STS, 25 de Abril de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:66
Fecha de Resolución25 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 683.-Sentencia de 25 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 25 de mayo de 1983 .

DOCTRINA: Retroactividad de la Ley Penal más favorable.

De acuerdo con la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio y el artículo 24 del Código Penal , procede casar la sentencia que castiga al recurrente, como autor de un delito

contra la salud pública, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y diez mil

pesetas de multa, por corresponderle la de arresto mayor, por tratarse de la droga conocida por

hachís, que no causa grave daño a la salud.

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Rodríguez Viñals y defendido por el Letrado don Bernardo-José Moreda Miña. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor Don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 25 de mayo dé 1983 , que contiene el siguiente. Primero.-Resultando probado y, así expresamente se declara, que sobre las doce horas y treinta, minutos del día 3 de julio de 1982 el procesado Bruno , de 21 años de edad y mala conducta, que se encontraba en el bar "Alexis», sito en la confluencia de las calles Avenida de los Teatinos y Ramírez de Bustamente de esta ciudad, ofreció en venta a dos Inspectores de Policía, que se encontraban en un automóvil estacionado en la puerta del referido bar, la sustancia conocida con el nombre de hachís, producto nocivo para la salud y cuyo cultivo, comercio y consumo está prohibido, procediendo los inspectores a la detención del procesado, interviniéndole doce gramos de la citada sustancia y cinco mil pesetas en metálico, fruto de ventas efectuadas con anterioridad. El procesado ha sido anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia de 3 de diciembre de 1977 , por un delito de robo en sentencia de 18 de enero de 1979 , por un delito de robo en grado de tentativa en sentencia de 26 de noviembre de 1979 , por delito de hurto de uso, contra la seguridad del tráfico e imprudencia temeraria en sentencia de 28 de noviembre de 1978 y por un delito de robo en grado de tentativa en sentencia de 6 de mayo de 1978 .RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constituidos de un delito contra la salud pública, comprendido en el artículo 344 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reiteración, así como la de reincidencia comprendidas en los números 14 y 15 del articulo 10 de dicho Código Penal ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Bruno como autor de un delito contra la salud pública, ya definido y circunstanciado, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y diez mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días para caso de impago con la accesoria de suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena para la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales causadas. Dése a la droga intervenida el destino legal, a cuyo efecto ofíciese al Director Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumó. Se decreta el comiso del metálico intervenido que se aplicará al abono de las costas causadas y el remanente si lo hubiere se le dará el destino legal siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Bruno , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. - Violación por falta de aplicación, del párrafo 1.° del artículo 344 del Código Penal según vigente redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , en relación a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal , ya que no tratándose de un caso especialmente agravado, entendían que la punición correcta a la conducta declarada probada en la sentencia que se impugnaba; era dé arresto mayor, ya que en la sustancia intervenida, hachís, era dé las llamadas "drogas blandas», cuyo consumo no producía graves daños a la salud. Segundo -Violación del artículo 10 número 14 del Código Penal por aplicación indebida de una circunstancia agravante, hoy inexistente, en relación al artículo 24 del Código Penal , conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , ya que la sentencia impugnada apreciaba la circunstancia agravante de reiteración que regulaba el artículo 10 número 14 del Código Penal , que hoy en virtud de la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/83 había quedado sin contenido al haberse incluido sus supuestos en la agravante 15 del artículo 10 -reincidencia específica-. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo apoyó en sus dos motivos, por los razonamientos que adujo; y señalando día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en dieciocho de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena al recurrente Bruno , como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y diez mil pesetas de multa, es impugnada por Infracción de Ley, en un primer motivo, con la pretensión de que esta penalidad se adapte a la Ley 8/83, de 25 de junio , por ser más favorable al recurrente, de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal , y disposiciones transitorias de la Ley citada, pretensión a la que hay que acceder, en cuanto que la pena que corresponde al: delito sancionado, es la de arresto mayor, por tratarse de la droga conocida por hachís, que no causa grave daño a la salud, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, y no concurrir agravantes de las que específicamente se determinan en el artículo 344 del citado Código , que ha sido aplicado en la sentencia impugnada. Por ello, éste primer motivo debe estimarse.

CONSIDERANDO que el segundo motivo, se articula, igualmente por Infracción de Ley, por entender que existe error de derecho al habérsele aplicado la agravante de reiteración juntamente con la reincidencia, y esta doble agravación no es susceptible de realizarse, de acuerdo con la Ley Orgánica citada en el anterior Considerando, puesto que la de reiteración ha sido eliminada y subsumida en la de reincidencia, conforme ha quedado redactada la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal . Esta argumentación jurídica, es digna de tenerse en cuenta, y por consiguiente se entenderá que no existe la citada agravante de reiteración por haber quedado sin contenido en la reforma citada, pero teniendo en cuenta, que la agravante de reincidencia abarca no solamente la denominada con este nombre, sino incluso también la de reiteración; esta agravante ha de tenerse por incluida en la reincidencia y considerar la pena que ha de imponerse de arresto mayor en su grado medio o máximo como justificada, por lo que el motivo aunque aceptable en su contenido, ha de ser desestimado a efectos de operatividad punitiva, por pena justificada, pues la regla sancionadora es exactamente igual y motivos de equidad aconsejan sostener la pena de arresto mayor en el grado máximo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo, con desestimación del segundo, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 25 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, y, en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos légales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 2.212 de 1983.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Francisco Soto.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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