STS, 16 de Febrero de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:289
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 250.-Sentencia de 16 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra Sentencia de 7 de abril de 1983.

DOCTRINA: Abusos deshonestos de prevalimiento. Sus requisitos.

El abuso deshonesto de prevalimiento, aunque se limite de un lado á la superioridad y se extienda

de otro el concepto de superioridad a "cualquier relación o situación», esta es una expresión

amplísima, de la que los Tribunales han de hacer uso restrictivo, pero real, primando los factores de

edad, condición, cultura, estado de los intervinientes en el suceso, así como el lugar, ocasión y

entorno de los mismos, que permiten ajustar penalmente las conductas sometidas a su

consideración. En mérito de ello, la edad de quince años de la empleada de hogar, el dormir bajo el

mismo techo que el procesado y sin especiales precauciones en su habitación que facilitaba el acceso de aquél a su refugio más íntimo, permiten concluir con el Código Penal que será una situación y Una relación que ponían en situación de superioridad, de la cuál se prevalió para satisfacer sus deseos lúbricos.

En Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Víctor , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día siete de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos deshonestos; le representa el Procurador don Francisco Azorín Albiñana y defendido por el Letrado don Mauricio Dor Rosa, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que- el procesado en esta causa, Víctor , que es mayor de edad penal, casado, hasta entonces de buena conducta y que carece de antecedentes penales, tenía en su casa a su servicio como empleada de hogar a Marina , de quince años de edad; y en la madrugada del día 1 de enero de 1981, después de haber festejado la venida del nuevo año con el procesado y su esposa y cuando ya Marina se encontraba en su habitación acostada, acudió a ella el procesado que se metió en la camahaciendo objeto de tocamientos a aquélla con ánimo lúbrico en todas las partes del cuerpo, aprovechándose de que la chica se encontraba con sólo la ropa de dormir.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos deshonestos comprendido en el artículo 430 en relación con el 429 número 1.°, ambos del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Víctor , como responsable en concepto de autor de un delito de abusos deshonestos sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia parcial consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Primero.-Por Infracción de Ley con base en lo que dispone el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abusos deshonestos, sin que en los hechos declarados probados conste que nuestro patrocinado, Víctor , fuera autor de tal delito, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de la figura delictiva de abusos deshonestos contemplada en el artículo 430 en relación con el artículo 429 del Código Penal , que exige para que se de la figura de los abusos deshonestos, entre otros, el requisito de la fuerza o intimidación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Mauricio Dor Rosa, apoyando parcialmente el recurso el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso considera indebidamente aplicado el artículo 430, en relación con el 429, 1.°, del Código Penal , ya que en concepto del recurrente, ni hubo fuerza ni intimidación del mismo sobre la perjudicada a fin de hacerla tocamientos de toda clase en su cuerpo, con ánimo lúbrico. Y desde luego los hechos, al respecto, no ponen de relieve tales elementos del delito, porque tras de beber unas copas, cuando Marina se encontraba en su habitación, acudió a ella el procesado, se metió en la cama con ella y la hizo objeto de tocamientos. De tal relato, ni se hace la más mínima alusión a que los mismos se realizaran bajo la fuerza física, ni bajo la intimidación que, normalmente, consiste en amenazas de males posibles, injustos, presentes o irreparables que coartan el ánimo de la amenazada, ocasionándole un miedo real, que producen la inhibición de su voluntad, incapaz, en estas ocasiones, de oponerse a los tocamientos libidinosos, ni para impedir el abuso deshonesto que se comete en su persona ( Sentencias de 17 de marzo de 1976, 13 de noviembre de 1978, 2 de febrero de 1981, 30 de marzo de 1982 y 21 de enero de 1984 , entre otras). En tal sentido el recurso debe prosperar, si bien con limitaciones, porque a renglón seguido de tales abusos violentos regula el Código en los artículos 334 y 336 , el abuso deshonesto de prevalimiento, aunque éste se limite de un lado a la superioridad, y se extienda de otro el concepto de superioridad a "cualquier relación o situación», expresión amplísima, de la que los Tribunales han de hacer uso restrictivo, pero real, al concedérseles, en cierto modo, un amplio arbitrio, en el que el análisis judicial de los hechos tanto en el aspecto subjetivo como en el objetivo del episodio, sometido a su consideración, primando los factores de edad, condición, cultura, estado de los intervinientes en el suceso, así como el lugar, ocasión y entorno del mismo, permiten ajustar penalmente las conductas sometidas a su consideración. En mérito de ello, la edad de Marina , de quince años de edad, en servicio, como empleada de hogar de Víctor , dormir bajo el mismo techo, y sin especiales precauciones de Marina , en su habitación -cerrándose por dentro, por ejemplo-, qué facilitaba el acceso de aquél a su refugio más íntimo, permiten concluir, con el Código Penal, que era una situación y una relación que, ponían a Víctor en situación de superioridad, de la cual se prevalió para satisfacer sus deseos lúbricos; con ello debe concluirse que la sentencia de instancia cometió error de derecho en la calificación del acontecimiento, que debe subsanarse en este recurso, estimando mal aplicado el artículo 430 del Código Penal , y debiendo aplicarse el artículo 436 en relación con el 434 del Código Penal , en la sentencia que a continuación se dicte, según el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivó primero y único, interpuesto por la representación del procesado Víctor , y en suvirtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos deshonestos, declaramos de oficio las costas y devuélvase el depósito que se constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador á los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Fausto Moreno.- Rubricados.

1 sentencias
  • SAP Vizcaya 19/2001, 28 de Mayo de 2001
    • España
    • 28 Mayo 2001
    ...de la menor, y del intencional o psicológico representado por la finalidad lúbrica (STS de 30 de marzo de 1982, 21 de enero de 1984 y 16 de febrero de 1985), siendo preciso, además del necesario dolo, la concurrencia de dos requisitos, uno positivo o ánimo lascivo o lúbrico- y otro de índol......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR