STS, 19 de Octubre de 1984

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1984:1941
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.396.-Sentencia de 19 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio, etcétera.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 6 de abril de 1983.

DOCTRINA: Homicidio. Animus necandi.

El "animus necandi" afloró nítidamente al exterior cuando tras la discusión en el bar y tras recoger una pistola Parabellum 9 mm.

en su domicilio, disparó en cinco veces a unos cuatro metros de la víctima; a la que alcanzó en la cabeza, en el pecho, en el

abdomen y en el muslo derecho.

En Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 6 de abril de 1983, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y dirigido por el Letrado don José Diez Cocatella.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Augusto de Vega y Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara que el procesado Ramón , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, después de una discusión mantenida con Jose Ignacio en el bar Secret de Játiva, con motivo de haberse éste negado a aceptar su invitación fue a su domicilio y cogiendo su pistola de calibre 9 milímetros corto Parabellum cargada con 8 proyectiles, sobre las 23,50 horas del día 1 de abril de 1982, regresó al bar y cuando salía de él el citado Jose Ignacio le disparó cinco veces a unos cuatro metros de distancia, alcanzándole cuatro proyectiles en la cabeza, en el pecho, en el abdomen y en el muslo derecho sin que ninguno tocase órgano vital, de tal manera que curó de sus lesiones a los 12 días, sin secuelas, necesitando de asistencia o impedido, con gasto de curación de 10.000 pesetas en el Hospital Provincial de Valencia; el procesado, seguidamente, se presentó en la Comisaría de Policía de Játiva refiriendo lo que acababa de hacer. La pistola, que le fue arrebatada por los que asistieron al herido para evitar que siguiera disparando, fue luego devuelta por éstos e intervenida por la Policía, habiéndose entregado después a laGuardia Civil; era de fabricación extranjera, adquirida en Francia por el procesado e introducida clandestinamente en España, careciendo de guía y licencia para su uso.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración comprendido en el artículo 407 del Código Penal , en relación con el artículo 3 párrafo 2 .° y con el artículo 51, ambos de igual Código , que dichos delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Ramón , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de arrepentimiento espontáneo el número 9 del artículo 9 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. - Que debemos condenar y condenamos al procesado Ramón como responsable en concepto de autor de un delito frustrado de homicidio y de un delito consumado de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontaneó a las penas de seis años y un día de prisión por cada uno de los delitos citados, con las accesorias de cada una de estas penas, de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Jose Ignacio la cantidad de sesenta mil pesetas como indemnización de perjuicios.- Firme; que sea ésta sentencia dese cuenta a efectos del artículo 2 párrafo 2.º del Código Penal .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ramón basándose además de en otros, inadmitido por Auto dictado por esta Sala en fecha 3 de febrero de 1984 , en los siguiente motivos: En cuanto al delito de homicidio frustrado. Por quebrantamiento de forma. Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma acogido al número 1.° del artículo 851, inciso 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (".... o resulte manifiesta contradicción entre ellos...."), al afirmar el resultado de

