STS, 10 de Junio de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:1424
Fecha de Resolución10 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 378.-Sentencia de 10 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Raúl .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 3 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Casación. Cuestión nueva.

El tema que plantea el recurso es una cuestión nueva no susceptible de examen, so pena de

contradecir los principios de audiencia bilateral y de la congruencia.

En la Villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza y, en grado de apelación ante la Sala de

lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por don Gaspar , mayor de edad, casado, comerciante, vecino del Barrio de Peftaflor, contra don Raúl , mayor de edad, soltero, albañil, vecino de Peñaflor, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Raúl representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don Luis Pedro Fornies Riverola, no habiendo comparecido la parte recurrida en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, a instancia de don Gaspar , contra don Raúl , sobre reclamación de cantidad; que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que es titular de un pequeño negocio dedicado a la venta de comestibles en el Barrio de Peñaflor; que para adecuar el negocio dotándole de comodidades más acordes requirió los servicios de construcción de una sociedad civil formada por don Juan y don Raúl , que realizaron el trabajo por muerte de don Juan , continuó el mismo don Raúl , que un buen día el demandado le manifestó que había terminado las obras y sin presentar factura alguna le indicó que el importe de las mismas ascendía a tres millones trescientas veinticuatro mil setecientas siete pesetas, y que como durante las obras se había dado un millón ochocientas cincuenta mil pesetas aún se le adeudaba un millón cuatrocientas setenta y cuatro mil setecientas siete pesetas; que el demandado le presentó un escrito sin fecha en el que pretendía obligarle el visto bueno o conformidad de las obras, así como elección de la forma de cobro en los plazos que convinieron firmando tal documento; que así las cosas comenzó a observar que la obra se desmoronaba, que no estaba terminada y que la ruina era progresiva, que el demandado dando muestras de mala fe se negó a cualquier reconstrucción de lo que pudiera estar mal hecho, ya que insistía que el documento era un final de obra y reconocimiento del débito; que solicitó los servicios de Aparejador, quien emitió el correspondiente informe en el que figura que el precio correcto de lo realizado por el demandado debe fijarse en la suma de dos millones dos mil quinientas pesetas, siempre aquello lo está concretamente, es decir, que tanto la renta por pagar siempre que la obra, se lleve a cabo de acuerdo a los cánones de construcción la suma de ciento cincuenta y dos mil quinientas pesetas. Alegó los fundamentos jurídicos queestimó pertinentes y suplicando se dicte sentencia por la que se declare: A) Que el demandado ha incumplido el contrato de construcción de obra convenido con el actor para la realización de los trabajos reseñados en el punto dos del documento número uno acompañado de la demanda. B) Que se declara igualmente que el precio de los trabajos correctamente realizados se ha fijado pericialmente en dos millones dos mil quinientas pesetas. C) Que se declare que el actor le tiene satisfecha de dicho precio la suma de un millón ochocientas cincuenta mil pesetas. D) Que se declare por tanto que lo que resta de satisfacer al actor en el momento que se terminen las obras a satisfacción es de ciento cincuenta y dos mil digo, ciento cincuenta y dos mil quinientas pesetas. E) Que se declare igualmente la nulidad del documento suscrito por el actor sin fecha y una copia del cual se acompaña a esta demanda como documento número dos en función a que el mismo no contempla ni el valor real de lo construido ni la realización de la obra. Que se condene al demandado F) A estar y pasar por ello. G) A cumplir en todas sus partes el contrato de arrendamiento de obras convenido con el actor, realizando las obras y reparaciones necesarias que se reseñan en el dictamen pericial acompañado. H) A reconocer como precio de las mismas la suma de dos millones dos mil quinientas pesetas y a percibir la suma que resta ciento cincuenta y dos mil quinientas pesetas, en el momento en que se terminen y realicen correctamente y en la forma peritada. I) Al pago de los daños y perjuicios que se hayan causado al actor por la negligencia del demandado y que se concretarán en ejecución de sentencia. J) Al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de la demandada, contestó a la demanda exponiendo en síntesis lo siguiente: Que la realidad es que al contraer matrimonio el actor, deseó ocupar la casa en la que se halla instalado hoy el negocio y su domicilio para que sirviese simultáneamente de vivienda