STS, 15 de Abril de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1329
Fecha de Resolución15 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 238.- Sentencia de 15 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Competencia.

RECURRENTE: Juzgados de Primera Instancia.

FALLO

Declarando competente al Juzgado de Medina del Campo.

DOCTRINA: Competencia en compraventa. 62-1 LEC.

Como en las letras de cambio aceptadas por los demandados se señala como domicilio de pago "el

abajo indicado", es decir el lugar de cumplimiento de la obligación es éste, sin que el hecho de

haberse transportado la mercancía a portes debidos desvirtúe en absoluto el contenido de 62-1

LEC.

En la Villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco; en la Cuestión de Competencia suscitada por el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo, al Juzgado de

igual clase de Valencia número 2, en autos que se seguían a instancia de la entidad "Maderas José María Ferrero Vidal, S. A.", entidad mercantil domiciliada en Valencia, calle de la Actriz Amparo Martí número 4, contra la también entidad "Hijos de Gerardo Casares, S. A." y don Antonio , ambos con domicilio en Medina del Campo, calle DIRECCION000 número NUM000 , y en cuanto al segundo, además mayor de edad y casado; autos que se siguieron por el trámite del juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo para la decisión del conflicto jurisdiccional, no habiendo comparecido ninguna de las partes contendientes, entendiéndose únicamente los trámites con el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ramón Cuchillo López, en representación de la entidad "Maderas José María Ferrero Vidal, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número Dos, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la también entidad mercantil "Hijos de Gerardo Casares, S. A." y don Antonio , con base en los siguientes hechos: Primero.-Mi mandante está dedicada a la venta al por mayor de maderas. Segundo.-La Sociedad codemandada compró a "Maderas José María Ferrero Vidal, S. A." la madera que aparece detallada por un importe total de

1.338.789 pesetas.

Tercero

El total importe de la factura debió ser liquidado por la compradora, pero lo fue sólo en parte y en diversos medios. Quedaron impagadas las tres cambiales que a continuación se relacionan: Vencimiento 13 de mayo de 1984, importe 200.000 pesetas. Vencimiento 27 de mayo de 1984, importe 200.000 pesetas. Vencimiento 13 de junio de 1984, importe 144.180 pesetas. Total: 544.180 pesetas.

Cuarto

Como se observa en las cambiales fueron aceptadas por un apoderado de la mercantil "Hijos de Gerardo Casares, S. A.", siendo avaladas por el otro demandado en el presente procedimiento, donAntonio . Quinto.-Así pues, sumando al importe de los nominales de las cambiales adeudadas el de los gastos de protesto y el de los gastos de notificación y requerimiento al avalista, hacen el total de quinientas cincuenta y ocho mil quinientas sesenta y cuatro pesetas, cantidad que es el objeto de reclamación en la presente litis. Terminaba suplicando dictar sentencia por la que se declare que los demandados "Hijos de Gerardo Casares, S. A." y don Antonio , son en deber solidariamente a mi mandante la cantidad de quinientas cincuenta y ocho mil quinientas sesenta y cuatro pesetas (558.564 ptas.), y en su consecuencia se les condene de forma solidaria al pago de dicha cantidad, junto con los intereses legales de la misma, y a la totalidad de las costas del presente juicio, de la misma forma solidaria, al ser de aplicación a la conducta de los demandados la conceptuación de temeraria.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, la Entidad Mercantil "Hijos de Gerardo Casares, S. A." y don Antonio , por medio de exhorto dirigido al Juzgado de igual clase de Medina del Campo, compareció en autos en su representación el Procurador don Jesús Díaz Sánchez, que propuso cuestión de competencia por inhibitoria, con base en los siguientes hechos: Según el artículo 62-1." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los juicios en que se ejerciten acciones personales, como es el caso, será juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento. Como mi poderdante "Hijos de Gerardo Casares, S.

