STS, 25 de Febrero de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:267
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 304.-Sentencia de 25 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 5 de mayo de 1969 .

DOCTRINA: Recurso de revisión penal: su naturaleza jurídica.

A diferencia de la revisión civil que no procede sino "ex capite falsi» o "propter falsa», la revisión

penal puede proceder, además, "ex capite novorum» o "propter nova». Sus precedentes históricos

próximos se hallan en el "Code d, insruction criminalle» de 1808, en la Ley de 24 de mayo de 1870,

en los artículos 892 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 , en los artículos 952 y siguientes de la Compilación general , hasta que se llegó a los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, la cual fue modificada mediante leyes de 7 de agosto de 1899 y de 24 de junio de 1933 . El motivo cuarto de revisión del artículo 954 de la Ley procesal es

procedente cuando con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba debiéndose entender como nuevos todos los hechos o medios probatorios que sobrevengan o se revelen con posterioridad a dicha sentencia, sin que sea preciso que el condenado los desconociera durante el transcurso de la causa, bastando con que no hayan sido alegados o producidos ante el Tribunal sentenciador ni descubiertos por la investigación judicial practicada de oficio, sin que, por consiguiente, se repute nuevo al hecho o medio de prueba que, habiéndose puesto de manifiesto durante el proceso, el Tribunal, en uso de la facultad soberana de apreciación, no le concedió valor alguno, figurando, entre dichos hechos o medios probatorios nuevos, citándolos a guisa de ejemplo, la retractación de los testigos, la invalidación de sus testimonios por otros más fiables, la confesión de culpabilidad de otra persona distinta a la del condenado y otras pruebas periciales diferentes a las practicadas o la invalidación de los resultados obtenidos como consecuencia de nuevas técnicas o descubrimientos científicos. Finalmente, es preciso que los hechos o elementos probatorios sobrevenidos evidencien la inocencia del condenado, lo cual, a la vista de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 958 de nuestra Ley adjetiva , no significa la certidumbre absoluta de la dicha inocencia, sino que basta con que los nuevos hechos o medios de prueba tiendan a evidenciarla "a posteriori» y creen en el Tribunal Supremo la convicción de que esa inocencia se demostrará en el nuevo proceso.

En Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia de esta Capital, en fecha 5 de mayo de 1969 , en causa seguida a Jaime , por delito de apropiación indebida, habiendo sido partes el referido Ministerio Público y en concepto decoadyuvante el procesado, representado por el Procurador don Javier Domínguez López y dirigido por el Letrado don Julio C. Sánchez Montenegro. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento o de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara que el procesado Jaime , consorcio de Fernando y Luis Angel , únicos propietarios de la industria de galvanoplastia "Metalcón», sita en la calle de Monederos número 2 de esta Capital, en régimen de comunidad entre dichos partícipes por partes iguales, desde el año 1961 en que inició su actividad dicha empresa, cuya gestión comercial y contabilidad estaba confiada al procesado por lo que disponía de los fondos comunes, valido de las facilidades que le proporcionaba su ocupación, extrajo en varias ocasiones cantidades de dinero de las cuentas bancarias de la empresa, no ingresándolas en Caja sino haciéndolas suyas, aparentó pagos con dichos fondos de operaciones inexistentes, por un total de

2.505.981,72 pesetas que el procesado detrajo en provecho exclusivo suyo y en perjuicio de los otros dos consorcios hasta que en 21 de noviembre de 1961 fue denunciado por uno de estos, previo cese del procesado en sus funciones sociales, y su apartamiento de sus oficinas, reconociendo por escrito a los perjudicados la certeza de su infidelidad, si bien posteriormente en el acto de la Vista de este juicio oral atribuye tales alartamiento y confesión a la intervención de una persona que se atribuía el carácter de autoridad judicial y le atemorizó con graves consecuencias si así no lo efectuaba.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de apropiación indebida en cantidad de un millón seiscientas setenta mil seiscientas cincuenta y cuatro pesetas con cuarenta y ocho céntimos, comprendidos en el artículo 535 en relación con el 528.1.º, ambos del Código Penal del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Jaime , como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida en cantidad de un millón seiscientas setenta mil seiscientas cincuenta y cuatro pesetas con cuarenta y ocho céntimos, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas en una quinta parte y de la indemnización de un millón seiscientas setenta mil seiscientas cincuenta y cuatro pesetas con cuarenta y ocho céntimos por mitad a Fernando y Luis Angel ; así como debemos absolver y absolvemos al procesado de los cuatro delitos de falsificación de que le acusaba la acusación particular, declarando de oficio cuatro quintas partes de las costas. Dedúzcase testimonio del folio 81 del sumario y del acta de este juicio oral para su remisión al Decanato de los Juzgados de Instrucción de esta Capital a los efectos que procedan. Y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil para acordar lo procedente.

