STS, 23 de Abril de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:720
Fecha de Resolución23 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 255.- Sentencia de 23 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Rústico.

RECURRENTE: Don Carlos Alberto .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 9 de abril de 1983.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Resolución por daños por el arrendario.

La prueba practicada, ha puesto de manifiesto que una parte de la finca que el propio arrendatario

aceptó en la división del condominio en que se integraban ambos litigantes, fuese calificada y

valorada de huerta, esta actualmente en un proceso avanzado de desertización causada durante su

arriendo, por abandono del cultivo óptimo en aquella fecha, de división y acción ahora de los

animales que el propio arrendatario explota, por lo que el reproche de conducta que le hace el

Tribunal ha de ser mantenido.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio especial al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia número dos de Salamanca, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid por don Oscar , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Salamanca, contra don Carlos Alberto , mayor de edad, casado, labrador, y vecino de Valdemierque, sobre declaración de resolución de arrendamiento de fincas rústicas; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación rústico, interpuesto por don Carlos Alberto , representado por el Procurador don Federico Bravo Nieves y defendido por el Letrado don Alfonso Marcos Calvo, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la parte recurrida, representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y el Letrado don Francisco Vicente Pex.

RESULTANDO:

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Salamanca, fueron vistos los autos de demanda especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos; seguidos entre partes, de una, como demandante don Oscar , y de otra como demandado don Carlos Alberto , sobre declaración de resolución de arrendamiento de fincas rústicas y otros extremos, y que la representación de la parte demandante interpuso demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que la finca denominada " DIRECCION000 » en los términos municipales de Valdemierque y Terradillos responden a la descripción de fincas que reseña, que fue adjudicada al demandante en escritura de extinción de condominio autorizada por el Notario don Julio Rodríguez García y de la que es arrendatario el demandado señor Carlos Alberto , satisfaciendo una renta de 178.285,78 pesetas anuales, pero ha causado graves daños en la finca que han sido valorados en las cantidades que menciona. Que la primera es una especial clase, que en el momentode la valoración se puso para huerta que estaba en condiciones de ser usada como tal con sus dos pozos-noria, casa, cerca de pared de piedra en buenas condiciones de conservación, árboles frutales y un nogal de producción; las edificaciones no bien conservadas estaban en condiciones de uso en sus albergues para ganado y en las habitaciones de las viviendas, haciendo a continuación el valor de los daños ocasionados según los deterioros causados en cada una de las fincas que fue numerando. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y termina suplicando sentencia en la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento, en virtud del cual el demandado viene ocupando como arrendatario de la finca de referencia propiedad del demandado, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y dejarlas dentro del plazo con apercibimiento de ser lanzado si no lo verifica, se le condene al pago al demandante de 213.503,26 pesetas importe de los daños ocasionados en las paredes de piedra cercados y edificaciones, más los intereses de dicha suma conforme previene el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para con dicha suma realizar las reparaciones necesarias y hacer desaparecer aquellos daños; que se condene igualmente al demandado a que pague la cantidad de 329.190,65 pesetas importe de los daños causados en la huerta y al pago de los intereses en la forma solicitada anteriormente así como al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda, y dado traslado a la representación de la parte demandada contestó a la demanda, exponiendo en síntesis: Que niega los hechos de la demanda ya que de los propios expuestos de adverso se deriva una doble circunstancia referida a la situación dominical, con indudable trascendencia a efectos de este procedimiento, que la finca que se describe en el apartado tercero del hecho primero de la demanda se adjudicó al demandante en la escritura que se menciona por lo que parece indudable que solo a partir de esa fecha, puede reputarse al demandado como titular único y exclusivo del dominio de la finca litigiosa, ya que con anterioridad era netamente diferente por cuanto que la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, era una serie de fincas completamente independientes y que solo tras las operaciones jurídicas de agrupación de dichas fincas cobra existencia jurídica la denominada dehesa de Velaviejos, pues anteriormente era un estado de proindivisión en el que la cualidad de condueños correspondía tanto a don Oscar , como a don Carlos Alberto y doña Victoria , que supuesta la existencia con anterioridad al diecisiete de febrero de este año de un estado de proindivisión de la totalidad de fincas objeto del arrendamiento de que es titular el demandado, cabe señalar que en su calidad de participe mayoritario ha correspondido al demandante la cualidad de administrador del proindiviso, y por tanto la obligación de atender a la realización de las reparaciones normales y obras de conservación, pudiendo obligar al resto de los condueños, entre los que se encontraba el demandado, otorgando al demandante la posibilidad de impedir que el arrendatario produjera daños en la casa común, limitándose únicamente a imponer su presencia en la finca con el único objeto de perjudicar al disfrute pacífico de la posesión arrendataria del demandado, constituyendo un coto de caza y colocando ilícitamente venenos para la caza, causando con ellos repetidos daños al ganado del demandado, incumpliendo por completo la obligación de mantener la conservación de la finca, y no formuló advertencia, alguna al demandado con relación a los daños que ahora reclama, por lo que estima improcedente la demanda, no siendo ciertos los daños que se describen en el hecho tercero de la demandada, y en absoluto imputables al demandado. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando una sentencia absolutoria, con imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que recibidos los autos a prueba se practicaron las pruebas propuestas, y admitidas a las partes el resultado que aparece en autos y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de Salamanca, dictó sentencia con fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de don Oscar , contra don Carlos Alberto , representado por el Procurador don Rafael Cuevas Castaño, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico pactado entre ambas partes, sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, condenando a dicho demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que desaloje la mencionada finca dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, condenándole igualmente a que abone al actor la cantidad de 406.251,60 pesetas como perjuicios causados en la finca arrendada, absolviendo al demandado del resto de las peticiones, sin condenar en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Excmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Salamanca el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

