SAP Asturias 187/2015, 22 de Mayo de 2015
Ponente | MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APO:2015:1317 |
Número de Recurso | 146/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 187/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00187/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0010137
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000915 /2014
Recurrente: Camino
Procurador: NOELIA MENENDEZ TAMARGO
Abogado: RICARDO FERNANDEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Consuelo
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: ANA GONZALEZ GARCIA
SENTENCIA Núm. 187/2015
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA PIEDAD LIEBANA RODRÍGUEZ
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a 22 de Mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Núm. 915/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Núm. 146/2015, en los que aparece como parte apelante, DÑA. Camino, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NOELIA MENENDEZ TAMARGO, asistido por el Letrado D. RICARDO FERNANDEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, DÑA. Consuelo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN SUAREZ PONCELA, asistido por el Letrado DÑA. ANA GONZÁLEZ GARCÍA.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de Enero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Consuelo contra DOÑA Camino, debo declarar y declaro que ha lugar al desahucio por causa de precario, condenando a la demanda a dejar libre y expedita y a disposición de la actora la vivienda que ocupa, sita en la CALLE000, NÚMERO NUM000, NUM001 ( POBLADO000 ), DE GIJÓN, con apercibimiento de que se procederá a su lanzamiento si no procediere a su entrega. Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DÑA. Camino se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 19 de Mayo de 2015.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DÑA. MARÍA PIEDAD LIEBANA RODRÍGUEZ.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2015, en la que estimando la demanda interpuesta por Dª. Consuelo contra Dª. Camino, declaró haber lugar al desahucio por precario, condenando a la demandada a dejar libre, expedita y a disposición de la actora la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 ( POBLADO000 ) de Gijón, con apercibimiento de lanzamiento de no proceder a su entrega.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª. Camino, alegando como motivos: infracción del artículo 10 de la LEC en relación con el artículo 459 del citado texto legal, por carecer de legitimación activa la demandante, quien no ostenta el título de propietaria del inmueble objeto de la acción ejercitada, en tanto en cuanto no ha habido aceptación expresa ni tácita por parte de los llamados a la herencia de D. Prudencio e infracción del artículo 284 en relación con los artículos 299.1, 6 º, 360 y siguientes, todos ellos de la LEC, toda vez que la inadmisión de la prueba testifical propuesta en la persona de Dª. Felicidad
, hermana de la demandante, le ha impedido probar la verdadera naturaleza de la ocupación de la vivienda y la falta de acuerdo mayoritario entre los llamados a la herencia respecto del desahucio promovido, con la consiguiente indefensión de la recurrente.
La recurrente aduce que, no discute la legitimación que cualquier comunero detenta frente a terceros, siempre y cuando actúe en beneficio de la comunidad, sino que funda la infracción del artículo 10 de la LEC, en la que incurre la sentencia de instancia, en el hecho de que, en el supuesto de autos, no estamos ante una comunidad hereditaria, por el contrario lo que existe es un colectivo de personas llamadas a una herencia, sin que conste su aceptación expresa ni tácita, y por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba