STS, 13 de Marzo de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:645
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 172.- Sentencia de 13 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Mercantil Caliqua, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona 17 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Diligencias para mejor proveer.

El 628 LEC solamente es aplicable en aquellos supuestos en que se tratare de pruebas solicitadas

por las partes y practicadas dentro del periodo probatorio pero no en aquellos casos en los cuales

hubieran sido acordados por el Juzgador al amparo de 340 LEC pues la intervención de las partes

en ellas será la que les hubiera concedido el Juez o Tribunal.

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecintos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Hospitalet, y en grado de apelación ante

la Sala de lo Civil de la Audiencia de Barcelona; por la Compañía Mercantil "Almar, S. A.», domiciliada en Prat de Llobregat, contra la Compañía Mercantil, "Caliqua, S. A.» y el "Banco Español de Crédito», sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Sociedad Mercantil "Caliqua, S. A.», representada por el Procurador Doña Rosa María del Pardo Moreno y defendida por el Letrado Don Fernando Martín Contera, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado Don Luis Muñoz Sabaté.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Hospitalet fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante la Compañía Mercantil "Almar, S. A.» y de la otra como demandada. La Compañía Mercantil "Caliqua, S. A.» contra el "Banco Español de Crédito», sobre reclamación de cantidad; que la representación de la parte demandante formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que su principal, explotadora de la cadena de hipermercados Carrefour por la construcción de un centro comercial de esta naturaleza en Prat de Llobregat convino en mil novecientos setenta y tres con la demandada "Caliqua, S.

A.», el suministro, montaje, puesta en marcha y entrega de una instalación de aire acondicionado, ventilación y calefacción en el referido mercado; el precio acordado fue de 34.000.000 de pesetas, fuera gastos. Segundo.-Que la demandada Caliqua, obtuvo del Banco Español de Crédtio un aval a favor de la actora, para responder de las obras hasta un tope de 2.476.158,60 pesetas. Tercero.-Que la demandada "Caliqua», ejecutó los trabajos de climatización entre finales de 1973 y comienzos de 1974, pero ya el verano de este último año, dicha climatización se mostró totalmente insuficiente, es decir que la instalación de aire acondicionado no funcionó jamás en condiciones mínimamente aceptables, lo que acarreó a su mandante serios contratiempos. Cuarto.-Que la inauguración del hipermercado tuvo lugar en diciembre de1973, y el conjunto de aire acondicionado efectuado por la demandada "Caliqua, S. A.», fue objeto de una recepción provisional en 31 de enero de 1974. Quinto.-Que a dicha recepción, la oficina verificadora "Veritas Español S. A.» instancia de su mandante cursó en 20 de diciembre de 1973 y 30 de enero de 1974, unos informes acusando determinados defectos. Sexto.-Que tras esa primera verificación y a consecuencia de las consiguientes protestas de su principal, la demandada "Caliqua, S. A.» desplegó a lo largo de todo el año 1974 una gama de actuaciones tendentes a comprobar y solucionar las imperfecciones reveladas por el funcionamiento de la obra; remisión de técnicos desde Francia a Barcelona, contactos con las empresas extranjeras que le habían suministrado las máquinas nombramiento de peritos, etc. Séptimo.-Que la importancia de los defectos de la instalación de autos y la concienciación de la responsabilidad contraída se ponen de manifiesto en el hecho de que ésta demandó en diciembre de 1974 ante el Tribunal de Comercio de París a diversas empresas que por lo visto habían intervenido en el suministro de materiales. Octavo.-Que a consecuencia de la litis entablada por "Caliqua, S. A.» el Tribunal de Comercio de París designó un perito, quien por dos veces se trasladó a España y examinó sobre el terreno la instalación litigiosa rindiendo dictamen en 19 de diciembre de 1977, que como extremo cardinal de su dictamen interesaba recalcar la conclusión 4-2 en la que se reconocía la insuficiencia y potencia frigorífica que se achaca a una concepción incorrecta del circuito de separación y refrigeración del aceite de los compresores. Noveno.-Que tras el concluyente dictamen del experto la demandada "Caliqua, S. A.», procedió en 1976 a cambiar las dos torres de refrigeración y a realizar diversos trabajos que en un momento dieron por resultado una aparente mejora de la climatización. Décimo.-Que no puede darse a dicha recepción una interpretación tendente a exonerar a la demandada de toda responsabilidad y ello tanto por la complejidad de los problemas técnicos referidos hasta dicha fecha que hacían muy difícil su pronunciamiento categórico sobre su corrección definitiva sin dar tiempo al tiempo. Que la verdad era que la demandada "Caliqua, S.

A.» necesitaba la liquidez y teniendo aún pendiente una última entrega de su mandante proviniente de retenciones y garantía, intentó hacerse de un aval de compañía de seguros para sustituir aquél las retenciones y de ahí que necesitara un certificado de recepción de obra. Once.-Que había acompañado aval suscrito por la codemandada "Banco Español de Crédito», en 23 de abril de 1977, conforme el aval y de forma solidaria se garantizan hasta pesetas 2.476.158,60, las responsabilidades provinientes de la instalación realizada por "Caliqua, S. A.» en "Hipermercado Carrefour», de Prat de Llobregat. Que este documento servía de título para demandar a dicha entidad y hasta el mencionado tope, los daños y perjuicios causados en la obra de autos. Doce.-Que acompañaba un requerimiento notarial, reiterando una vez el incumplimiento del contrato por incorrecto funcionamiento de la instalación y exigiendo al "Banco Español de Crédito» el pago del aval otorgado, sin que ninguno de ambos requerimientos hubieren mercido contestación hasta la fecha. Trece.-Que debido a las deficiencias de que había hecho mención y que se reflejaban en el dictamen del perito francés antes referido, así como del ingeniero Don José Luis Rene-do que acompañaba, su principal se había obligado a proceder por su cuenta a la reparación de la instalación mediante sustitución de sus elementos, trabajo que fue encomendado a la firma "Ramón Vizcaíno, S. A.» y presupuesto en 10.000.000 de pesetas a cuya anterior suma, debían de adicionar en su caso, los gastos varios que pudieren devengarse, a determinar en ejecución de sentencia. Quince.-Que se prescindía del acto de conciliación por residir ambos demandados fuera de la jurisdicción de este Juzgado. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la cual se condena a "Caliqua, S. A.» y al "Banco Español de Crédito, S. A.», a pagar solidariamente a su principal la suma de 2.476.158,60 pesetas y se condene asimismo a "Caliqua, S. A.», a satisfacer igualmente a su mandante el resto que va de dicha cifra hasta diez millones de pesestas es decir 7.523.841,40 pesetas, con más aquellos otros perjuicios que se devenguen a partir de esta fecha por los mismos motivos indemnizatorios y se acrediten en ejecución de sentencia. Imponiendo por último a ambos demandados el pago de los intereses y costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda a trámite, y dado traslado la representación del "Banco Español de Crédtio, S. A.» contestó a la misma, aduciendo en síntesis que, no tenía interés económico en el litigio y que si se oponía, no era con intención de negar su compromiso por la fianza prestada, ni mucho menos para evitar un pago, sino únicamente porque existía controversia sobre la cuestión de fondo -la deuda entre el acreedor y el deudor, hasta el extremo de que este último les había conminado a no pagar y en derecho entendían que su obligación accesoria, debía quedar subordinada a la prueba de la obligación principal, en cuanto a la existencia, cantidad líquida y exigibilidad y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia que en justicia proceda.