y de tienda; que el actor se constituyó en Director de las obras a realizar y contrató para que las llevasen a cabo a buen fin bajo su única y exclusiva dirección a don Juan , hoy fallecido y al demandado, pasándose las facturas después de la muerte de dicho señor; que las obras fueron diversas y no las reflejadas en el informe, ya que cuando se realizaban las obras algunas eran derribadas o modificadas, porque los espacios que se habían fijado anteriormente por los entonces novios y hoy esposos, no les resultaban y por ello modificaban totalmente el planteamiento de las mismas; que cuando estaba terminada casi la obra la hoy esposa del actor, no le gustaba y hubo que tirar la obra realizada volviendo a nuevos trabajos, según las propias instrucciones que daba en el acto la misma, haciendo notar que la esposa requirió determinados asesoramientos del Agente de Vege que verificó los cálculos de los pórticos de sustentación y asesoró a la verdadera Directora de las obras, la esposa del hoy demandante, no siendo de extrañar que las obras durasen no una eternidad, pero si bastante más; que se presentan las facturas correspondientes desde el comienzo de las obras hasta el seis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, que importa según se específica incluido el quince por ciento del beneficio industrial y el Impuesto de Tráfico de Empresas la cantidad de dos millones ciento ochenta y una mil ciento noventa y cinco pesetas, lo que deducido alcanza la suma de un millón cuatrocientas setenta y cuatro mil setecientas siete pesetas, igual al reconocimiento de deuda firmada a favor del demandado por el actor. Alegó los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicó se dicte sentencia por la que se le absuelva de la demanda formulada de contrario.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia número uno de Zaragoza, dictó sentencia con fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo que estimando en parte la demanda entablada por don Gaspar , contra don Raúl , debo declarar y declaro: Primero.-El precio de los trabajos correctamente realizados por el demandado es de dos millones dos mil quinientas pesetas. Segundo.-El actor tiene satisfechos a cuenta la suma de un millón ochocientas cincuenta mil pesetas, por lo que resta por satisfacer ciento cincuenta y dos mil quinientas pesetas. Tercero.-La nulidad del documento en que el actor reconoce adeudar un millón cuatrocientas setenta y cuatro mil setecientas siete pesetas. Cuarto.-Absolver al demandado de las demás pretensiones ejercitadas. Quinto.-No hacer declaración especial sobre costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación, por la representación de ambos litigantes, que fue admitida y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por don Gaspar y don Raúl y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, debemos declarar y declaramos: A) Que el demandado don Raúl ha incumplido el contrato de construcción de obra convenido con don Gaspar para la realización de los trabajos reseñados en el punto dos del informe, dictamen realizado por el Aparejador don Valentín que se ha acompañado a la demanda como documento número uno; B) Que el precio de los trabajos correctamente realizados es el de tres millones trescientas veinticuatro mil setecientas siete pesetas; C) Que de dicho precio don Gaspar tiene satisfechas un millón ochocientas cincuenta mil pesetas; y en consecuencia condenamos al demandado don Raúl a estar y pasar por estas declaraciones y a cumpliren todas sus partes el contrato de arrendamiento de obras convenido con el actor, realizando las obras y reparaciones necesarias que se reseñan en el informe pericial antes reseñado; y debemos absolver y absolvemos a don Raúl de las demás pretensiones de la demanda, sin hacer condena en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Raúl , formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Se formaliza al amparo del artículo 1.692 número quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso de autos, en relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento de carácter verbal celebrado entre las partes, citándose a estos efectos las sentencias de este Alto Tribunal de tres de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, y diez de junio de mil novecientos setenta y cinco , en relación con la diferencia o naturaleza jurídica entre los contratos de arrendamiento de obras y servicio y su aplicación de tal doctrina al caso de autos, Como muy bien dice el segundo considerando de la sentencia, que aunque se desconozcan los pactos establecidos por los litigantes en el contrato, puede la Sala llegar a la demostración del cumplimiento contractual lo que presupone determinar alguna de sus cláusulas y el considerando segundo de la sentencia califica al contrato verbal celebrado entre las partes, de contrato de obra cuando entendemos que la naturaleza del carácter del contrato, no es el de obra sino el de servicios.