hechos probados que "... alcanzándole cuatro proyectiles en la cabeza, en el pecho, en el abdomen, sin que ninguno tocase órganos vitales, de tal manera que curó a los 12 días, sin secuelas...". Por infracción de Ley: Motivo segundo.- Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito frustrado de homicidio, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el "animus necandi", elemento fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación de los artículos 407, 3-2 y 51 del Código Penal , que han sido infringidos por aplicación indebida; y no aplicación del artículo 582 del mismo cuerpo legal. En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas. Por quebrantamiento de forma: Motivo único.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, párrafo 1.°, inciso 3 .º ("... o se confinen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo"). Es evidente que cuando la sentencia establece en su resultando primero que el arma era de "fabricación extranjera... e introducida clandestinamente en España", está utilizando casi textualmente los propios términos del precepto penal (artículo 255-2.° y 3 .°, que considera conculpado, con lo que está utilizando las propias palabras del tipo penal, cuyo carácter jurídico resulta indiscutible, a los efectos de este recurso. Por infracción de Ley: Motivo único.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1 .°, al haber incurrido la sentencia en error de derecho calificando los hechos enjuiciados en el tipo penal del artículo 255-2.° del Código Penal , con violación de dicho precepto, y no aplicación del articulo 256 del mismo texto legal. El Fiscal.- Instruido del recurso, se opone a la admisión de los siguientes motivos: El motivo primero.- Referido al delito de homicidio, que, amparado en el número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, argumenta mezclando dos causas: la contradicción y la falta de claridad, que debieran articularse por separado, incurre en la causa de inadmisión 4.ª del artículo 884 de la Ley. El motivo segundo .- También referido al homicidio, se ampara en el húmero 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero falta al respecto a los hechos probados cuando alega que la víctima formuló amenaza de muerte contra el procesado y que éste fue brutalmente agradido, tratando de acreditar este último extremo con un parte médico obrante en el sumario, ninguna de cuyas circunstancias aparecen en el relato fáctico de la sentencia, lo que hace incurrir al motivo en la causa 3.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Él motivo tercero .- Relativo al homicidio, se ampara en el número 2.º del artículo 849 , con base en declaraciones testificales, de las qué afirma ser documentos auténticos, con cita de dos sentencias de esta Sala. Basta leer tales sentencias para comprobar que ninguna de ellas mantiene la tesis de la autenticidad, que en las mismas, como en el restó de la copiosa jurisprudencia, se niega por esta Sala, incurriendo por tanto en la causa de inadmisión del número 6 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo único por infracción de Ley, referido al delito de tenencia de armas, inadmisible, involucra dos materias distintas, que debieron merecer tratamiento separado, como son la aplicación del 255 número 2.° y la no aplicación del 256, incurriendo en la causa 4.ª del articulo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que en la diligencia de vista el Letrado don Josíe Diez Cocatella de la parte recurrente mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que a la vista de las pretensiones deducidas en la alzada, una vez inadmitido el tercer motivo casacional alegado respecto del delito de homicidio, procede examinar separadamente para la mejor comprensión de cuanto ha de decidirse, los dos motivos, de fondo y de forma, interpuestos contra cada una de las también dos infracciones contempladas en la sentencia de instancia, homicidio en grado de frustración y tenencia ilícita de armas.

CONSIDERANDO que el recurso por quebrantamiento de forma planteado respecto del primer tipo antes referido, en base a lo establecido en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento, inciso segundo , por manifiesta contradicción en los hechos del relato histórico, ha de ser destimado no sólo porque se señalan, como fundamento de la pretensión revisoría, una serie de circunstancias atinentes a falta de claridad en la sentencia con lo que evidentemente se mezclan dos causas distintas de impugnación, contradicción y falta de claridad, en manifiesta oposición con lo establecido en el número 4 del artículo 884 de igual Ley de trámites, siendo así que, tal se dice en las sentencias de 28 de marzo y 22 de febrero de 1983 y 11 de octubre de 1984 , ha de atribuirse virtud desestimatoria a las causas de inadmisión por referirse a supuestos que no debieran haber tenido acceso a esta fase decisoria de la impugnación, sino también porque el afirmarse por la sentencia que los proyectiles que alcanzaron la cabeza y el pecho, el abdomen no afectaron a órganos vitales, no implica contradicción alguna, pues que las zonas vitales del organismo humano no suponen ni pueden confundirse con las zonas anatómicas del mismo, posibilitándose, en consecuencia, la redacción de la resultancia probatoria a este respecto, habida cuenta, además y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que aunque esta supuesta contradicción afectase a puntos esenciales del relato y fuere, como lo es, interna en cuanto se derivaría, exclusivamente, del propio "factum", nunca podría estimarse como absoluta porque para ello sería preciso que entre los términos alegados se diera una incompatibilidad total desde el punto de vista gramatical, lo que no es el supuesto de ahora, y que incluso la aceptación de lo expuesto en uno de ellos hiciera imposible aceptar el significado del otro, cuando la expresión aquí combatida es perfectamente inteligible en todos sus términos, y es evidente, finalmente, que en cualquier caso la eliminación de esa frase presuntamente contradictoria nunca produciría un vacío o laguna en el sentido lógico de lo que se quiso relatar, como ciertamente acaecido, lo que abunda en la desestimación del motivo, porque finalmente serían sustituidas esas palabras conflictivas por todas las demás que conforman él contexto fáctico con un contenido igualmente explícito, congruente y conforme con lo que en las demás premisas se razona hasta llegar a la conclusión final del raciocinio judicial insito en la sentencia de los jueces de instancia.

CONSIDERANDO que el segundo motivo alegado por infracción de Ley del número 1.º del artículo 849 de la de la Ley procesal, en relación con los artículos 407, 3. 2.º párrafo y 51, por aplicados indebidamente, y con el 582 , por no aplicado, todos del Código Penal, plantea, en todo su conjunto, el problema de dolo específico realmente insito en la mente del recurrente cuando la comisión de los hechos en tanto que según aquél fuera constitutivo o no de la intención de causar la muerte del agredido, devendría inexcusablemente la consumación del delito de homicidio, ahora en grado de frustración, o del delito de lesiones, problema del dolo desde siempre cuestionado, y en cierto modo olvidado, por la doctrina y por la práctica judicial no sólo por las dificultades que su prueba proporciona en el ámbito estrictamente procesal, sino también por sus aplicaciones sobre la misma estructura del recurso por infracción de Ley cuando de revisar la intención criminal como juicio de valor inserta en el relato histórico se trata; y aunque se diga que se ha objetivado con exceso un elemento tan eminentemente subjetivo como el dolo, porque la intención de matar haya de deducirse en los medios, modos o formas empleados en la agresión o del lugar del cuerpo en el que haya incidido el ataque, lo cierto es que, como con carácter general enseña, en expresión nunca mejor empleada, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras la multiplicación de supuestos enjuiciados, el carácter amínico interno y de la propia conciencia del sujeto activo de la infracción revela siempre la naturaleza meramente subjetiva, de ese dolo específico, o intención de matar, sin perjuicio de lo cual como segundo factor del elemento anímico, es preciso la exteriorización de ese propósito mediante la puesta en juego de toda una serie de acciones u omisiones de índole material, lo mismo en la consumación como en la frustración o tentativa; conceptos, matizaciones y definiciones en que en nada se oponen a que, dentro de la necesaria función judicial, el acreditamiento cierto, no por presunciones ni suposiciones, sino en base a irrefutables deducciones, de esa intención, como íntimo sentimiento perteneciente a lo más profundo del ser humano, ha de obtenerse conjugando una serie amplia de circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores al hecho, desarrollo de la dinámica, palabras, actitudes, gestos, comportamientos, armas utilizadas, forma de la agresión, partes del cuerpo atacadas, tal se apuntó antes, y un largo etcétera sometido a la capacidad investigadora y a la conciencia o convicción de los juzgadores, siempre con exquisita cautela y entendiendo especialmente relevante para la determinación del dolo, sentencias de 30 de marzo y 24 de abril de 1984 , la idoneidad del medio empleado y la localización de las heridas; por todo lo cual, y en conclusión y exégesis semejante a la que se asumió en la sentencia de 21 de marzo de este año, procede desestimar este motivo casacional desde el momento en que, de acuerdo con el juicio recogido en la sentencia impugnada, el "animus necandi" del procesado afloró nítidamente al exteriorcuando, tras la discusión habida en el bar y tras recoger en su domicilió una pistola 9 milímetros Parabellum cargada con 8 proyectiles, disparó en cinco veces, a unos cuatro metros de distancia, contra la víctima, alcanzándola con los proyectiles en la cabeza, en el pecho, en el abdomen y en el muslo derecho, no lográndose el propósito homicida a pesar de esa reiteración en el disparo y quizá también por la actitud de varias personas qué le arrebataron él arma, lo que, en su totalidad, conforma la base de una lógica, irrefutable y clara intención que pocas veces cómo ahora podrá ofrecerse tan expresiva.