RESULTANDO que la representación de "Caliqua, S. A.» contestó a la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Cierto el correlativo. Segundo.-Que también era cierto, si bien la retención en garantía era un 5 por cien sobre el total presupuestado, por lo que no tenía la actora derecho a reclamar por tal concepto más que 1.700.000 pesetas, no obstante la garantía se extendió a 2.476.158,60 pesetas, por haber dispuesto la demandante que se hiciere así. Tercero.- Que lo único cierto del correlativo era que la calefacción funcionó perfectamente desde el primer momento y los problemas que se plantearonafectaron únicamente al sistema de refrigeración. Que tales problemas se resolvieron totalmente, hasta el punto de que la demandante suscribió un acta de recepción definitiva, dando por buenos los trabajos realizados. Cuarto.-Nada que negar esencialmente. Quinto.-Que aunque fuere cierto -que no lo era- lo que se decía en este número, saltaba a la vista que habiéndose producido recepción provisional con posterioridad a los informes a que se aludía, todo quedó subsanado con la expresada recepción. Sexto.-Que era verdad que la demandante, antes de la recepción definitiva aludida, solicitó la intervención de la demandada para resolver todos los problemas que se plantearon; y solucionados esos problemas, a satisfacción de la actora, terminó formulando recepción definitiva. Séptimo.-Que como fuere que las actuaciones practicadas en Francia fueron anteriores a la recepción carecían de valía. Octavo.-Que quedaba contestado con lo anterior. Noveno.-Que lo que se refería el correlativo no dio lugar a una aparente mejora, sino a la total perfección de las obras. Décimo.-Que era absurdo decir que la recepción definitiva no tenía mas valor que el relativo a la liberación de la retención de garantía, puesto que, ya en la recepción provisional de 31 de enero de 1974 se hizo expresa mención que con ella procedía liberar la retención del 5 por 100 de garantía. Once.-Inoperante en absoluto el hecho de este número, dado lo dicho en el presente escrito con anterioridad. Doce.-Que a partir del cambio de las Torres de refrigeración, no se había producido petición alguna de mal funcionamiento. Que tenía noticia que por abandono de la demandante se produjeron alteraciones en el funcionamiento de la refrigeración, cosa natural, dado que esta necesita permanentes atenciones que la actora dejó de prestar en todo momento, pese a las recomendaciones del técnico francés, llegándoles a ofrecerle un contrato de conservación, solicitado por ellos. Trece.-Que lo que se decía en este hecho y en el documento contrario hacía referencia a la potencia frigorífica de los grupos que llegó a ser admitida por el perito francés, derivándose de ello la sustitución de las torres. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda, con imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Hospitalet, dictó sentencia con fecha once de febrero de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo. Que debiendo estimar estimo parcialmente la demanda promovida por la Compañía Mercantil "Al-mar, S. A,» contra las Sociedades "Caliqua, S. A.» y "Banco Español de Crédito, S. A.» condenando a dichos demandados a pagar solidariamente a su oponente las sumas de dos millones cuatrocien-tes setenta y seis mil ciento cincuenta y ocho pesetas con sesenta céntimos, condenando asimismo a la Sociedad "Caliqua, S. A.» a satisfacer igualmente a su oponente la suma de siete millones quinientas veintitrés mil ochocientas cuarenta y una pesetas con cuarenta céntimos. Y, por todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a intereses y costas del juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada por la Audiencia Territorial Sala Primera de lo Civil de Barcelona, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos.-Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las Entidades demandadas "Caliqua,

S. A.» y "Banco Español de Crédito, S. A.» debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Hospitalet en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que la presente se contrae, sin hacerse especial imposición en cuanto a costas de esta alzada.

RESULTANDO que por el Procurador Doña Rosa María del Pardo Moreno, en representación de la Sociedad Mercantil "Caliqua, S. A.» formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

En la sentencia recurrida se incide en error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta del documento auténtico consistente en el acta de recepción definitiva de la obra, unido al folio 70 de los autos -documento número 9 de la parte actora- y 132 -documento número 1 de la parte demandada, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador-. Este motivo de casación por infracción de Ley y de doctrina legal está comprendido en el número 7." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El Tribunal "a quo» considera porbado que la obra convenida que suministró montaje, puesta en marcha y entrega de una instalación de aire acondicionado, ventilación y calefacción, no se cumplió correctamente por la recurrente porque las máquinas instaladas eran inadecuadas para el logro de las funciones que debían desarrollar conforme a lo pactado, siendo fundamental para el funcionamiento de la instalación la sustitución de diversas piezas, que hubo de realizar la empresa "Ramón Vizcaíno, S. A.» por encargo de la actora.

Segundo

Consecuentemente, la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil, por lo que este segundo motivo de casación se halla comprendido en el número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha incurrido en laexpresada errónea interpretación, porque el artículo 1.258 del Código Civil determina la obligatoriedad del cumplimiento de lo pactado y de las consecuencias que se deriven, mas mi representada ejecutó la obra convenida que recibió definitivamente la contraparte, mostrando su conformidad al manifestar que la aceptaba.

Tercero

La sentencia recurrida viola por no aplicarlo el artículo 1.490 en relación con los 1.485 y 1.553 del Código Civil , por lo que este tercer motivo de casación se halla comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha producido la indicada violación porque reputándose de arrendamiento de obra la naturaleza jurídica del contrato existente entre las partes, son de aplicación las normas relativas al saneamiento contenidas en el título de la compraventa, ya que, en definitiva, es de saneamiento la acción que se ejercita, como entiende el Tribunal a quo al considerar que procede la indemnización de perjuicios por los vicios o defectos manifestados con posterioridad a la entrega de la obra, cuya acción caducó a lo seis meses, contados desde aquélla, sin que constituya obstáculo la circunstancia de no haberse invocado anteriormente, pues la caducidad, al contrario que la prescripción, debe estimarse de oficio.