RESULTANDO que el presente recurso de revisión se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose en que Jaime fue condenado en la sentencia mencionada como autor de un delito de apropiación indebida de la cantidad de 1.670.645 pesetas a la pena de seis años y un día de presidio mayor, sentencia que fue confirmada por esta Sala habiéndose, al parecer, cumplido tal pena. El penado señor Jaime acudió al Ministerio de Justicia en súplica de que se revisase la sentencia, aportando documentación que podía demostrar su inocencia y, trasladado el expediente gubernativo a esta Fiscalía, por ella se instó recurso de revisión, en escrito de 14 de julio de 1975 motivando con ello la incoacción del procedimiento número 450 de 1975, en el que se practicaron las diligencias que se estimaron pertinentes. Entre las mismas, aparecieron documentos aportados por el penado, e informes periciales que fueron examinados por esta Fiscalía llegándose a la conclusión de que no quedaba demostrada totalmente la inocencia del penado, al no quedar justificadas las cantidades que se estimaban malversadas, lo que determinó que este Ministerio formulase escrito de desistimiento del recurso, desistimiento que fue admitido por esta Sala en Auto de 9 de abril de 1976 . Nuevamente ha acudido el dicho señor Jaime a esta Fiscalía solicitando la promoción de nuevo recurso de revisión, aportando dictamen del perito Profesor Mercantil don Juan Alberto , cuyo domicilio puede facilitar el señor Jaime , quien, en su estudio de la documentación que sé le facilita, obrante parte en el sumario y parte en el dicho recurso de revisión, llega a la conclusión de que los dictámenes periciales anteriores no estimaron justificadas las partidas que se suponían apropiadas por defectuosa información o interpretación de los documentos contables existentes, en la causa y en el anterior recurso, pero que a su juicio puede establecerse que todas ellas pueden considerarse plenamente justificadas, lo que, naturalmente, habría de llevar a la conclusión de que no existió la apropiación que motivó la condena del señor Jaime . Que la sentencia a revisar se dictó a la vista de una serie de pruebas, fundamentalmente la pericial contable emitida por un solo perito que acreditaba que, de la documentación que tuvo a la vista, no se justificaba el destino legítimo de una cantidad superior a millón y medio de pesetas, que por ello se entendió apropiada por el Socio Gestor de la Sociedad a que se referían los hechos, el procesado y luego condenado Jaime . Que promovido juicio de revisión por este Ministerio en 14 de julio de 1975, se inició conel número 450/75, el que fue desistido por este Ministerio dado que el dictamen pericial a él incorporado, emitido por el mismo perito sumarial, aunque estimaba que, con la documentación que después había conocido, quedaba justificada parte del descubierto (algo más de: un millón de pesetas) pero no la totalidad de lo que había estimado la sentencia condenatoria. Que sin embargo, este dictamen pericial del único perito, se emitió a instancias del condenado, pero sin conocimiento de la total documentación obrante, tanto en el sumario como en los autos de revisión de 1975 y, naturalmente, mucho menos aún de otra que no se ha aportado más que en este nuevo procedimiento de revisión en que informamos. Que según este conjunto de documentación (existente antes pero desconocida del perito, y aportada ahora) los dos peritos informantes en este procedimiento consideran plenamente desvirtuado el dictamen pericial prestado en el sumario y en el anterior y desistido juicio de revisión y, por el contrario, consideran plenamente justificadas, incluso con creces a favor del penado Jaime , las cantidades que se declaraban por él indebidamente apropiadas en la sentencia de instancia. Con ello parece quedar desvirtuada la existencia del delito de apropiación indebida por el que Jaime fue condenado. Aunque ello sea marginal, es de notar que, ya condenado, intentó el dicho Jaime querellarse contra sus acusadores particulares para demostrar que habían utilizado medios torticeros constitutivos de delitos como los de falsedad y otros para ocultar al Tribunal la realidad de los hechos, siéndole inadmitida la querella con el argumento de que la inocencia debía demostrarla a través del recurso de revisión.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrido evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido adhiriéndose al recurso del Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso que fue apoyado por el Letrado del procesado, don Julio César Sánchez Montenegro.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso de revisión, regulado en los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituye un medio de impugnación extraordinario, al que algunos sectores doctrinales le niegan la naturaleza de recurso puesto que, éstos, siempre se refieren a resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza, mientras que la revisión opera respecto a sentencias firmes condenatorias y solamente a favor del reo; su "ratio essendi», reposa y estriba en la necesidad de subsanar o enmendar posibles errores judiciales, cometidos, en ocasiones, por la falibilidad consustancial a, la condición humana de los juzgadores -números 1.º y 2.º del citado artículo-, y, en la mayoría de los casos, porque las pruebas que tomó en consideración el Tribunal de instancia de que se trate, resulten espúreas o falsas o la confesión del reo hubiera sido obtenida: o arrancada mediante violencia o exacción -número 3.º-, o cuando, finalmente, después de la sentencia condenatoria, sobreviniera el conocimiento de nuevas hechos y de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado-número 4.º del meritado precepto-. Así pues, a diferencia de la revisión civil que no procede sino "ex capite falsi», o "propter falsa» la revisión penal, puede proceder, además, "ex capite novorum» o "propter nova». Sus precedentes históricos próximos se hallan en el "Code d'Instrúction Criminelle» de 1808, en la Ley de 24 de mayo de 1870, en los artículos 892 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 , en los artículos 952 y siguientes de la Compilación general , hasta que se llegó a los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, la cual fue modificada mediante leyes de 7 de agosto de 1899 y de 24 de junio de 1933 .