RESULTANDO que por el Procurador de los Tribunles don Federico Bravo Nieves en representaciónde don Carlos Alberto , formalizó recurso de casación rústico, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de Ley amparada en el párrafo tres, regla tercera del artículo 132 de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta . Consistente en inaplicación de los artículos 1.554, número segundo y 1.555, número segundo ambos del Código Civil , por cuanto da por supuesta la existencia de daños en la finca litigiosa e indiscriminadamente los atribuye al arrendatario; olvidando que no es en el rentro una obligación de usar la cosa arrendada con la diligencia debida; destinándola al uso pactado; sino que existe, antes, la obligación del arrendador de conservación y mantenimiento de la finca arrendada. Integra el motivo de inaplicación de la legalidad que citamos como violada por inaplicación, la circunstancia inneable de que la constancia de los autos evidencia no solo la antigüedad del contrato litigioso, resuelto por la sentencia recurrida, sino la vetustez de la misma finca y sus instalaciones, afectadas por un condominio mantenido durante generaciones y extinguido en fecha y forma que se dice en la demanda de origen de este proceso, y que por desconocimiento de ambas partes figura establecido como hecho indubitado en las actuaciones, según jurisprudencia de esta Sala (sentencias de veinticinco de enero de mil novecientos dos, y 8 de febrero de mil novecientos veintiocho ). De suerte que para determinar con acierto lo procedente en orden al estado de la finca y sus instalaciones, resulta, a nuestro juicio, imprescindible hacer aplicación de la legalidad que se cita como violada, a fin de mediante el adecuado juicio de valores poder determinar si los daños que se atribuyen al recurrente existen en realidad; distinguiendo y precisando si el mal estado es debido a incumplimiento de las obligaciones que corresponden al arrendador, o si existe un incumplimiento obligacional por parte del arrendatario.

Segundo

Infracción de ley amparada en la regla 3.º del párrafo tres del artículo 132 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 . Consistente en aplicación indebida de los artículos 56 y 75, causa 5.ª, de la citada Ley reguladora de los arriendos rústicos; en relación con los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil. La infracción de ley que invocamos en este motivo de casación se integra por la circunstancia evidente de que no sólo se da por supuesta la existencia de daños en la finca litigiosa; sino que, también se da como cierto que tales daños son imputables al arrendatario recurrente, Don Carlos Alberto , por un inexistente mal uso de la finca DIRECCION000 .

Tercero

Manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, amparado en el párrafo tres, regla 4.a, del artículo 132 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 . Y acredito por la prueba pericial y documental obrante en autos, entre ella, sustancialmente, el informe pericial emitido por el Dr. Ingeniero Agrónomo Don Antonio , de los folios 144 y siguientes, y certificado de la Delegación de Agricultura, del folio 134, y certificaciones de la Cámara Agraria y Ayuntamiento de Valdemierque, a los folios 153, vt.° y 152.

Integra el manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba que invocamos como fundamento de nuestra petición de casación la circunstancia de que se consideran por la Sentencia recurrida como hechos probados determinadores de la acción resolutoria y de la indemnización de perjuicios decretados, al confirmar, por la Sala a quo, la existencia de daños en la finca objeto del arriendo litigioso, DIRECCION000 , y que el autor de los mismos es el arrendatario ahora recurrente, Don Carlos Alberto .