Cuarto

La sentencia recurrida viola por no aplicación los número 1 y 5 del artículo 1 del Código Civil , y la doctrina legal que acoge la existencia del principio general de Derecho de los actos propios contenida entre otras sentencias en la de 18 de octubre de 1982 y las que en la misma se invocan de 18 de junio de 1928, 30 de noviembre de 1933 y 23 de marzo de 1949 ; por lo que este motivo de casación se encuentra comprendido en el número 1." del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectivamente, al haber aceptado y recibido definitivamente la obra la parte actora, no podía después sin ir contra sus propios actos pretender que dicha obra no se había ejecutado correctamente y reclamar los perjuicios causados, ya que tales actos de aceptación y recepción implicaban reconocimiento del correcto funcionamiento de la instalación y conformidad con su resultado.

Quinto

La sentencia recurrida viola por no aplicarlo el número 1 del artículo 24 de la Constitución que reconoce el derecho a no ser sometido a indefensión, por lo que este último motivo de casación está comprendido en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como puede apreciarse a través del tercer considerando de la sentencia, la prueba fundamental que se ha tomado en consideración para establecerse los hechos que se consideran probados en la pericial practicada para mejor proveer. Pues bien, la ejecución de la prueba en cuestión se acordó sin intervención de esta parte y fueron designados como peritos los mismos que había nombrado la parte actora, con lo que quedó sometida la demandada a la más completa indefensión, cuando al tratarse de una diligencia para mejor proveer de fundamental trascendencia para la resolución del litigio, debió disponer el Juzgador el nombramiento de peritos por insaculación y dar intervención a las partes para que pudieran ejercitar los derechos que les reconoce el artículo seiscientos veintiocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, y compareciendo el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de "Almar, S. A.» a quien se le tiene por recurrido, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el proceso se centra en orden a la petición deducida por la empresa actora "Almar, S. A.», en reclamación de la cantidad de diez millones de pesetas, en que cifra el importe de los daños y perjuicios que se le han ocasionado, por el incumplimiento contractual que imputa a la empresa demandada "Caliqua, S. A.», y derivado de la defectuosa instalación por ésta realizada de un complejo sistema de aire acondicionado, refrigeración y calefacción, que tiene su origen en un contrato de ejecución de obra entre ambas entidades concertado, dando lugar a diversas reclamaciones, las que al no ser satisfactoriamente atendidas, obligó a la sociedad actora a requerir los servicios de otra empresa, que dejó las instalaciones en régimen normal de funcionamiento, originándole unos gastos por importe de la cantidad reclamada, demanda que también deduce contra el "Banco Español de Crédito», en razón al aval por el mismo prestado, para responder de las obras de referencia, hasta un tipo de dos millones cuatrocientas setenta y seis mil ciento cincuenta y ocho pesetas con sesenta céntimos, con la pretensión de que, hasta dicho importe sean condenadas solidariamente ambas interpeladas, y solamente por la diferencia de diez millones de pesetas, la primera de ellas, "Caliqua, S. A.»; siendo contestes las sentencias recaídas en ambas instancias en la acogida de la demanda, en los términos postulados, al estimar que de la conjunta apreciación probatoria se evidencian los perjuicios, perfectamente concretados en la prueba pericial practicada para mejor proveer, reveladores del incumplimiento por parte de la demandada "Caliquia, S. A.», de las obligaciones por ella asumidas cerca de la demandante, y referidas a la instalación de las máquinascontratadas, cuyo defectuoso rendimiento generó los perjuicios que se reclaman, sin que atienda la contra alegación de dicha empresa en orden a que las obras fueron definitivamente recibidas en quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis, ya que solamente la recepción sin defectos podía exonerarla de responsabilidad.

CONSIDERANDO que aquietado el "Banco Español de Crédito» demandado con la sentencia de segundo grado, contra la misma, la codemandada "Caliqua, S. A.», interpone y formaliza el presente recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, integrado por cinco motivos, cobrando especial relevancia el aducido en primer lugar, con el que trata de atacar la realidad fáctica establecida en la instancia, en orden a la estimación probada de la existencia de los perjuicios reclamados, motivo que exige su examen preferente, pues su acogida o repulsa habrá de tener definitiva incidencia en los otros cinco articulados; en tal motivo, acudiendo al cauce procesal del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la sentencia impugnada de incurrir en error de hecho en la valoración de la prueba que evidencia la equivocación del Juzgador, y que se hace derivar del acta de recepción definitiva de la obra; motivo que necesariamente ha de ser rechazado, no tan solo porque el tal documento ha sido examinado, interpretado y valorado en la instancia, lo que le priva de la condición de auténtico a efectos de la casación, sino también por cuanto carece de la necesaria literosuficiencia para contradecir la realidad afirmada por la Sala "a quo», y obtenida a través de una valoración probatoria conjunta, de que pese a la recepción que en tal documento se manifiesta, la realidad ha venido a demostrar la defectuosa instalación de lo contratado, vicios o defectos que sólo el transcurso del tiempo pudo poner de manifiesto.

