STS, 2 de Abril de 1985

PonenteALVARO GIL SANZ
ECLIES:TS:1985:25
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 567.-Sentencia de 2 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 12 de

marzo de 1984.

FALLO

Delito de lesiones. Concepto de deformidad.

Carece de consistencia fáctica y legal la suposición invocada de que los hechos pueden ser

constitutivos de la falta de lesiones prevista en el artículo 582 del Código Penal , ya que si bien

éstas curaron a los ocho días de asistencia, adquirieron su calificación de graves tipificada en el

artículo 420-3.° por la deformidad consiguiente a la pérdida del miembro no principal, del incisivo

dental superior derecho necesitado de prótesis, que constituye elemento de la integridad fisiológica

que afecta a la función masticadora e incluso a la correcta fonación, ya que el concepto general de

deformidad comprende tanto el hecho visible del defecto que altera estéticamente la configuración

facial del ofendido por observación di;; recta del Tribunal "a quo», como la carencia funcional de tal

pieza dental en la mecánica-física de la alimentación.

En Madrid, a dos de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Carlos y Alvaro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 12 de marzo de 1984 , en causa seguida a los mismos, por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los preferidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez y dirigidos por el Letrado don Francisco Javier González Otero. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara que entre las cuatro y seis horas del día 10 de diciembre de 1981, los procesados Jose Carlos de 21 años ya circunstanciando ejecutoriamente condenado en sentencia de 26 de febrero dé 1977, 1 de octubre de 1977 y 20 de enero de 1978 por cuatro delitos de robo, 24 de noviembre de 1978 por hurto de uso, 10 de marzo de 1981 y 2 de septiembre de 1982 por hurto de uso; Alvaro , de 25 años,ejecutoriamente condenado en sentencias de 18 de enero de 1977 y primero de octubre de 1977, por robo a penas de multa y presidio menor y 12 de febrero de 1979 por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a presidio menor y 29 de marzo de 1982 por dos robos y tenencia ilícita de armas, se encontraban en el domicilio de Alexander sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 . en Dedavé (Valencia) al que habían ido a tomar unas copas en unión de otros cinco individuos que acababan de conocer y les habían invitado, en donde por hallarse los concurrentes en estado etílico se produjo una reyerta tumultuaria cogiendo los dos procesados dos botellas por el cuello y tras romperlas causaron lesiones a Millán que dando gritos de auxilio trataba de salir de la vivienda, de cuyas lesiones curó a los ocho días de asistencia y pérdida del incisivo superior derecho que precisará prótesis dentaria. Con los citados procesados iba el otro procesado Miguel Ángel al que no le afecta esta resolución, no ha quedado debidamente acreditado que los procesados exigieron y se apoderaron del dinero que llevaban los otros recurrentes.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de lesiones graves en riña tumultuaria comprendido en el artículo 408-2.°, párrafo del Código Penal , del que son responsables los procesados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del número 15 del artículo 10 del cuerpo legal citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos de condenar y condenamos a los procesados Jose Carlos y Alvaro como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de lesiones graves con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y a cada uno de ellos a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad así como a que abone a Millán dieciséis mil pesetas por las lesiones, y cincuenta mil pesetas por la pérdida del incisivo en forma solidaria como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Jose Carlos y Alvaro basándose en el siguiente motivo: Único.-Por Infracción de Ley del número 1.º del artículo 849 de la Ley Rituaria Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al calificar los hechos como un delito de lesiones graves, comprendido en el artículo 408, 2.°, del Código Penal y no aplicar el artículo 582 en relación a la atenuante 2.ª del artículo 9, ambos del Código Penal . La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones manifestando su conformidad con la petición- de los recurrentes respecto a la no celebración de Vista y apoyando parcialmente su único motivo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es sobradamente Conocido, los recursos de casación se dan contra los fallos dictados por los Tribunales de instancia en las resoluciones pronunciadas con carácter definitivo, y no respecto a las motivaciones más o menos acertadas que aquéllos pudieran establecer como fundamento de los mismos, y en el casó de autos la Audiencia Provincial de Valencia decretó en la Sentencia de 12 de marzo de 1984 la condena de los procesados Jose Carlos y Alvaro ; cómo responsables en concepto de autores de un delito de lesiones graves con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, a cada uno de ellos, de 2 años, 4 meses y un día de prisión menor», entre otros extremos, siendo impugnada a través del recurso que se examina, cuyo motivo único acogido al número 1.º del artículo 849 de la. Ley de Enjuiciamiento Criminal reputa error de derecho al calificar los hechos como delito de lesiones graves comprendido en el artículo 408 párrafo segundo del Código Penal vigente y no aplicar el artículo 582, en relación con la atenuante 2.ª del artículo 9, ambos del propio Código , por cuanto el fallo transcrito no coge que el lesionado tardó en curar y precisó asistencia médica durante ocho días, ni tampoco se tiene en cuenta que los recurrentes se encontraban en estado etílico, conforme se desprendía de los hechos declarados probados.

