STS, 31 de Mayo de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1985

Núm. 894.-Sentencia de 31 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 17 de diciembre de

1982.

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia y la libre valoración de la prueba.

La presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, no invalida

la facultad soberana de los Tribunales, que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio, limitándose el alcance de

esa presunción de inocencia, que es de naturaleza «iuris tantum», no a aquellos supuestos en los que en los autos se halle reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamientos, puesto que mal podría valorarse lo que no existe.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los procesados Jose Antonio , Miguel , Gerardo y Leonor , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, el día diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra los mismos, por delito de estafa y receptación; a Jose Antonio le representa el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y le defiende el letrado don Mariano Gilaberte, a Miguel le representa la Procuradora doña Pilar Rodríguez de la Fuente y le defiende la Letrada doña Miriam Vergara Medina y a Gerardo y Leonor les representa la Procuradora doña Concepción Aporta Estévez y defendidos por Letrado. Siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero;-Resultando probado y así se declara que los procesados en esta causa Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad por dos delitos de hurto, otro de falsedad en documento oficial, otro de uso de nombre supuesto, una falta de estafa y un delito de estafa, en sentencias de 16 de agosto de 1954, 18 de mayo de 1957, 19 de junio de 1957, 6 de octubre de 1961, y 14 de diciembre de 1979 , habiéndosele apreciado en ésta última la circunstancia agravante de reincidencia, Gerardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de cheque en descubierto en sentencia de 17 de marzo de 1977 , y Leonor , mayor de edad y ejecutoriamente condenada con anterioridad por delito de cheque en descubierto en sentencia de 26 de febrero de 1979 , hallándose en esta ciudad, previo concierto y con ánimo de beneficiarse, realizaron los hechos siguientes: El día 14 de mayo de 1981, Miguel llamó por teléfono al almacén de joyería propiedad de Marcos , sito en la Plaza de Sas, número 6, y puesto al habla con su titularle manifestó ser Donato , relojero de Granen (Huesca) -que había tenido trato comercial con dicho Marcos e indicándole que tenía ocasión de vender un reloj de pulsera de oro, marca «Omega»; a un cliente suyo, le pidió que le dejara dos relojes de dicha clase, a lo que accedió Marcos , conviniendo ambos que pasaría una persona a recogerlos, y media hora más tarde se personó en mencionado almacén la procesada Leonor manifestando ser la cuñada del relojero Donato , haciendo entrega a la misma dicho Marcos de dos relojes de la clase expresada tasados en 269.600 pesetas. Al siguiente día, 15 de mayo, los procesados Miguel y Gerardo -esposo éste último de la procesada Leonor - entraron en contacto con el también procesado Jose Antonio , al que persuadieron de que se quedara con uno de los relojes a cambio de 60.000 pesetas en dinero efectivo, a lo que accedió Jose Antonio , conocedor de la procedencia no lícita de dicho efecto, si bien para dar al trato la apariencia de un préstamo obtuvo de los otros dos que suscribieran un papel con el siguiente contenido: «Zaragoza, 15/5/81. Yo Miguel , DNI. NUM000 , expedido en Zaragoza, acredito que el Omega calendario, semanario, caja y cadena de oro, valorado el coste en 200.000 pesetas es de mi propiedad, a cuenta de 90.000 pesetas que le adeudo, que si en el plazo de 8 días queda dicho reloj de su propiedad, Miguel » estampando al dorso Jesús: «Testigo Gerardo .- Gerardo », y percibiendo la indicada suma de 60.000 pesetas que se repartieron Miguel y él mencionado matrimonio. También el siguiente día, 16 de mayo Leonor y su esposo Gerardo volvieron a entrar en tratos con Jose Antonio , al que hicieron entrega del otro reloj a cambio de 25.000 pesetas obteniendo Jose Antonio , con igual designio y el mismo convencimiento respecto a la ilícita procedencia de lo adquirido que- la procesada suscribiera un papel con el siguiente texto: « Leonor o Gerardo , 22-4-27, DNI. NUM001 , Gerardo . Recibo. El reloj Omega es de mi propiedad. 25.000 en fecha 16-5-81.» Enterado Marcos de que el comerciante Donato no había formulado pedido alguno de relojes, denunció el hecho, siendo detenidos los procesados y recuperados los expresados efectos que se entregaron en depósito a su propietario. El procesado Jose Antonio es mayor de edad, de ignorada conducta y sin antecedentes penales.

