , DonCosme , Don Julián , Don Jose Ignacio , Don Pedro Antonio , Don Eloy , Doña Lorenza , Doña María Rosa , Don Oscar , Don Luis Andrés , otorgando las escrituras públicas de venta de fincas vendidas y que se describen y deslinde en los contratos y por, el precio establecido en la Cédula de Calificación Definitiva conforme ordena la Ley y Reglamento así como también la cláusula segunda de los contratos, debiendo reflejarse en dichas escrituras todos los requisitos que ordena la Ley de Viviendas de Protección Oficial Subvencionadas Texto Refundido de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y ocho bajo apercibimiento que de no hacerlo la demandante a través de su representante legal, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre las correspondientes escrituras, debiendo desestimar y desestimando el resto de los pedimentos de la demanda; rechazando, asimismo la reconvención formulada por el demandado; e imponiendo las costas a dicho demandado, causante de la incoación de este litigio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Entidad demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada «Conver Suite, S. A.» contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Murcia de fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición respecto a las costas causadas en la apelación.

RESULTANDO que por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Olivares Santiago en nombre y representación de «Cover Suite, S. A.», formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en el siguiente motivo:

ÚNICO.-Por infracción de los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil y doctrina jurisprudencial concordante, relativas á la libertad de pactos de los contratantes y fuerza obligacional de lo pactado entre ellos. Consentidos los restantes extremos de la sentencia recurrida, se contrae el recurso a la improcedente desestimación por la Sala de instancia de la demanda reconvencional formulada por mi representada en reclamación de tres millones trescientas treinta y cinco mil novecientas cincuenta y nueve pesetas, en concepto de intereses abonados por cuenta de los demandantes a la Caja de Ahorros de Alicante y Murcia, devengados por el préstamo hipotecario solicitado para la construcción del edificio y en el que todos y cada uno de los comuneros demandantes se subrogaron al suscribir el oportuno contrato de compraventa de su vivienda.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que concretándose la impugnación en que consiste este recurso de casación a alegar infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia conforme al artículo mil seiscientos noventa y dos, número quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, normas que se fijan en los autos mil noventa y uno y mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil, según el único motivo propuesto, esta Sala de casación ha de basarse en los hechos que la Sala de instancia considera probados, que no han sido impugnados por el cauce adecuado del número cuarto del citado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil, hechos que consisten: a) en la venta de diversas viviendas de protección oficial, efectuada a los integrantes de la comunidad de propietarios demandante; b)"en un requerimiento llevado a efecto por dicha comunidad a la entidad vendedora, ahora recurrente, para que conforme a la legislación de dichas viviendas se otorgare la escritura pública de cada piso; c) asimismo en la constancia en autos de los contratos privados de venta, fechas de mil novecientos setenta y cinco y mil novecientos setenta y seis, y de una escritura pública de préstamo hipotecario de fecha veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, en cuya cláusula tercera se conviene entre la Promotora y la entidad prestamista una subrogación de los compradores de las viviendas en el importe del préstamo concedido a la promotora, siempre que los compradores opten por esa subrogación o cuando soliciten la ampliación del préstamo, en cuyo caso podían reintegrar el capital en trece anualidades iguales mediante el pago de cuotas trimestrales vencidas comprensivas de capital, interés y comisión; sin perjuicio de la facultad que se concede a la entidad deudora de anticipar el pago total de la cantidad prestada o hacer entregas parciales superiores a la mínima pactada.

CONSIDERANDO que la reconvención instada por la demandada vendedora, recurrente en este trámite, se dirige a reclamar el importe de los intereses satisfechos a la entidad prestamista por la suma detres millones trescientas treinta y cinco mil novecientas cincuenta y nueve pesetas, sin delimitación de plazos y meses a que se refiere; fue desestimada en ambas instancias y a ella se reduce el ámbito de este recurso de casación, cuyo único motivo ha de ser desestimado, toda vez que la recurrente lo desarrolla tratando de impugnar por vía inadecuada, y sin haber sido objeto de la litis, la interpretación que de los contratos de venta y de préstamo expresados hizo la Sala «a quo», remitiéndose a la hermenéutica efectuada en su considerando sexto por el Juez de Primera Instancia; interpretación que, por inimpugnada, ha de tenerse por eficaz a efectos casacionales, en cuanto aparece racional y lógica, como función atribuida a la Sala de apelación, y que no puede ser desvirtuada por las alegaciones del recurso, que se limita a sostener la infracción en los artículos mil noventa y uno y mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil; preceptos que se han aplicado debidamente en la sentencia recurrida, pues de aceptar el criterio que se mantiene en el único motivo expuesto, lo convenido en la escritura de préstamo hipotecario ya aludida resultaría que quedaría al arbitrio de uno de los contratantes, lo que no es admisible, conforme al artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil y por referirse y contenerse en su cláusula tercera disposiciones a favor de terceros, cuales los compradores de los pisos en lo que respecta a su derecho de opción a subrogarse en el lugar de la entidad prestataria con facultad de liquidar el préstamo en el plazo de trece años, lo cual no obstaculiza para que ejercite la promotora las acciones correspondientes tendentes a evitar envejecimientos injustos que derivarían para aquel o aquellos por quienes se hubiere satisfecho los intereses aquí indiscriminadamente reclamados.

CONSIDERANDO que la desestimación del único motivo lleva consigo la del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, todo ello de conformidad con el artículo setecientos quince, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Conver Suite, S. A.», contra la sentencia que en dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro.-Jaime Santos Briz.-Rafael Casares--Rafael Pérez.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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