CONSIDERANDO que la repulsa del anterior motivo, hace permanecer inmutable la declaración fáctica establecida en la instancia, de la defectuosa instalación de la maquinaria contratada, e incide en el también rechazo del motivo articulado en segundo lugar, amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, que denuncia la interpretación errónea del artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil, dado que la Sala de instancia no incurre en la infracción denunciada, sino que aplica correctamente tal precepto a la realidad probada de los hechos que establece.

CONSIDERANDO que acusa el motivo tercero, con el mismo amparo procesal que el anterior, la violación por no aplicación del articulo mil cuatrocientos noventa, en relación con los mil cuatrocientos ochenta y cinco y mil quinientos cincuenta y tres del Código Civil, motivo que también ha de decaer, no ya sólo porque su planteamiento entraña el de una cuestión nueva, lo que no es lícito en casación, cayendo en la causa de inadmisión quinta del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también porque la realidad afirmada de la defectuosa ejecución de la obra concertada resulta probada en autos, sin que haya de partirse a los efectos de una presunta caducidad, de una recepción de la misma, que, como correctamente se dice en las sentencias recaídas en la instancia, solamente demuestra lo que su nombre indica, que la obra fue recibida en la fecha expresada, pero no que lo fuera a satisfacción de la parte actora, y mucho menos que sus defectos no se hubieran detectado y acusado, antes y después de tal recepción; razonamiento determinante del perecimiento del motivo cuarto, en el que, con el mismo apoyo procesal que los dos anteriores, se denuncia la violación por no aplicación de los números uno y cuatro del artículo primero del Código Civil y de la doctrina legal que acoge el principio general de derecho de los actos propios, ya que su formulación se asienta en el mismo alegato anterior de la recepción de la obra, recepción que, aunque verificada, resulta enervada en sus consecuencias, por el incumplimiento de lo pactado por la empresa recurrente.

CONSIDERANDO que igual suerte habrá de correr el quinto y último de los motivos, que también por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, denuncia la violación por no aplicación del número 1.° del artículo veinticuatro de la Constitución, explicitando el recurrente en su desarrollo que al asentarse la acogida de la demanda en la prueba pericial practicada, para mejor proveer, tal prueba al ser ejecutada sin intervención de la parte recurrente y utilizando los mismos peritos designados por la parte actora, privó a las partes de hacer uso de los derechos que les otorga el artículo seiscientos veintiocho de la citada Ley procesal; perecimiento que viene impuesto tanto por que lo que realmente se denuncia es la infracción de un precepto procesal, en el que no puede ampararse un recurso de casación por infracción de Ley, como porque tal artículo solamente es aplicable, en aquellos supuestos en que se tratará de pruebas solicitadas por las partes y practicadas dentro del periodo probatorio, pero no en aquellos casos en los cuales hubieran sido acordadas por el juzgador al amparo del artículo trescientos cuarenta de la misma, como su anterior redacción, legalidad en la sazón vigente, pues la intervención de las partes en ellas sólo será la que les hubiera concedido el Juez o Tribunal conforme ya dijo esta Sala en su sentencia de veintidós de junio de mil novecientos cuarenta y nueve , a lo que ha de adicionarse que lo que el impugnante pretende es, acudiendo a la denuncia de infracción de una norma de rango constitucional, rencurrir una providencia para mejor proveer que, por expreso mandato del artículoantes citado, no es susceptible de recurso alguno; de aquí que si el Juez de Primera Instancia acordó la prueba pericial, sin intervención de partes, acomodó su proveído a la facultad excepcional que el artículo trescientos cuarenta le confiere, legalidad aplicada que no puede generar indefensión.

CONSIDERANDO que en aras a lo argüido procede desestimar íntegramente el recurso de casación que se examina con los pronunciamientos en orden a las costas y a la pérdida del depósito previstos en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Caliqua, S. A.», contra la sentencia que en diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro.-José María Gómez de la Barcena López.-Cecilio Serena.-Mariano Martin Granizo.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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