RESULTANDO que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y castigado en los artículos 529, número 1.°, y 528, número 2.°, del Código Penal , y de otro delito de receptación previsto y penado en el artículo 546 bis a), párrafos primero y segundo del propio Código ; que de dicho delito de estafa son responsables criminalmente, en concepto de autores, los procesados Miguel , Leonor y Gerardo , siéndolo en igual concepto del indicado delito de receptación el también procesado Jose Antonio ; que en la realización del expresado delito de estafa ha concurrido, en los procesados Gerardo y Leonor , la circunstancia agravante de reincidencia, número 15 del artículo 10 del Código Penal , al hallarse ejecutoriamente condenado con anterioridad por razón de delito comprendido en el mismo Título de dicho Código , concurriendo en el mismo delito y en el procesado Miguel , la circunstancia agravante de reiteración y doble reincidencia, números 14 y 15 del citado precepto, al estar condenado anteriormente por delitos de la misma índole y otros de igual naturaleza, habiéndole sido ya apreciada la segunda de tales agravantes con precedencia. Y dicha resolución contiene el siguiente Fallo.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados Miguel , Gerardo , Leonor y Jose Antonio , como autores responsables los tres primeros de un delito de estafa y el último de un delito de receptación, con la concurrencia en el primer procesado de las circunstancias agravantes de reiteración y doble reincidencia, la de reincidencia en el segundo y tercero y sin la concurrencia, en el último, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A Miguel a la de seis años de presidio menor; a Gerardo , a la de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; a Leonor a la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; y a Jose Antonio a la de un año y dos meses de presidio menor y multa conjunta de veinte mil pesetas; así como, a todos ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales por iguales partes. Declaramos la insolvencia de los procesados Gerardo , Miguel y Leonor , aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Hágase entrega definitiva a su propietario de los efectos recuperados. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen abonamos a dichos procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre otros, en los siguientes motivos de casación. El recurso de Jose Antonio : Motivo primero.-Fundado el inciso primero del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por Quebrantamiento de Forma. Motivo segundo.- Fundado en el inciso tercero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por Quebrantamiento de forma, al consignarse en la Sentencia dictada como hechos probados en los que se refiere a la intervención de Jose Antonio . Motivo tercero.-Fundado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 546 bis a), párrafo 1.º del Código Penal. Motivo cuarto.-Fundado en el número 1. por violación, en su sentido negativo de inaplicación del último inciso del párrafo primero del número 2.º del artículo 24 de la Constitución Española . El recurso de Miguel : Motivo primero.-Por Infracción de Ley al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso de Gerardo y Leonor : Motivo segundo.-Fundado en el inciso tercero del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por Quebrantamiento de Forma. Motivo tercero.-Fundado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley poraplicación indebida del artículo 14 números 1.°, 2.º y 3.º del Código Penal . Motivo cuarto.- Fundado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley por violación en su sentido negativo de inaplicación del artículo 18 en su relación con el artículo 17-1.º del Código Penal. Por Infracción de Ley. Motivo único.-Fundado en el número 1. por no aplicación del artículo 528 en su relación con el artículo 529 del Código Penal, ambos reformados por Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvieron sus recursos los letrados de los recurrentes por parte de Jose Antonio , Mariano Gilaberte González y por parte de Miguel , doña Miriam Vergara Medina, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por razones de método y para el mejor estudio de las cuestiones planteadas en los diversos recursos interpuestos y sometidos a la censura de la casación, procede examinar en primer lugar los que afectan al orden procesal, después el que denuncia el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, para, por último, si ninguno de dichos motivos fueren estimados entrar en el examen de los que denuncian error de derecho.

