STS, 13 de Febrero de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:244
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 228

Sentencia de 13 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de 25 de marzo de 1983.

DOCTRINA: El error. Sus modalidades.

El error es acogido ahora, según el artículo 6 bis a) del Código Penal , como excluyente de la

responsabilidad criminal o de su agravación, en las dos modalidades que contiene, dentro de la

diversidad en el que el concepto puede desenvolverse, y así se distingue entre lo que es error en el

tipo o error esencial sobre un elemento integrante de la infracción penal, la minoría de edad, en el

caso de autos, y lo qué configura el verdadero error sobre la prohibición creencia en obrar

lícitamente o error acerca de la significación antijurídica de la conducta, ambas modalidades

definidas con la mejor precisión y utilidad técnica una vez abandonada la deficiente y obsoleta

distinción entre el error de derecho y error de hecho, siendo así que en este supuesto enjuiciado, en

el marco del error de tipo, aun tratándose de un elemento esencial al delito, la edad de las

"explotadas» o "afectadas en su libertad sexual», no podría admitirse el error por su simple

alegación, cuando sería preciso una clara determinación de su existencia después del oportuno

juicio de referencia, con el que, tras valorar circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas, se

llegare a la terminante conclusión obstativa de la variabilidad delictiva por ausencia de requisitos

fácticos imprescindibles.

En Madrid, a 13 de febrero de 1985.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jon contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito relativo a la prostitución; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y defendido por la Letrada doña Carmen Margallo Rivera siendo Ponente el Magistrado Excmo.señor don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que, por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 25 de marzo de 1983 , que contiene el siguiente: Primer Resultando probado y así se declara, que el procesado Jon , sin antecedentes penales, ya circunstanciado, es propietario desde el año 1978 del establecimiento denominado "Club Mundial 82» sito en la calle de la Nave, número 20, de Valencia, destinado a que "alternen» las señoritas con los clientes, y para accesos carnales, existe en un piso superior dos reservados que tienen una pequeña cama cada uno, comunicándose de forma interior en el local del club, y en las que señoritas camareras tienen sus contactos sexuales con los que allí acuden, y el día 22 de noviembre de 1981, sobre las 0,45 horas, la Policía sorprendió en los dos reservados a dos parejas, semidesnudas, en disposición de realizar la cópula sexual, mediante una cantidad que ya habían satisfecho los varones anteriormente, siendo las mujeres Isabel , de dieciocho años de edad, y Asunción , de veintidós años.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito relativo a la prostitución, comprendido en el artículo 452 bis-b) 1.º en relación con el artículo 452 bis d).Segundo.-Párrafo segundo del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: que debemos condenar y condenamos al procesado Jon como responsable, en concepto de autor, de un delito relativo a la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial de seis años y un día y multa de veinte mil pesetas y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando: el Auto que a tal fin dictó el Juzgado Instructor, y si no satisfaciere la expresada multa en el plazo de cinco días, sufrirá el arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 pesetas o fracción impagada como responsabilidad personal subsidiaria. Se decreta el cierre del establecimiento "Club Mundial 82» y la retirada de la licencia por el tiempo de tres meses. Y acúdase al Gobierno para que, de estimarse excesiva la pena que, se le impone al procesado por el delito relativo a la prostitución, sea reducida a la de un año de prisión menor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jon , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por aplicación indebida del artículo: 452 bis-d) segundo párrafo del mismo texto legal, ya que la autoría de este tipo de prostitución estaba entendida jurisprudencialmente con exigencia imprescindible de que el aprovechamiento de la explotación del negocio de las pupilas servidoras en el establecimiento mercantil, si incidían en tráfico carnal, requería el requisito de habitualidad y continuidad, sin que sea punible el hecho aislado o meramente ocasional, tal como se relataba en el resultado de hechos probados. Segundo.-Infracción por inaplicación del artículo 1.º del Código Penal en relación con la disposición transitoria 2.ª de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , ya que en el resultado de hechos probados no se había concretado que; el procesado tuviera conocimiento de la edad de las dos mujeres que parece se disponían a yacer en la parte superior de su establecimiento, lo que evidenciaba una ignorancia exculpativa por error, faltando igualmente el elemento constitutivo del dolo u otra forma de culpabilidad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista que ha tenido lugar en seis de los corrientes, con asistencia también de la Letrada defensora, del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que bajo la amplia y genérica denominación de delitos contra la honestidad se regulan en el vigente Código Penal, en la línea ya iniciada desde el Código de 1850, una serie de infracciones penales distintas y diversas absorbidas en un título equívoco por cuanto que, dentro de lo que el sexo comporta como factor preponderante del desenvolvimiento social, se acogen conductas ilícitas de la más variada significación aunque no dejen de tener un sustrato común, que da por eso nombre a la titulación no obstante desenvolverse, en su contenido y en sus efectos, por vertientes y direcciones autónomas perfectamente diferenciadas, y así mientras algunas puedan atentar a la libertad sexual individual, caso típico de la violación, otras en cambio afectan a la moralidad general o a las buenas costumbres; mas para huir de conceptos y criterios que pudieran estimarse hoy desfasados en orden al grado de conocimiento y de educación sexual ínsito, quiérase o no, en la sociedad más avanzada, no cabe, duda, al menos, que todas las actuaciones punibles recogidas en el referido enunciado, desde la órbita penal, responden a la idea común de respetar, y, por tanto, defender, la más absoluta libertad de la condición humana respecto de la sexualidad, castigando todo cuanto, de alguna forma, represente violar tallibertad, anulándola, limitándola, coaccionándola, dirigiéndola o incluso favoreciéndola, lo que supone ya un obstáculo a la espontánea iniciación de aquélla.