CONSIDERANDO que el motivo alegado como quebrantamiento de forma respecto del delito de tenencia ilícita de armas, número 1.° del articuló 851, inciso tercero , por supuesta predeterminación de fallo hace de ser igualmente desestimado porqué las expresiones de la sentencia, denunciadas como integradoras del defecto procesal, "fabricación extranjera" e "introducida clandestinamente en España" no implican ni constituyan aquél, pues que, aun siendo conceptos del tipo penal alguna de ellas, no son de carácter jurídico, desenvolviéndose en el contorno de lo que son simples vocablos de uso coloquial, cuya supresión no desnaturalizaría el hecho intrínsecamente, expresiones en fin de uso corriente para cuya comprensión e inteligencia no se requieren especiales conocimientos de derechos, fuera de cualquier sentido técnico, lo que quiere decir que nunca podrían ser básicamente anticipadoras del juicio de valor en que el fallo se habría de sustentar, si bien ello no obsta para reconocer, como reiteradamente se expresa por esta Sala en las innumerables ocasiones en que su juicio se ha emitido en este sentido, que todo relato histórico, como resultancia probatoria que es, conlleva siempre un cierto carácter predeterminante, de lo que después va a ser parte dispositiva de la sentencia, con las limitaciones sucintamente expuestas dentro de la doctrina unánimemente formulada en cuanto a este motivo de casación.

CONSIDERANDO que el delito de tenencia ilícita de armas, como infracción formal y de mera actividad o de riesgo abstracto, queda definido y consumado, cual aquí acontece, con el simple uso que se hizo respecto del arma concretamente reseñada en el relato histórico de la sentencia, esto es, con la disposición de la misma por parte del recurrente a modo de posesión, "animus possidendi" y "animus rem sibi habendi", en tanto que sólo se contempla, por el legislador, la posible puesta en peligro de bienes jurídicos, lo que en su caso sería condición de mayor punibilidad, razones por las que la resolución de instancia acertadamente hizo valer no sólo el contenido del artículo 254, en relación con la agravación específica establecida en la regla 2 .ª del artículo 255, ambos del Código , sino también la no aplicación de la atenuación que se fija en el artículo 256 de igual Ley , precepto que regula lo que es una facultad discrecional cuando se den cualquiera de los tres supuestos atenuatorios que contempla, bien entendido, no obstante, que, como esta Sala tiene ya declarado (sentencias de 15 de febrero y 16 de julio de 1982, y 3 de febrero de 1984 ), si de un lado es manifiesta la imposibilidad de revisar en casación el no uso de esa facultad, tal ha hecho el Tribunal de Instancia (manifestación o efecto negativo de la discrecionalidad), de otro es de advertir que sólo en el caso de que se aplicara el precepto (manifestación o efecto positivo del uso discrecional), al tenerse en cuanta alguna de las tres circunstancias, sería posible revisar en casación la función asumida por la instancia, pues tales supuestos implican entonces condicionamientos que reclaman juicios de valor o conceptos jurídicos indeterminados susceptibles de ser objeto de equivocación o error; por todo lo cual también ha de rechazarse, finalmente, el recurso por infracción de Ley aducido en base a la infracción de los artículos 255-2.ª y 256 del Código , por aplicación e inaplicación indebida, respectivamente, según tesis del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma E infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Ramón , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en causa seguida al mismo, por delito de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al qué se dará destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciadora los efectos légales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro Pérez.- Manuel Garicia Miguel.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- José Augusto de Vega y Ruiz. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don José Augusto de Vega y Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo qué, como Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricados.- Madrid, diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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