SAP Las Palmas 93/2004, 30 de Abril de 2004

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2004:1386
Número de Recurso85/2004
Número de Resolución93/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente. :

José Antonio Martín y Martín.

Magistrados:

Dª.María Oliva Morillo Ballesteros:

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de abril de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 676 de 2003 del que dimana el presente rollo 85 de 2004 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, por un delito de robo con fuerza en casa habitada y un delito de robo con violencia contra D. Alvaro , hijo de Ibrahim y Malika, nacido el 17 de febrero de 1984 en Guelmin (Marruecos), con domicilio en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Arrecife, con NIE número NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad provisional con fianza, representado por la Sr. Procurador D. David Travieso Darías y defendido por el Sr. Letrado D. Juan Pablo Travieso Darías; y contra

D. Pedro Antonio el 18 de julio de 1984 en Guelim (Marruecos), hijo de Mohamed y Gali, con pasaporte marroquí número NUM003 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional eludible con fianza desde el 29 de marzo de 2003, representado por la Sra. Procuradora Dª. Dolores Felipe Felipe y defendido por el Sr. Letrado D. Alfonso Ruiz de Adana Heredia siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha diecinueve de noviembre de 2003, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha Sentencia se condenó a D. Alvaro y a D. Pedro Antonio como autores penalmente responsables cada uno de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de dos años de prisión, con idéntica accesoria, y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Alvaro y a D. Pedro Antonio con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista,quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, excepto el párrafo último que queda redactado como sigue" De ahí se dirigieron a los APARTAMENTO000 , en concreto al número NUM004 , en el que se encontraba durmiendo D. Felipe , lanzando una piedra al cristal de la terraza, accediendo al interior, con el objeto de esconderse y huir de los agentes de la policía, siendo sorprendidos por los agentes de la Guardia Civil en el salón del citado apartamento".

Subsanando además la omisión contenida en el sentido de consignar los nombres de los acusados son Alvaro y Pedro Antonio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio se alega error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de CE, al negar el apelante ser autor de los hechos, no existiendo pruebas de cargo suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia que le ampara, no existiendo prueba indubitada. Aduciendo respecto del delito de robo con violencia que no existe acuerdo previo entre los acusados, quienes se acusan mutuamente, y que de la prueba preconstituida únicamente se detrae que ambos se encontraban en el lugar de los hechos, pero no se determina quien de ellos fue el autor directo y material del robo, colaborando en el esclarecimiento de los hechos, interesando subsidiariamente se aplique la atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño del artículo 21.5 interesada por el Ministerio Fiscal, la atenuante analógica del artículo 21.6 por haber colaborado en la resolución del caso, y la atenuante analógica de haber actuado bajo la influencia del alcohol, interesando por último que se aplique el subtipo atenuado previsto en el párrafo tercero del artículo 242 del CP en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida.

Respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada se alega que no se declara en los hechos probados la concurrencia de ninguna de las circunstancias recogidas en el artículo 238 del CP, por lo que no cabe hablar de robo sino de una falta de hurto, en este caso los acusados no incurren en contradicciones, siendo la única intención que guió a los acusados la de huir de los agentes por el robo con violencia cometido por los acusados, sin que se haya determinado por quien se cometió

En el recurso de apelación formulado por la representación procesal del otro acusado Alvaro , se interesa la absolución del mismo por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, alegando que este desconocía la intención del otro acusado de quitarles el bolso, que fue este el que sabía donde se encontraba, por lo que no existió acuerdo previo; y respecto del delito del robo con fuerza que no forzaron nada, ni escalaron porque el apartamento estaba a ras del suelo, que entraron a la terraza con la única intención de esconderse. Por lo que al esgrimirse en esencia los mismos motivos los recursos han de ser resueltos conjuntamente.

SEGUNDO

Respecto del motivo alegado, relativo a la existencia de un presunto error en la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, es obligado recordar que según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación-el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio, si bien el órgano ad quem se encuentra asistido de la facultad de variar la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia cuando concurran circunstancias que, objetivamente consideradas, revelen la equivocación de aquél.

En definitiva, aunque...

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