CONSIDERANDO que en el aspecto formal sólo recurren en casación el procesado Jose Antonio y los también procesados Gerardo y Leonor , de éstos tan sólo procede examinar un motivo, el segundo, puesto que el primero fue inadmitido por Auto de esta Sala de 25 de junio de 1984.

CONSIDERANDO que contra lo sostenido por el recurrente Jose Antonio en el primer motivo de forma de su recurso, formulado al amparo del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la sentencia recurrida no incide en el Quebrantamiento de Forma denunciado, puesto que en ella sé expresa de manera clara y terminante los hechos que declara probados y que conduce a modelar la calificación jurídica, sin que la omisión en la narración de particulares o extremos, tales como las invocadas en el motivo, produzca oscuridad; en todo caso podía producir insuficiencia de la base fáctica de la condena, lo que implicaría impugnación de fondo, que es en realidad lo que se hace en este motivo del recurso por forma, por lo que procede desestimarle.

CONSIDERANDO que si por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo hay que entender, a los efectos del artículo 851 número 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según constante doctrina de esta Sala, aquellas expresiones técnicas de matiz sustantivo penal, asequibles su comprensión a juristas y que ordinariamente contienen el verbo núcleo por el que se procede y enjuicia, anticipando así juicios de valor que vinculan el fallo de la sentencia, es evidente que las frases «conocimiento), «previo concierto» y «con ánimo de beneficiarse» no encuentran en sí ningún concepto jurídico, son expresiones de uso vulgar y corriente que no necesitan conocimiento jurídicos algunos para su comprensión, por lo que procede desestimar los motivos segundos de los recursos formulados; por los procesados Jose Antonio , Gerardo y Leonor ,

CONSIDERANDO que conforme a la ya reiterada jurisprudencia de esta Sala, según doctrina declarada, entre otras resoluciones, en las que llevan fechas de 26 de enero, 14 de marzo, 6 y 22 de abril de 1983, la presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española , no invalida la facultad soberana de los Tribunales, que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio, limitándose el alcance de esa presunción de inocencia, que es de naturaleza «iuris tantum», no a aquellos supuestos en los que en los autos se halle reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba de acreditamientos, puesto que mal podría valorarse lo que no existe, y toda la actividad probatoria posible de practicar en el caso enjuiciado, dada la naturaleza y circunstancias que rodea la comisión de esta clase delito, se ha practicado tanto en el sumario como en el acto del juicio oral; así, se ha procedido por esta Sala al examen de la causa, y de la misma aparecen las declaraciones prestadas por los cuatro procesados, denunciantes y testigos tanto en el sumario como en el acto del juicio oral, así como la prueba documental que se dice en el relato de hecho, por lo que existe, no una mínima actividad probatoria, sino toda la actividad probatoria adecuada y pertinente a los delitos enjuiciados, para que el Tribunal de instancia, en uso de su exclusiva facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hiciera la valoración de la prueba y deshiciese la inicial presunción de inocencia en que ahora pretende ampararse el recurrente Jose Antonio en el motivo cuarto de su recurso de casación, formulado al amparo del número 2.º del artículo 849 , negando esa facultad de valoración de la prueba al Tribunal; razones que conducen a la desestimación del motivo citado.

CONSIDERANDO que de todos los requisitos que según la doctrina y jurisprudencia han de concurrir para que se entienda cometido el delito de receptación del artículo 546 bis a) párrafo 1.º del Código Penal ,el recurrente Jose Antonio , sostiene en el motivo tercero de su recurso que falta, para la realización de este tipo delictivo, el del conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes de donde procedan los efectos de que se aprovecha el receptador, como si ese elemento cognoscitivo normativo de la previa comisión de un delito contra los bienes -factor intelectual del dolo no estuviera clara y terminante expresado en la relación fáctica de la sentencia recurrida cuando afirma categóricamente que los procesados persuadieron al recurrente para que se quedara con los relojes a cambio de 85.000 pesetas, conociendo éste la ilícita procedencia de ellos, y que falta, también, el ánimo de lucro como si la simple adquisición de los dos relojes en tan mínimo precio (precio vil) en relación con su valor real, 269.600 pesetas, no pusiera de manifiesto el ánimo de lucro que impulsara al recurrente a, su adquisición; por lo que concurriendo en el caso enjuiciado los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo, a saber, el adquirente que los relojes adquiridos procedían de un delito contra la propiedad, el ánimo de lucro que le guió en su adquisición y el propósito de aprovecharse de ellos, está bien calificado el hecho como constitutivo de un delito de receptación y debidamente aplicado el párrafo 1.º del artículo 546 bis a) del Código Penal , lo que impide acoger el citado motivo de casación.

CONSIDERANDO que en el motivo del recurso formulado por el procesado Miguel , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la tan citada Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de responsabilidad 14.º del artículo 10 del Código Penal ; motivo este que después de la Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, llevada a cabo por la Ley de 8/1983, de 25 de junio -posterior a la fecha de la sentencia combatida- procede estimar, no por razón de los argumentos esgrimidos en el mismo sino, por obra de la nueva normativa legal que aparte de haber suprimido la referida circunstancia 14.º, ya la reincidencia no se bifurca en dos ramas -genérica, específica--ni se trata en dos números independientes, tratándose unitariamente en uno la circunstancia 15.ª del artículo 10 , por lo que no es posible, como se hace en la sentencia recurrida, reputar al procesado al propio tiempo reiterante y reincidente, por lo que procede estimar el motivo único del recurso, lo que obliga a dictar segunda sentencia más ajustada conforme a derecho, adaptándola a la Ley 8/1983 , como se ha pedido por el recurrente en el acto de la Vista y ha sido apoyado por el Fiscal.

CONSIDERANDO que el previo acuerdo de voluntades entre dos o más personas para llevar a efecto la realización de un plan delictivo por ellos trazado, establece entre los que se conciertan un vínculo de solidaridad penal que les hace participes con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los concertados se le asigne, y así, apareciendo de la declaración de hechos probados que los tres procesados, previo concierto y con ánimo de beneficiarse, acordaron y trazaron un plan para apoderarse de dos relojes de oro, para lo cual uno de ellos, simulando ser persona distinta pero que sabía que había tenido relaciones comerciales con la futura víctima del engaño, joyero profesión, la llamó por teléfono pidiéndole que le dejara dos relojes de pulsera de oro por tener ocasión de vender uno de ellos, quedando que pasaría a recogerlos una persona, lo que realizó la procesada y, una vez en su poder el recurrente y su co- reo, el que había llamado por teléfono, entraron en contacto con el también procesado, Jose Antonio , la persuadieron que se los adquirieran por el precio, vil que se dice anteriormente, actos estos por sí solos bastantes para reputar al recurrente como autor material del delito e incardinar su conducta en el número 1.º del artículo 14 del Código Penal pues los tres procesados que se concertaron coadyuvaron de modo eficaz y directo al fin común perseguido, por lo que procede desestimar el motivo tercero de su recurso que se ampara en el artículo 14 números 1.º, 2.º y 3.º del Código Penal , y, en consecuencia, procede desestimar, igualmente, el motivo cuarto en el que pretende degradar su participación delictiva a la de encubridor del delito.

CONSIDERANDO que siendo más beneficiosa a los procesados la aplicación del artículo 528 en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1983 , de 25 de junio, sobre Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, procede en consecuencia, por aplicación del artículo 24 del mismo Cuerpo Legal, que consagra el principio de retroactividad de las leyes penales en todo lo que sea favorecer al reo, estimar el motivo único del recurso formulado a nombre de la procesada Leonor , lo que se verificará en la segunda sentencia que en precedente Considerando se ha acordado dictar.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivo primero del recurso de Miguel y el motivo único del recurso de Leonor , interpuesto por la representación de los procesados Jose Antonio , Miguel , Gerardo y Leonor y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos, por delito de estafa y receptación, declaramos de oficio las costas, y devuélvase el depósito que se constituyó en su día a Jose Antonio . Con remisión de la causa.Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara. - Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez.

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