A." y en su nombre don Antonio , aceptó las letras de cambio sin que en ellas se expresase cláusula alguna de sumisión expresa, y en ellas se señala como domicilio de pago el "abajo indicado" y que resulta ser la DIRECCION000 número NUM000 de la villa de Medina del Campo, hay que deducir que el lugar donde debía cumplirse la obligación era esta localidad. En el mismo sentido se expresa el artículo 1.171 del Código Civil cuando dice que "el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación...", y en este caso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 466-2.° del Código de Comercio , ya se ha dicho que el pago debería ejecutarse en la DIRECCION000 número NUM000 de Medina del Campo, lugar en que por otra parte fueron notificados los protestos y los requerimientos de pago al avalista don Antonio , según se deduce de las copias de las actas entregadas a mis mandantes con la copia de la demanda. El hecho de que la mercancía haya sido transportada a portes debidos no desvirtúa en absoluto el contenido del artículo 62-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando en la factura se abonan por la parte vendedora dichos portes, según se deduce del documento número 2 acompañado de adverso con el escrito de demanda.

RESULTANDO que solicitado el dictamen del Ministerio Fiscal, éste lo emitió, que consta en autos, el Juez de Primera Instancia de Medina del Campo dictó auto con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuya parte dispositiva es como sigue: Que debía declarar y declaraba haber lugar a la inhibitoria propuesta por "Hijos de Gerardo Casares, S. A." y don Antonio , y diríjase oficio requiriendo de inhibición al Sr. Juez de Primera Instancia número dos de los de Valencia, acompañando testimonio de esta resolución, del dictamen del Ministerio Fiscal y del escrito en que se pidió, y en su virtud se inhiba dicho Juzgado en la demanda presentada en aquellos autos, remitiéndoles con las actuaciones a este Juzgado.

RESULTANDO que recibido en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número Dos el oficio de requerimiento inhibitorio, con testimonio de los particulares pertinentes, se acordó la suspensión del curso de los autos y se confirió traslado al demandante para que en el término de tres días manifestase lo que en derecho conviniere en relación con la cuestión de competencia por inhibitoria, el cual evacuó el traslado conferido en el sentido que consta en los correspondientes autos del Juzgado de Primera Instancia de Valencia número Dos, pasándose a continuación los autos al Ministerio Fiscal para informe, el cual lo emitió en el sentido que consta en los autos de dicho Juzgado.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Valencia número Dos dictó auto con fecha 31 de enero de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: No ha lugar a aceptar el requerimiento de inhibición del Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo. Comuniqúese al Juzgado requirente con testimonio de este auto, del escrito de la parte actora y del Ministerio Fiscal, por medio de oficio, interesando que conteste para continuar actuando o remitir los autos a la Sala 1.º del Tribunal Supremo.

RESULTANDO que insistiendo en la inhibición que propuso el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo, fueron elevados por ambos Juzgados contendientes las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, para resolución, no habiendo comparecido ninguna de las partes contendientes; comunicados los autos al Ministerio Fiscal, éste emitió un dictamen que consta en los autos de esta Sala y unido a los autos dicho dictamen se comunicaron los mismos al Magistrado Ponente para que sometiese a la Sala 1ª resolución que proceda.

VISTO siendo Magistrado Ponente don José Luis Albacar López.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovido por la Entidad "Maderas José María Ferrero Vidal, S. A." ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valencia, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la mercantil "Hijos de Gerardo Casares, S. A." y contra don Antonio , vecinos ambos de Medina del Campo (Valladolid) y habiéndose comparecido por los demandados ante el referido Juzgado de Medina del Campo promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, remitida a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, ha de ser resuelta, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal en favor del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valencia, toda vez que ejercitándose en la litis de que traen causa las presentes actuaciones, una acción personal de reclamación de cantidad, derivada de un contrato de compraventa mercantil, en el que no consta que las partes señalaran un lugar determinado para el cumplimiento de sus obligaciones, y acreditado que la mercancía viajó desde Valencia (lugar de domicilio del actor) a Medina del Campo (lugar del domicilio de los demandados) a portes debidos, es decir a costa y riesgo de estos últimos, es obvio que, por aplicación de la regla 1.º del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los artículos 1.171 y 1.900 del Código Civil , aplicables a las compraventas mercantiles, por disposición del artículo 50 del Código de Comercio , corresponde la competencia al Juez del domicilio del vendedor, lugar donde radica su establecimiento mercantil, por lo que la presente cuestión de competencia debe ser resuelta en favor del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos competente para conocer de los autos que han dado lugar a la presente cuestión de competencia al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valencia al que se remitirán las actuaciones con certificación de lo resuelto, que se pondrá en conocimiento del Juzgado de Medina del Campo (Valladolid), siendo las costas causadas de cuenta respectiva de cada una de las partes y las comunes por mitad.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado." e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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