Cuarto

Manifiesto error de derecho en la apropiación de las pruebas, amparado en la regla 4.a del párrafo tres de la Ley de 31 de diciembre de 1980. Y consistente en error manifiesto en la apreciación probatoria al formularse ésta con inalicación de los artículos 50, 565, 566, 570, 575 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 596, 597 y 598 de su Ley adjetiva: artículos 1.242 de la Ley sustantiva civil y 610, 611 y 615 de la Ley de ritos civiles; en relación con la jurisprudencia sobre apreciación conjunta de las pruebas, y con el artículo 24, de la Constitución (Sentencias de 10 de mayo de 1981 y 10 de junio de 1932 y otras muchas). Resultando acreditado el manifiesto error de derecho que alegamos como motivación de casación del resultado de la prueba documental y pericial obrante a los autos en los folios en que consta la escritura pública de 17 de febrero de 1981, y en los folios 144 y siguientes, 134 y 164 y siguientes. El manifiesto error de derecho en la apreciación de las pruebas que invocamos como motivo de casación se integra por la realidad evidente de que la Sentencia recurrida establece como hechos probados que nuestro representado en disfrute de su cualidad de arrendatario de la finca litigiosa ha causado daños en la misma, en cuantía dineraria que es la reclamada en la demanda, apoyando esa afirmación de hechos probados en el examen único y exclusivo de la prueba pericial practicada, con violación de la legalidad invocada, a instancia del recurrido, don Oscar y que obra al folio 68 de los autos. Olvidando en absoluto toda la prueba documental y pericial obrante en los autos, con lo que no estima las pruebas en su conjunto, y vulnera toda la problemática legal reguladora de las probanzas pericial e instrumental.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, habiendo comparecido el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de Don Oscar a quien se le tiene por recurrido, se declararon conclusos los autos.VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valladolid de nueve de abril de mil novecientos ochenta y tres , que declaró resuelto el contrato de arrendamiento rústico existente entre los litigantes sobre la finca propiedad del actor DIRECCION000 de los términos municipales de Valdemierque y Terradillos (Salamanca) y dio lugar a la condena indemnizatoria a favor de este, contempla como situación de hecho, sobre la que basa la decisión estimatoria de la demanda, la de que el arrendatario causó, con su actuación negligente, graves daños en la zona de huerta y en el cercado de piedra del inmueble, situación que es impugnada en el recurso articulando, al fin básico pretendido de oponerse a la declaración fáctica de la sentencia de instancia, los motivos tercero y cuarto del mismo, cuyo examen es lógicamente preferente al de los desarrollados como ordinales primero y segundo en los que, bajo el amparo del párrafo tres de la regla tercera del artículo ciento treinta y dos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta se denuncia, respectivamente, la inaplicación del número segundo de los artículos mil quinientos cincuenta y cuatro y mil quinientos cincuenta y cinco del Código Civil y la aplicación indebida de la normativa contenida en los artículos cincuenta y seis y setenta y cinco causa quinta de la citada Ley de Arrendamientos.

CONSIDERANDO que el error de hecho en que el recurrente estima ha incidido el juzgador, al considerar la existencia de daños en la finca arrendada causados por negligencia del arrendatario de la misma, parte, en un sentido, de que en la instancia se ha afirmado, contrariando la presunción legal de inocencia, que el daño existente es atribuible a la conducta del locutorio, siendo así que, en el inmueble, coexisten la posesión de éste y la del arrendador que conserva el derecho de casa que, asiduamente, practica como acredita el documento obrante en autos del que resulta dicha reserva cinegética según la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura de Salamanca en comunicación que, es de observar, no contradice en nada el resultado dañoso que la sentencia impugnada pone a cargo del arrendatario después del examen de las probanzas que en la propia sentencia se relatan constituidas por la documental el reconocimiento judicial y la pericial, siendo el resultado de esta última puesto en entredicho en el propio motivo resaltando la situación de dependencia y amistad íntima, ya acusada por el recurrente en otro pleito, entre el perito agrícola Sr Evaristo y el actor, subrayando así una sospecha que incurre en la omisión, reveladora de una muy dudosa buena fe en este punto, de que la pericial obrante en el litigio actual acogida por la Sala sentenciadora fue prestada, en correcta forma procesal, por técnico distinto de aquél y cuyo nombramiento, por insaculación, no fue objetado por nadie en ningún momento, todo lo cual hace claudicar este motivo asimismo inatendible desde el último particular en que aparece desarrollado, consistente en pretender la prevalencia de la opinión del técnico informante a instancia del propio recurrente contrariamente a la apreciación, en principio más objetiva, por desinteresada, de la Sala de instancia de la valoración con criterio de sana crítica de la total pericia aportada a los autos y de las restantes probanzas de las que también hace cumplido mérito.