CONSIDERANDO que en esa panoráica delictiva vienen comprendidos bajo la también común denominación de delitos relata vos a la prostitución todas aquellas actividades qué impliquen un genérico favorecimiento o explotación de la sexualidad y no porque ésta tenga que cuestionarse en algún modo, siendo cómo es legitima expansión sujeta sólo a la vida privada y a la íntima conciencia de cada uno, sino porque ha de estimarse deleznable y reprobable la conducta humana que pretenda obtener para sí algún beneficio de lo que un tercero haga por su deseo en ese terreno, siendo así que, en el entorno de esas consideraciones fue finiquitada la por algunos llamada prostitución acuartelada, sinónimo de prostitución oficial, controlada o reconocida, desde el Decreto-Ley de 3 de marzo de 1956, para crear entonces los nuevos tipos penales encuadrados en ese amplio calificativo al principio de este razonamiento indicado, entre los cuales se encuentra el artículo 452 bis b) objeto principal de este recurso.

CONSIDERANDO que las distintas modalidades de estos controvertidos delitos relativos a la prostitución, controvertidos por la confusión que muchas veces generan cuando se interfiere lo ilegal con lo que puede ser para algunos simplemente inmoral, requiere una previa y escueta distinción en tanto ni siquiera la reciente reforma legislativa ha estimado conveniente clarificar el contenido de ciertos preceptos excesivamente ambiguos, circunstancia ésta que obliga, antes y después, a otra labor de interpretación de la Sala Segunda, siempre relevante por la categoría del órgano de quien emanaba aunque fuera del puro concepto jurisprudencial, pudiéndose afirmar concluyentemente, no siempre en Criterio unánime compartido, ya en el concepto del delito aquí enjuiciado, que la señalización del artículo 452 bis b)-1.º implica o supone promover, favorecer o facilitar la prostitución en el sentido de que promover equivale a impulsar o convencer, favorecer significa tanto como ayudar o auxiliar, y facilitar es sinónimo de allanar obstáculos, en todos los casos abarcándose una evidente autoría material pero desde la perspectiva de la inducción o la cooperación necesaria, bien entendido que mientras que el artículo 452 bis d)-1.° comprende todos los supuestos de tercería locativa en función lucrativa de proxenetismo o alcahuetería, como forma menos grave de favorecimiento, en cambio cuando el auxilio, la ayuda o el favorecimiento excede y rebasa la simple facilitación del local, cual pasiva aportación del mismo, entonces se genera la aplicación, por matización de un plus de culpabilidad, bien sea del artículo 452 bis b)-1.°, como acontece ahora, bien sea del artículo 452 bis a) 1.°, según que la persona así prostituida sea menor o mayor de 23 años.

