STS, 8 de Junio de 1985

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1985:1146
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 938. Sentencia de 8 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso: contra sentencia de la Audiencia de Avila de 22 de septiembre de

1983.

DOCTRINA: Compensación de culpas.

La más reciente doctrina de esta Sala tiende a explicar o considerar el aforismo de que en lo penal

no cabe la compensación de culpas, como un supuesto de concurrencia de conductas,

desplazando así el tema al campo de la causalidad, valorando los comportamientos confluentes en

la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción (autor) como desde el pasivo

de su consecuencia (víctima), de forma que cuando aparezcan culpas plurales y simultáneas en el

suceso procedentes de varias personas que ocasionan un evento dañoso, se origina un concurso

de conductas para cuya calificación debe procederse al examen de cada una con individualización

a fin de determinar su eficacia preponderante., análoga o de inferioridad respecto a otras, bien

entendido que cuando coexisten diversas actividades deben apreciarse como prevalentes en el

ámbito penal las que se reputen originarias y principales para que el acaecimiento naturalmente se

genere teniendo carácter secundario, las que meramente sean favorecedoras o auxiliares,

accidentales del mismo.

En Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Ignacio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila, el día 22 de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, en causa contra él mismo, por delito de imprudencia; al procesado recurrente le representa el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y le defiende el Letrado don: Arturo Familiar Sánchez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez;

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando: probado y así se declara que sobré las 13,55 horas del día 21 de, julio de 1982, el procesado Jose Ignacio de 54 años, sin; antecedentes apénales, conducía el turismo matrícula; OP-....-I , de su propiedad, asegurado en la Compañía "Mapfre», y cuando circulaba por la carretera C-605 en sentido Zamora, atravesando la localidad de Arévalo, y dado que lo hacía a una velocidad de setenta, kilómetros/hora, que excedía la de sesenta kilómetros/hora límite máximo autorizado en aquel tramo (que es recto, de perfecta visibilidad, de doble sentido de circulación, aún cuando en el momento de los hechos circulaba ningún otro vehículo, y cuya anchura de calzada es de 8,20 metros)-, atropello a la peatón Aurora , de 73 años de edad, la cual después de unos actos de vacilación irrumpió en la calzada, disponiéndose a cruzarla por lugar antirreglamentario y sin que se hubiese cerciorado de la presencia del vehículo; el conductor procesado dada el repentino e inesperado acto de la peatón, accionó los órgano de frenado del vehículo, dejando unas huellas de frenada paralelas de 33,70 metros y de 23,70 metros, sin que hubiese realizado otra maniobra de evasión; como consecuencia del atropello la víctima resultó con heridas de tal gravedad que ocasionaron su muerte momento después; los perjudicados han hecho renuncia a cuantas acciones é indemnizaciones pudieran corresponderles.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados legalmente constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, comprendido en el artículo 505 párrafo 2.° del Código Penal , de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, en la realización del expresado delito no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio , como autor responsable de un delito de imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arreste? mayor y a la privación del permiso de conducción por tiempo de seis meses, con las accesorias de suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo» de la condena y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el instructor dictó y consulta, en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Motivo único.-Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del párrafo 2. Sentado que el acusado infringió los artículos 17 y 18 del Código de la Circulación , del hecho de la sentencia recurrida se infiere que la infortunada víctima por su parte conculcó el artículo 67 del mencionado Código de modo patente y poderosamente influyente de la acusación del evento, pues atravesaba la calzada no por el paso destinado al efecto, habiendo además "irrumpido» en la misma, después de unos actos de vacilación, lo que tanto vale como intento de cruzarla sin cerciorarse de si circulaba algún vehículo al que debiera ceder el paso, diciendo finalmente: la sentencia que el conductor procesado dado el repentino e inesperado acto de la peatón, que cierra así la conducta imprudente de la víctima, añadiendo; por último que condenado, pese a todo lo accionó los órganos de frenado», por lo que es evidente que el conductor hizo cuanto pudo, cuanto estuvo a su alcance para evitar el atropello.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo el recurso el Letrado del recurrente don Arturo Familiar Sánchez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la más reciente doctrina de esta Sala tiende a explicar o, considerar el aforismo de que en lo penal no cabe la compensación de culpas, como un supuesto de concurrencia de conductas, desplazando así el tema al campo propio de la causalidad, valorando los comportamientos confluentes en la producción del resultado, tanto desde, el lado activo de la infracción (autor) como desde el pasivo de su consecuencia (víctima), de forma que cuando aparezcan culpas plurales y simultáneas en el suceso procedentes de varias personas que ocasionan un evento dañoso, se origina un concurso de conductas para cuya calificación debe precederse al examen de cada una con individualización, como si se tratase de entidades separadas y obtenida la graduación específica de cada causa concurrente, elevarla al plano comparativo con los demás coadyuvantes, a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad respecto a otras, llegando por este sistema a su delimitación y estimación penal más adecuada y correcta, cabiendo aplicar criterios de experiencia lógica, generalizada y de ordinario entendimiento, siempre, circunstanciales y relativos, por la naturaleza común de los distintos grados de la imprudencia, bien entendido que cuando coexisten diversas actividades deben apreciarse como prevalentes en el ámbito penal las que se reputen originarias y principales para que el acaecimiento naturalmente se genere, teniendo carácter secundario, las que meramente sean favorecedoras o auxiliares, accidentales del mismo (Sentencias de 13-2-70, 18-6-73, 6-10-80, 6-4-82, y 24-3-83 ).CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto y siendo así que los hechos probados de la Sentencia impugnada acreditan sustancialmente que sobre las 13 horas del 21 de julio de 1982 , el procesado conducía su automóvil por una vía urbana de la localidad de Arévalo, a 70 kilómetros- hora, siendo el máximo autorizado de 60, en calzada recta, de perfecta visibilidad y con un ancho de 8,20 metros, atropellando a una peatón de. 73 años de edad, que irrumpió en la misma con ánimo de cruzarla por lugar no señalizado, sin cerciorarse de la permanencia del vehículo, accionando aquél el freno dejando huellas de 33 metros, sin realizar otra maniobra de evasión, y ocasionando a aquélla tan graves lesiones que determinaron su fallecimiento, de cuya transcripción se desprende: de una parte la carencia de diligente cautela, prudencia y previsión como factor subjetivo de su comportamiento y menosprecio del deber objetivo de cuidado del recurrente; como factor normativo, al circular por una calle urbana a velocidad enteramente inadecuada y excesiva que tan evidentemente: influyó en la causación del accidente, según se razona en la Sentencia recurrida, que por sí misma, daba base a la calificación de temeridad imputada por el Ministerio Fiscal, mientras por otra parte, la conducta de la víctima pretendiendo cruzar la vía por lugar inadecuado, sin cerciorarse de la presencia del automóvil tras unos conatos vacilatorios, lo que introdujo una agravación del riesgo que se tradujo en causa favorecedora del accidente, que sin ser principal ni originaria pero si coadyuvante, determinó al tribunal «a quo» a degradar correctamente la imprudencia del procesado a la simple con infracción de reglamentos, con sus consecuencias de sensible atenuación respecto a la responsabilidad criminal en cuanto a la pena impuesta y en la esfera civil y gubernativa, en cuanto a indemnización de perjuicios y tiempo de privación del permiso de conducir decretado.

CONSIDERANDO que contra la expresada calificación de imprudencia se interpone por la representación del procesado el recurso amparado en el artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando en el único motivo formulado, que aún cuando aquél infringió los artículos 17 y 18 del Código de la Circulación , también del relato probatorio de la Sentencia se infiere que la víctima conculcó el artículo 67 del mencionado Código , incidiendo poderosamente en la causación del evento, al irrumpir en la calzada por paso no destinado al efecto de forma inesperada, obligando al conductor a rápido frenado, con lo que resultaba patente que éste hizo por su parte cuanto estuvo a su alcance, habiendo contribuido la víctima a la causación del riesgo, lo que hacía obligado degradar la índole de la culpa del recurrente al grado mínimo de la falta, prevista y penada en el artículo 586-3.° del Código Penal , alegación inviable, por cuanto de una parte, la causa originadora, primaria y i decisiva del accidente, la motivó la conducta del procesado al circular por una vía urbana a velocidad enteramente inadecuada por excesiva para conservar debidamente el dominio del vehículo conducido y como el recurrente lo hacía a 70 kilómetros por calzada recta/con buena pavimentación y visibilidad perfecta, anchura suficiente para maniobra de desvío, sin que en el momento de ocurrir el suceso circularan otros vehículos ante la presencia de la víctima no tuvo el reflejo diligente del conductor avezado para esquivarla, limitándose al frenado brusco, que tan sólo sirvió para poner de manifiesto la irreflexiva y arriesgada marcha con que circulaba, sin prever las probables emergencias que podrían surgir en razón a la hora y lugar transitado, propicio a la ocupación o paso por los residentes de la mencionada localidad, y de otra parte, que si bien para medirla imprudencia hay que tener en cuenta el principio de la: confianza conforme al cual quien desarrolla una conducta de riesgo común puede esperar que los demás se comporten conforme a las exigencias del tráfico, sin que todo conductor de vehículo haya de prever las infracciones reglamentarias que cometan los demás, tal principio es relativo y flexible, viniendo excepcionado por el de conducción dirigida o de seguridad y por el de defensa, en los supuestos de posibles enfrentamientos en la circulación urbana con niños, ancianos o minusválidos psíquicos, debiendo tenerse presente su presunta inconsciencia, su impulsividad azarosa, su desconocimiento de las disposiciones regladas y sus repentinos cambios de actitud, ha de contarse con su impensado proceder contra las normas del tráfico, que puede ser normalmente esperado como posible, para modificar preventivamente la conducta seguida por la más diligente, prudente y cautelosa que evite la agudización del peligro, al ser el principio de seguridad y no el de confianza el inspirador y primordial del Código de la Circulación, establecido en el artículo 17 y desarrollado, entre otros, en el 18, 25, 26, 27, 70, ¿ 94, 95, 110 y 149, que fue inicialmente conculcado por el procesado,( Sentencias de 24-l-69.23-l-73, 5-2-73, 16-5 y 28-11-74, 15 10V79;¡ M 3Q-6-80, 30-9-81, 22-1 y 5,5-1982 y 24-3 y 12-12-83 , entre otras muchas), lo que consecuentemente conlleva a desestimar por improcedente, el motivo y recurso examinados.

FALLAMOS

FALLAMOS

; que debemos declarar y declaramos; no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Ignacio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de, Avila, el día veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida, del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Juan Latour Brotóns.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

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