STS, 14 de Mayo de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:923
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 777.-Sentencia de 14 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de 22 de noviembre de 1983.

DOCTRINA: Legítima defensa.-Sus requisitos.-La legítima defensa putativa.

Toda la doctrina de la legítima defensa se mueve en torno a dos aspectos, dos factores o dos

perspectivas diferentes, la una que, proviniendo desde fuera del que se defiende, implica la ilegítima

agresión, por injustificada, sin fundamento o motivo que la autorice, por actual e inminente y por

inesperada ("ímpetus inopinatus»), y la otra, desde la postura del agredido que supone a la vez, no

sólo la racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla, sin incurrir en excesos

descalificables, sino también la falta de provocación suficiente; si la racionalidad del medio utilizado

para la defensa ha de ser el fundamento jurídico de estas conclusiones, conviene significar que la

necesidad, posibilidad o imposibilidad, de la fuga por parte del agredido, para cuestionar la

eximente, ha de rechazarse en tanto que no ha de tomarse en absoluto como medida de la mayor o

menor racionalidad del medio, pues sobre ser ordinariamente insegura y a veces ineficaz e

infructuosa, decía la tradicional postura de esta Sala, hay frecuentemente imposibilidad material y

aun moral de llevarla a cabo y en ocasiones exposición o gravísimos riesgos; la verdadera

racionalidad del medio o análisis de su contenido, ha de lograrse mediante el estudio de todas las

circunstancias concurrentes en el evento, objetivas o atinentes a los medios materiales con los que

la agresión y la defensa se pronunciaron y subjetivas como afectantes al estado anímico de quien

se defiende para conocer si la perturbación que la agresión proyectó sobre la mente del atacado

permitía discernir, o no, la diferencia entre reacción necesaria y reacción excesiva, con lo cual se

desemboca en el ámbito jurídico, dentro de la legítima defensa putativa, de la más pura teoríasubjetiva, netamente culpabilista, que impone el artículo 1." del Código Penal, ahora en relación con

el artículo 6 bis a), al poder incidir el agredido en error invencible sobre un elemento esencial

integrante de la infracción penal, como error de tipo, ya en error de prohibición o creencia errónea e

invencible de estar; obrando lícitamente, qe eliminarían la antijuricidad del hecho.

En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.-En el recurso de casación por

Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida al mismo por delitos de homicidio y lesiones; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez y defendido por el Letrado don Mariano Navarro Martorell.-Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 1983, que contiene el siguiente: Primer Resultado.-Probado y así se declara que el día 23 de octubre de 1981 el procesado Jaime a la sazón Cabo Legionario en el Tercio Duque de Alba pero vistiendo de paisano, después de tomar dos cervezas en compañía de su amigo Vicente en bares, de la Barriada Juan Carlos I de esta Ciudad de Ceuta se dirigían al domicilio de éste para cambiarse de ropa y retornar al Cuartel de la Legión cerca de aquel lugar, siendo ello sobre las 23 horas y al pasar por las inmediaciones del bar Altamira de la citada Barriada, Vicente observó la presencia de Mariano , quien con anterioridad había presentado denuncia contra él por presunto delito de abusos deshonestos en la persona de un hijo menor suyo, al que acompañaba sus sobrinos Jaime , Mariano y Enrique , quienes momentos antes habían, salido de una hamburguesería allí cercana y como quiera que adelantándose Mariano se dirigiera hacia los dos temiendo Vicente que pudiera ser víctima de agresión en represalia por el hecho antes mencionado aconsejó a su acompañante el procesado que emprendiera la huida, como así hizo él, pero no haciéndole caso Jaime permaneció donde se encontraba cortándole el paso a los presuntos agresores para dar más tiempo a Vicente , de escapar y pensando que él nada tenía que temer pues ni siquiera los conocía. Llegando a su altura y después de breves palabras acerca de lo que pretendían el procesado les manifestó que siguieran su camino y no le complicaran la vida ante lo cual aquellos empezaron a zarandearlo y pegarle con las manos momento en el cual Jaime , sacó rápidamente una navaja que llevaba en el bolsillo, cuyas dimensiones no constan por haber desaparecido, y empezó a cuchilladas siendo el primero que las recibió el tan citado Mariano alcanzándole tanto en la cara que le causaron heridas en el macizo facial izquierdo como en el cuerpo concretamente en el hemitórax derecho e izquierdo, siendo ésta profunda, situada en el espacio intercostal, entre la cuarta y quinta costilla que corta el lóbulo izquierdo de su pulmón y se introduce en el pericardio, Ildefonso tuvo heridas incisas en ambas piernas que tardó en curar 10 días, Alexander tuvo herida punzante en la región deltoides izquierda que sanó a los 12 días y Enrique sufrió herida incisa en la muñeca izquierda que sanó a los 70 días. Una vez ocurridos los hechos relatados y en cuya lucha y pelea el procesado resultó con heridas en parietal izquierdo y fractura de los huesos propios de la nariz que tardaron en curar 21 días, viendo los sobrinos de Mariano la gravedad de éste se marcharon del lugar llevándoselo a un centro hospitalario donde falleció a la media hora de su ingreso a consecuencia de las lesiones sufridas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407, otro de' lesiones del n.° 4 ." del artículo 420 y por último dos faltas de lesiones del artículo 582, todos del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante n.° 1 del artículo 9 en relación con la 4 del artículo 8 del Código Penal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Jaime como autor de un delito ya definido de homicidio y otro de lesiones atenuados por la agresión ilegítima incompleta y dos faltas de lesiones, a las penas siguientes: por el homicidio seis años y un día de prisión mayor, por el de lesiones veinte días de arresto menor con multa de dieciséis mil pesetas y dieciséis días de arresto sustitutorio por su impago y por último cinco días de arresto menor por cada una de las faltas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de prisión y al pago de las costas procesales, con indemnización a los perjudicados en las siguientes cuantías: a los herederos de Mariano , en cuatro millones de pesetas, y a cada uno de los hermanos Alexander en: a Ildefonso veinticuatro mil pesetas, a Alexander veinte mil y a Enrique ciento cuarenta mil; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo que se acreditará en período de ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por elInstructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jaime , al amparo del n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por indebida aplicación del n.° 4.° del articuló 8 del Código Penal , ya que sólo a un grave error podía atribuirse el omitir las circunstancias necesarias para apreciar que se daban los requisitos esenciales para la declaración de la existencia de la eximente; circunstancias puestas de relieve en el voto reservado, donde se podía apreciar que el procesado, hoy recurrente, fue golpeado y derribado y en esta posición continuó siendo golpeado y fue entonces y no antes cuando empuñó la navaja, pues antes no la había tocado siquiera, defendiéndose desde el suelo hasta incorporarse, por lo que dada la abrumadora superioridad numérica de sus agresores, así como la peligrosidad de los mismos y las circunstancias de inferioridad en que se encontraba, en tales momentos de difícil reflexión ponderando las diversas circunstancias, tanto subjetivas como objetivas, que concurrían en este caso, conforme a la abundante Jurisprudencia apuntada, debía estimarse la plena existencia de este requisito esencial.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en siete de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

Que el único motivo casacional gira alrededor de la circunstancia eximente de legítima defensa, cuarta del artículo 8 del Código Penal , porque habiendo sido estimada como incompleta por la resolución impugnada, en relación con la primera del artículo 9 , aún a pesar de que no fuera propuesta, en ninguna manera, durante la instancia, estima ahora el recurrente que, en el ámbito de la Infracción de Ley, concurren datos sobrados, debidamente asumidos por la resultancia histórica, justificativos de la eximente total, o requisito de antijuridicidad por existencia de una legítima causa de justificación enervadora de las normas objetivas que el ordenamiento jurídico prevé en cuanto al acto de causar la muerte dolosamente.

CONSIDERANDO que la legítima defensa, posiblemente la circunstancia modificativa de la responsabilidad más profusamente estudiada en el derecho penal, implica la absoluta repulsa a una ilegítima agresión, actual, grave y de presente, mediante la lesión, proporcionada, a bienes jurídicos del agresor; circunstancia que se configura por la correlación, a veces decisiva, que en algunos supuestos deviene entre las conductas de los respectivos sujetos activo y pasivo, visible relevante interdependencia especialmente calificadora, a veces, en el delito de homicidio, en apariencia la más unilateral de las actividades criminales, siendo así que su estudio en la parte general del Código, aunque el de 1822 persistiera en la sistemática francesa de incluirla (al igual que diversos países sudamericanos, Bélgica y Japón) entre las causas justificativas del homicidio, ha propiciado una profunda y abundante doctrina que trata en suma de cuidar el equilibrio entre intereses contrapuestos y excluyentes; conflicto de intereses tan trascendental, por elemental, que desde siempre llegó a estudiar la defensa del agredido en base a principios naturales, no insertos en ningún derecho positivo, hasta el punto qué a pesar de aparecer esa legítima defensa en el Derecho romano, especialmente en su iniciación, las Doce Tablas, y en su ocaso, el Digesto, realmente no se construyó una verdadera doctrina jurídica sobre tal eximente aparte de axiomas más o menos profundos, "vin vi repeliere licet», decía Ulpiano, y fue necesario, tras su consideración moralista por el Derecho Canónico ("moderamén incúlpatae tutelae») más preocupado por la limitación que debería condicionar todo el derecho de defensa, llegar casi á los albores del siglo XIX para científica, doctrinal y jurídicamente considerar la colisión de derechos, los mecanismos de defensa justificativa y los límites inherentes a ese autónomo y automático ejercicio en aras de soslayar cualquier abuso encubridor de torpes y condenables designios desarrollados entonces al amparo de simuladas pretensiones defensivas, siquiera otra cosa sea la fundamentación filosófica y jurídica de tal derecho respecto de lo cual se han formulado las más diversas posturas, desde la que estima la legítima defensa intrínsecamente injusta pero necesaria (necesidad inminente del agredido, retribución del mal por el mal, o admisibilidad de la defensa por ser únicamente una violencia moral), pasando por la que la estima, en un estadio intermedio, como parcialmente justificativa por la colisión de derechos que la situación fáctica supone, hasta aflorar, definitivamente, la más absoluta aceptación de un estado de defensa necesario, ya sea por la afirmación del propio derecho o por la no actuación de los agentes de la autoridad, ya lo sea porque el individuo tiene también la obligación de autoprotegerse en razón a un deber ciudadano que le lleva a ser defensor de sí mismo y, a la par, de la sociedad en la que está inmerso.

CONSIDERANDO que a la vista de los hechos acaecidos en este supuesto, tal vienen asumidos por el relato histórico, y habida cuenta la reiteradísima teoría construida alrededor de esta circunstancia modificativa, debe consignarse aquí, para la mejor resolución del debate, que toda la doctrina de la legítima defensa se mueve en torno a dos aspectos, dos factores o dos perspectivas diferentes, la una que,proveniendo desde fuera del que se defiende, implica la ilegítima agresión, por injustificada, sin fundamento o motivo alguno que lo autorice, por actual e inminente y por inesperada ("Ímpetus inopinatus»), y la otra, desde la postura del agredido que supone, a la vez, no sólo la racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla, sin incurrir en excesos descalificables, sino también la falta de provocación suficiente; segundo, que el auténtico problema dilucidado en el presente debate, única cuestión discutida y único fundamento del motivo alegado, está constituido por la forma, la manera o la exteriorización en que se desenvolvió la defensa del recurrente ante el ataque de que era objeto, para cuya consideración solo cabe partir del propio relato fáctico en el que se contraponen dos datos manifiestamente significativos, de un lado las lesiones sufridas por el agredido consistentes en "heridas en parietal izquierdo y fractura de los huesos propios de la nariz que tardaron en curar 21 días», y de otro la actitud defensiva del procesado que, ante la conducta de los agresores que "empezaron a zarandearlo y pegarle con las manos», "sacó rápidamente una navaja que llevaba en el bolsillo, cuyas dimensiones no constan por haber desaparecido, y empezó a cuchilladas...»; tercero, que si la racionalidad del medio utilizado para la defensa ha de ser el fundamento jurídico de estas conclusiones, conviene significar, ya de principio, que la necesidad, posibilidad o imposibilidad, de la fuga por parte del agredido, para cuestionar la eximente, ha de rechazarse en tanto que no ha de tomarse en absoluto como medida de la mayor o menor racionalidad del medio, pues sobre ser ordinariamente insegura, y a veces ineficaz e infructuosa, decía la tradicional postura de esta Sala, hay frecuentemente imposibilidad material y aún mora) de llevarla a cabo; y en no pocas ocasiones exposición o gravísimos riesgos; cuarto, que la verdadera racionalidad del medio, o análisis completo de su contenido, ha de lograrse mediante el estudio de todas las circunstancias concurrentes en el evento, objetivas o atinentes a los medios materiales con los que la agresión y la defensa se pronunciaron, desarrollo de los hechos, personas intervinientes o medios de auxilio exterior, y subjetivas como afectantes al estado anímico de quien se defiende para conocer si la perturbación que la agresión proyectó sobre la mente del atacado permitía discernir, o no, la diferencia entre reacción necesaria y reacción excesiva, con lo cual se desemboca en el ámbito jurídico, dentro de la legítima defensa putativa, de la más pura teoría subjetiva, netamente culpabilista, que impone el artículo 1 del Código , ahora en relación con el artículo 6 bis a), al poder incidir en el agredido ya el error invencible sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal, como error de tipo, ya el error de prohibición o creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente, que eliminarían la antijuridicidad del hecho.