CONSIDERANDO que el citado cuarto motivo de revisión es procedente cuando, con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, debiéndose entender como nuevos todos los hechos o medios probatorios que sobrevengan o se revelen con posterioridad a la sentencia condenatoria, sin que sea preciso que el condenado los desconociera durante el transcurso de la causa, bastando con que no hayan sido alegados ó producidos ante el Tribunal sentenciador ni descubiertos por la investigación judicial practicada de oficio, sin que, por consiguiente, se repute nuevo el hecho o medio de prueba que, habiéndose puesto de manifiesto durante el proceso, el Tribunal, en uso de la facultad de soberana apreciación, no le concedió valor alguno, figurando, entre dichos hechos o medios probatorios nuevos, citándolos a guisa de ejemplo, la retractación de los testigos, la invalidación de sus testimonios por otros más fiables, la confesión de culpabilidad de otra persona distinta a la del condenado o condenados, y otras pruebas periciales diferentes a las practicadas en la causa o la invalidación de los resultados o conclusiones obtenidas por aquéllas como consecuencia de nuevas técnicas o de descubrimientos científicos. Finalmente, es preciso que los hechos o elementos probatorios sobrevenidos evidencien la inocencia del condenado, lo cual, a la vista de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no significa la certidumbre absoluta de la dicha inocencia, sino que basta con que los nuevos hechos o medios de prueba tiendan a evidenciarla "a posteriori» y creen, en el Tribunal Supremo, la convicción de que esa inocencia se demostrará en el nuevo proceso.CONSIDERANDO que en el caso analizado, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante sentencia de 5 de mayo de 1969, recaída en la causa 842 de 1967 , condenó a Jaime , como autor de un delito de apropiación indebida de 1.670.654 pesetas, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, accesoria correspondiente, pago de costas y el de la indemnización oportuna. Interpuesto, por el acusado, recurso de casación, fue éste desestimado por esta Sala, mediante sentencia de 5 de marzo de 1971 , y habiendo interpuesto el Ministerio Fiscal, el 29 de septiembre de 1983, el presente recurso de revisión, y practicada la preceptiva información supletoria, de ella resulta: 1.º Que, por el condenado, se han aportado nuevos documentos, reconocidos, en su caso, por quienes los suscribieron u otorgaron; 2.º Que un nuevo perito, el señor Juan Alberto , a la vista de lo actuado en el proceso y de la nueva documentación, aportada, estima que el condenado, socio y administrador de una sociedad, no se apropió de cantidad alguna perteneciente al acervo social de la misma; habiéndose justificado satisfactoriamente los conceptos o partidas que no lo fueron durante el transcurso del proceso condenatorio; y 3.º En informe separado, pero coincidente, y simultáneamente rendido, dicho perito y el que actuó en la precitada causa, señor Constantino , llegan a idéntica conclusión exculpatoria, aclarando el último perito citado, que si hubiese dispuesto, en su día, de los documentos ahora aportados, su dictamen, entonces prestado hubiera sido muy otro.

CONSIDERANDO que, habida cuenta de que la condena de Jaime se fundó principalmente en el informe pericial prestado por el perito Don Constantino y que este lo ha rectificado a la vista de los documentos sobrevenidos, coincidiendo, su actual opinión, con la del otro perito designado al efecto, y con el contenido de los documentos dichos, todo lo cual desvirtúa las conclusiones fácticas condenatorias obtenidas por el Tribunal de instancia, procede, en consecuencia, la estimación del recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como la nulidad de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de mayo de 1969 , remitiéndose lo actuado a dicho organismo jurisdiccional para que proceda a la instrucción de la nueva causa.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos estimar y estimamos el presente recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, debemos anular y anulamos la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de mayo de 1969 , a quien se remitirá lo actuado para que proceda a instruir de nuevo la causa. Declarando de oficio las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.,-José H. Móyna.-José A. de Vega.-Martín

J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída, y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en él día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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