CONSIDERANDO que el recurso examinado, con las alegaciones indicadas, aparecen totalmente inviable a los efectos casacionales postulados, por las entre otras sucintas razones: 1.ª, que desde el ámbito puramente formal aquél adolece de la grave irregularidad procesal de englobar y mezclar en un solo motivo de dos cuestiones jurídicas netamente distintas y diferentes, como son que los hechos eran constitutivos de falta y no de lesiones graves, y al mismo tiempo; la concurrencia de una circunstancia atenuante que, para su correcta resolución debieron ser objeto de motivos separados e independientes, infringiendo lo dispuesto en el artículo 874 de la Ley Procesal penal e incurriendo en la causa 4ª de inadmisión del artículo 884 de la misma, que en este trámite se convierte en causa de desestimación; 2.ª que si bien la Sala de instancia citaerróneamente el párrafo segundo del artículo 408 del Código Penal en el primer Considerando al calificar los hechos constitutivos del delito de lesiones graves, en cuanto a que "los procesados ejercieron violencia en la persona del lesionado», no cabe apreciar por eso la existencia de riña tumultuaria que tiene su marco y adecuación en la lucha o contienda de varios contra varios; en el curso de la cual se producen las lesiones que por la confusión y mezcla de los acometimiento simultáneos y recíprocos, y espíritu de agresividad de los intervinientes, no permite precisar con exactitud cómo se produjeron y quién fue el autor material de aquéllas, siendo así que el relato probatorio con claridad notoria describe que los dos procesados cogiendo cada uno una botella por el cuello, "tras romperlas, causaron lesiones a Millán , que trataba de salir de la vivienda, de las que curó a los ocho días de asistencia con pérdida del incisivo superior derecho», de cuya literalidad redacción se, desprende inconcusamente, que no hubo acometimiento o contienda mutua y recíproca, sino escuetamente la agresión personal y directa de los recurrentes al lesionado cuando trataba de abandonar el lugar en que estaban reunidos con otras varias personas ( Sentencias de 28 de enero de 1913, 29 de noviembre de 1947, 8 de febrero de 1,977 y 17 de diciembre de 1984 ); 3.ª Que carece de consistencia fáctica y legal la suposición invocada de que los hechos pueden ser constitutivos de la falta de lesiones previstas en el artículo 582, ya que si bien éstas curaron a los ocho días de asistencia, adquirieron su calificación de graves tipificada en el artículo 420-3° por la deformidad consiguiente; a la pérdida del miembro no principal incisivo dental superior derecho necesitado de prótesis,; que constituye elemento de la integridad fisiológica que afecta la función masticadora e incluso a la correcta fonación, ya que el concepto general de deformidad comprende tanto el hecho visible del defecto que altera estéticamente la configuración facial del ofendido por observación directa del Tribunal "a quo», como la carencia funcional de tal pieza dental en la mecánica-física de la alimentación, como declaran las sentencias de 17 de mayo de 1963, 17 de diciembre de 1966, 21 de diciembre de 1978, 5 de mayo de 1980, 10 de octubre de 1981, 15 de diciembre de 1983 y 27 de noviembre de 1984 , 4.a, que carece asimismo de fundamento suasorio el particular defensivo postulando la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, 2ª del artículo 9 del Código Penal , toda vez que ninguna referencia se hace de la misma en los Considerandos y fallo de la sentencia recurrida, por lo que la locución fáctica de "hallarse los concurrentes en estado etílico», tanto los procesados como los restantes invitados a tomar unas copas en el domicilio de Alexander , donde acaecieron los hechos, es tan imprecisa, indeterminada y vaga, que su significación tan sólo debe interpretarla como que el estado de los mismos era eufórico, divertido, jubiloso, regocijado, gozoso, etc., propio del acto a que habían sido convocados, lo que veta su apreciación con efectos penales concretos, puesto que en absoluto consta que los procesados tuvieran, y en qué grado, alteradas o disminuidas sus facultades anímicas, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala de que las circunstancias modificativas por sus efectos penales, e incidencia sobre la imputabilidad normal, han de quedar tan descritas, precisas y probadas, como el hecho delictivo al que afectan, para su estimación; y 5.ª que en consecuencia con lo expuesto, si el delito calificado y estimado en el fallo fué de lesiones graves, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia genérica y la pena impuesta ha sido en la extensión, mínima de su grado medio, o sea dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, aparece total y plenamente justificada conforme al artículo 420-3.°, circunstancia quince del artículo 10 y regla 2.ª del artículo 61 que fueron aplicados, lo que ineludiblemente conlleva al rechazo del motivo examinado por su falta de justificación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaremos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación conjunta dejos procesados Jose Carlos y Alvaro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 12 de marzo de 1984 , en causa seguida a los mismos por delito de robo, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna; Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI. por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Fernando Cotta.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que cómo. Secretario certifico.-Higinio González.-Rubricado.

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