Segundo

Interpuesto al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma de ordenamiento jurídico, concretamente en la aplicación extensiva que se hace del artículo 1.258 del Código Civil . Aceptada la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes como un contrato de arrendamiento de servicios e incluso para el caso de seguir manteniéndose, que su naturaleza jurídica es la de arrendamiento de obra; entendemos existe en la sentencia una infracción del artículo 1.258 del Código Civil . Esta parte impugna el extender como hace la sentencia en el considerando de llevar la aplicación del artículo 1.258 del Código Civil más allá, de lo que es lógico del cumplimiento del contrato y de las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

Tercero

Se formula al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la responsabilidad solidaria entre el constructor y la Dirección Técnica, consagra entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres , la de veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres, y dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Si por los motivos anteriores queda evidenciado que la construcción de las obras base del contrato, que es objeto de esta litis, fue un contrato en que nuestro patrocinado debía de realizar aquellas obras, que a lo largo del período de ejecución del contrato le indicaba y dirigía el actor, bien por sí o a través de terceras personas, como el Inspector de Vege, véase a estos efectos las posiciones tercera, octava y novena que en confesión declaró el actor señor Gaspar al folio 276 de los autos, tenemos que la parte direccional y de responsabilidad no recae sin nuestro patrocinado.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Sala de instancia, luego de calificar la relación jurídica «ínter partes» como de un contrato de obra, por el que el demandado hoy recurrente se comprometió a realizar las de reparación y reforma en el edificio de la otra parte contratante, estimó, según la prueba practicada, que el empresario realizó las obras de modo defectuoso, en lugar de realizarlas con pericia profesional (se trataba de, un maestro de obras), hasta el punto de resultar inútiles, por lo que condenó a dicho incumplido a la realización de las mismas conforme al dictamen pericial, amén de otros extremos relativos a las cantidades ya pagadas por el dueño al contratista, que no afectan al recurso.

CONSIDERANDO que para impugnar tal sentencia se alega en el motivo primero, al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es su nueva redacción, que aquélla ha infringido la jurisprudencia aplicable al caso, en relación a la naturaleza del contrato verbal celebrado por las partes (con la cita concreta de las sentencias de diez de junio de mil novecientos setenta y cinco y tres de noviembre de mil novecientos ochenta y tres ), sosteniéndose que el error reside en haber calificado aquel como un contrato de obra y no como arrendamiento de servicios, tema que, examinadas las actuaciones y alegaciones de los contendientes en el pleito, ofrece un total carácter de novedad, es decir, no propuesto enlos escritos fundamentales del pleito y por ello no susceptible ahora de revisión en este recurso, so pena de contradecir los principios de audiencia bilateral y de la congruencia, según reiteradísima jurisprudencia (sentencias dos de junio de mil novecientos ochenta y tres, ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres, veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , etc.», en relación por lo demás con la exigencia implícita en la regla segunda el artículo 1.710 de la Ley Procesal nueva, relativamente a que las normas refutadas infringidas (y por tanto la jurisprudencia) han de guardar relación con las cuestiones que se debaten.

CONSIDERANDO que, independientemente de ello, es claro que la parte recurrente podría haber enfocado su impugnación, si bien por la misma vía de amparo, con la cita de otras normas relativas a la interpretación contractual (artículo 1.281 y siguientes del Código Civil ), puesto que de ello se habla al oponer a la calificación de la sentencia impugnada la del recurrente, calificación que, como es sabido, puede entrañar una previa tarea de interpretación, cuando de los hechos fijados pueda desprenderse otra o distinta valoración jurídica; impugnación que en modo alguno se hace por el recurrente, por lo que, en suma, procede desestimar el motivo estudiado.

CONSIDERANDO que el mismo reproche de novedad, causa de su también desestimación, ha de hacerse al motivo tercero, que trae a colación por primera vez en este recurso la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad solidaria entre constructor y técnico, con la pretensión de atribuir al dueño de la obra la cualidad de Director técnico y por ende corresponsable de la obra mal hecha, atribución y defensa en modo alguno hecha en el pleito y a lo que no es óbice que en la sentencia se diga que dicho dueño diera ciertas instrucciones al contratista o ejecutor, cosa normal en quien encarga una obra sin que por ello haya de considerársele Director con órdenes vinculantes.

CONSIDERANDO que, por último, no se puede decir, como se alega en el último motivo (el segundo), también al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la Sala de instancia haya infringido el artículo 1.258 del Código Civil al atribuir al contratista ejecutor de la obra la condición de técnico titulado, cosa que no hace, sino que se limitó a la aplicación de la doctrina y normativa del cumplimiento contractual, a tenor de la fuerza vinculante de los convenios y sus consecuencias obligatorias, con la cita, además, del artículo 1.258, de los 1.091 y 1.092 del Código Civil , es decir, a la sanción de un defectuoso cumplimiento contractual, no más allá de lo que el artículo 1.258 autoriza y sanciona.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede el rechazo del recurso con las prevenciones del artículo 1.715, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo en cuanto al depósito, no exigible en el caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Raúl , contra la sentencia que en tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.--Jaime Santos Briz.-José María Gómez.-Rafael Pérez.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.

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