CONSIDERANDO que, dicho lo anterior, y en base a cuanto ha quedado expuesto, procede desestimar el primer motivo de casación alegado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 452 bis b)-1.°, estimándose por el recurrente que la vigencia del precepto sólo podría establecerse sobre la base de una habitualidad en el caso enjuiciado no existente, cuando es lo cierto que la habitualidad, como expresa calificación del tipo, fue eliminada del texto penal, antiguo artículo 438-1.º del Código de 1963 , por estimarse no sólo la dificultad que su prueba entrañaba algunas veces, sino la peligrosidad social que estos hechos comportaban aun realizados esporádica u ocasionalmente, por todo lo cual, prescindiendo en este momento de las razones, más o menos afortunadas, para justificar la supresión del requisito, es evidente que, no formando parte gramatical del tipo penal aquí enjuiciado, va implícita esa habitualidad, esa permanencia o esa continuidad en la misma exégesis de la figura penal, tanto del 452 bis b)-1.º como del 452 bis a)-1.º, que son los únicos apartados ahora cuestionados, precisamente porque la naturaleza, el contenido y el desarrollo de lo que constituirá el delito, en su caso, necesariamente se desenvuelve en un actuar no ocasionalmente sino permanente, por referido a una conducta usual, que sin perjuicio de su acreditamiento, puede y debe concretarse, "ad exemplum», en supuestos de casos concretos, como la relación fáctica de la instancia proclama elocuentemente, aparte de lo cual las actuaciones practicadas y el inamovible relato histórico de la sentencia impugnada reflejan suficientemente la conducta habitual, por probada, de quien como propietario del club que se cita tenía preparados los reservados para que las camareras del mismo tuvieran sus contactos sexuales con los clientes del local.

CONSIDERANDO que igualmente procede la desestimación del segundo motivo aducido, también por error de derecho, en inaplicación del artículo 1 del Código Penal , según la nueva redacción establecida por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , porqué dentro del novísimo texto, en eliminación de cualquier responsabilidad objetiva, así como del "versari in re illicita» por imperativo del principio de culpabilidad, resulta manifiesta no sólo la situación clara de favorecimiento, sino también la intención dolosa de propiciar esa actividad en beneficio propio con conocimiento de todas las circunstancias del "factum» comprensivas, por lógica deducción, que no suposición, de la edad de las dos chicas a las que concretamente se refiere aquél, conocimiento que la propia instancia, ciertamente que por juicio de valor, acoge en sus razonamientos jurídicos, y aunque evidentemente se trate de un problema frecuentemente debatido por ponerse ya en entredicho el antiguo criterio, totalmente equívoco, igualmente mantenido por lejanassoluciones de esta Sala ( sentencias de 23 de junio de 1925, 30 de junio de 1914, 14 de enero de 1944 y 12 de mayo de 1945 ), que sostenía que el dolo del auto no tenía por qué abarcar el dato exacto de la edad, no puede, sin embargo, discutirse ahora tal circunstancia si, como acontece y sucede normalmente en situaciones como la presente, deviene aquella lícita deducción, cual lógica notoriedad, de las circunstancias personales que concurren entre los sujetos a este tipo de negocios, intimidad, mutuo conocimiento, amistad y confianza, lo que quiere significar que el dolo del presunto inculpado, tal se acaba de consignar, no sólo ha de ser extensivo al conocimiento de esa minoría de edad, aún más hoy en la nueva estructura del artículo 1, cual elemento esencial del delito, sino que puede ponerse en duda en casos concretos, que no es el de ahora, cuando no habiéndose agotado en este sentido la investigación, aparezcan las edades controvertidas muy próximas al límite de los veintitrés años, con la posibilidad de originarse entonces la comisión culposa del delito o la dolosa incluso del artículo 452 bis a)-1.º.

CONSIDERANDO que la misma solución habría de lograrse por la nueva vía que supone el artículo 6 bis a) del Código , porque el error, que no sería ignorancia, es acogido ahora como excluyente de la responsabilidad criminal, o de su agravación, en las dos modalidades que contiene, dentro de la diversidad en que el concepto puede desenvolverse, y así se distingue entre lo que es error en el tipo, o error esencial sobre un elemento integrante de la infracción penal, la minoría de edad en este caso, y lo que configura el verdadero error acerca de la significación antijurídica de la conducta, ambas modalidades definidas Con la mejor precisión y utilidad técnica una vez abandonada la deficiente y obsoleta distinción entre el error de derecho y error de hecho, siendo así que en este supuesto de ahora, en el marco del error de tipo, aun tratándose de un elemento esencial al delito, la edad de las "explotadas» o "afectadas en su libertad sexual», no podría admitirse el error por su simple alegación ( Sentencia de 18 de septiembre de 1984 ) cuando sería preciso una clara determinación de su existencia después del oportuno juicio de referencia, con el que, tras valorar circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas, se llegare a la terminante conclusión obstativa de la viabilidad delictiva por ausencia de requisitos fácticos imprescindibles, lo que aquí no acontece en mérito de lo expuesto en el razonamiento precedente.

CONSIDERANDO que la desestimación no ha de ser óbice para que la instancia, propiciando además la iniciativa que para la reducción de la pena señaló en el fallo condenatorio, y que esta Sala comparte y ratifica, revise la sentencia en orden a la nueva redacción de los artículos 41 y 42 y concordantes del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 25 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito relativo a la prostitución. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destiño, que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-José Augusto de Vega Ruiz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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