CONSIDERANDO que el instinto de conservación, sólidamente conformador, justificador si se quiere, de la verdadera esencia ínsita en la eximente, obliga a la subsistencia de uno sólo de los intereses en juego, por incompatibles, en detrimento del otro, pero siempre que la defensa se ejercite sin excesos repudiables, racionalidad del medio empleado antes descrita (Sentencias de 8 de febrero de 1974 y 21 de mayo de 1975 ) que viene determinada en función no tanto de la semejanza de los medios materiales cual de la situación personal en que los contendientes se hallaren, teniendo presente, sobre todo, que no se puede exigir al que se defiende en críticas circunstancias la serenidad y plena lucidez para evitar toda demasía en su réplica, al ser difíciles de controlar las reacciones humanas en momentos de peligro real no provocado, dentro de los cuales la excogitación de medios se hace imposible; y aunque la riña mutuamente aceptada excluya necesariamente la aplicación de la eximente porque los contendientes se convierten, conjuntamente, en agresores y agredidos, ello no obstante hay que entender que si a estos efectosse produce la riña siempre que lanzado el reto simbólico, en la forma que sea, por uno o varios de los participantes en el suceso, es aceptado y recogido el mismo, expresa o tácitamente, por el contrario, en cambio no se obstaculizará la teoría de la legítima defensa cuando la riña no sea la causa de la agresión sino efecto de la misma, sobreviniendo a la realidad por consecuencia derivada de ese injustificado ataque, en cuya contextura, o desarrollo dinámico y fáctico, ya es irrelevante, a los efectos de responsabilidad, los diversos accidentes propios de la reyerta, tales la prioridad del ataque, las recíprocas violencias y hasta incluso las diferentes armas, utilizadas.

CONSIDERANDO que a la vista de cuanto viene expuesto, procede admitir el único motivo de casación alegado, porque con base en el relato que sobre los hechos se hace por la instancia, se propició inexorablemente, sin aportación anímica alguna del recurrente, una situación clara de confrontación incompatible de intereses, viéndose obligado el agredido, que lo era por cuatro personas, a defenderse, ciertamente que con una navaja, más en definitiva con lo que en aquel momento tuvo a su alcance, no buscada previamente á propósito, para eludir los reiterados golpes que sufría, y que originaron la fractura de los huesos propios de la nariz, dibujándose de esta guisa una serie de circunstancias ambientales que enmarcan la aplicación del artículo 8.4 del Código , en tanto que ante la agresión brutal, desprovista de toda lógica, el agredido no tuvo otra posibilidad de defenderse que la que la sentencia recurrida establece, sin romperse por ello el equilibrio racional imperante entre la intensidad del ataque y la intensidad de la defensa, en la creencia del recurrente, natural, instantánea y evidente, tal cual los rápidos hechos permitían, de obrar legítima y lícitamente, defendiéndose instintivamente en la coyuntura y encrucijada por él no creada ni querida; sin que el uso de la navaja frente a un ataque que se hacía sin arma alguna sea causasuficiente para romper la tesis jurídica exculpatoria ya que, con remisión a lo antes referido, el procesado no estaba en condiciones de discernir racional y pensadamente los medios de que se valían las cuatro personas que tan violentamente incidían sobre su seguridad personal ni, tan siquiera, conocer hasta donde podía llegar la contundente y durísima acción en su contra ejercitada, con imprevisibles consecuencias, y sabido es que si el atacado llega a estar firmemente convencido de la existencia real, actual e inminente de una agresión injustificada, según la Sentencia de 26 de enero de 1984 , así como de la actuación correcta, con arreglo a derecho, al evitarla o repelerla, concurre, en el círculo estricto de la eximente putativa, ese error de prohibición que, acogido ahora con la fuerza del derecho positivo o artículo 6 bis a), elimina el dolo intencional del procesado, tanto más cuanto que la autodefensa, en la que no se advertían móviles inmorales, venía desenvuelta en la nebulosa del temor que todo ataque ilegítimo origina y que, en último supuesto, también en cierta medida cubriría el exceso de la defensa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 22 de noviembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de homicidio y lesiones, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio.-Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Mariano G. de Liaño.-Fernando Cotta.-José Augusto de Vega Ruiz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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