CONSIDERANDO que no mejor fortuna es la del otro pretendido error -ahora de derecho- de que es acusado el juzgador en el cuarto motivo del recurso en el que, a la larga cita de preceptos supuestamente inaplicados con contenido que va desde la normativa que en la Ley de Enjuiciamiento Civil gobierna el recibimiento a prueba, su práctica e intervención de las partes en ella, pasando por la que rige el empleo de la de peritos y condiciones profesionales de los mismos, a la referente al concepto legal de documento público, su eficacia y la de aquellos instrumentos no precisados de cotejo en prueba (artículos quinientos cincuenta, quinientos sesenta y cinco, quinientos sesenta y seis, quinientos setenta, quinientos setenta y cinco, seiscientos diez, seiscientos once, seiscientos quince y seiscientos noventa y seis y siguientes de la Ley Procesal todos) el recurrente añade preceptos del Código Civil reguladores de la utilización de la prueba de peritos y eficacia probatoria de los documentos públicos (artículos mil doscientos dieciocho y mil doscientos cuarenta y dos) en un desmedido afán de que se examine la total actuación procesal de la instancia proyectando la casación, contrariamente a su naturaleza y alcance, sobre una promiscua cita de preceptos obviamente determinantes de la ineptitud del motivo para fundar este recurso extraordinario, ya que, tan heterogénea materia, se mezcla confusamente contrariando el orden, claridad y precisión que el artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige bajo sanción de la inadmisibilidad prevista en el número cuarto del artículo mil setecientos veintinueve, transformada en este trámite en causa de desestimación a la que igualmente se llega resaltando la falta de concreción en el motivo acerca de cual sea, en definitiva la precisa norma legal de inexcusable observancia cuyo desconocimiento por el juzgador determina el error de derecho tan genéricamente invocado.

CONSIDERANDO que rechazados los supuestos errores de hecho y de derecho en que el recurrente pretende que esté incursa la sentencia combatida, perecen asimismo los motivos de casación articuladospor infracción de ley ya que en el desarrollado como ordinal primero por inaplicación de los artículos mil quinientos cincuenta y cuatro y mil quinientos cincuenta y cinco apartados segundo del Código Civil, relativos a la obligación del arrendador de reparar y del arrendatario de usar con diligencia la cosa arrendada, se replantea la existencia del daño y singularmente su atribución al arrendatario que la sentencia de instancia ha declarado como resultado de las probanzas, singularmente documental pericial y de reconocimiento judicial, que han puesto de manifiesto que, una parte de la finca que, el propio arrendatario, aceptó, en la división del condominio en que se integraban ambos litigantes, practicada en mil novecientos setenta y seis, fuese calificada y valorada de huerta está actualmente en un proceso avanzado de desertización causada durante su arriendo, por abandono de cultivos óptimo en aquella fecha de división y acción ahora de los animales que el propio arrendatario explota, contradiciendo estas conclusiones con la rechazable por interesada e indemostrada, opinión del recurrente que se limita a discrepar del reproche de conducta que el Tribunal le hace luego del examen de prueba legalmente inobjetable y que, consiguientemente, ha de ser mantenido, con desestimación de este motivo de casación con el que el demandado abre el recurso y por las mismas razones expuestas también el articulado como ordinal segundo en el que la aplicación indebida de los artículos cincuenta y seis y setenta y cinco causa quinta de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con los artículos mil cien y mil ciento cuatro del Código Civil, es denunciada, desde la tenaz negativa de la situación de hecho que el Tribunal declara en punto a los daños existentes y su causación, situación que como se ha dicho permanece inalterable con el efecto legal que estas normas contemplan y que la Sala aplicó con corrección no controvertida eficazmente.

CONSIDERANDO que los razonamientos anteriores llevan consigo la desestimación del recurso sin que, por otra parte, proceda hacer declaración especial de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación-rústico interpuesto por Don Carlos Alberto , contra la sentencia que en nueve de abril de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y devuélvase el depósito al constituyente y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.-Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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