STS, 23 de Noviembre de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:1797
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 668.- Sentencia de 23 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ricardo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 19

de mayo de 1982.

DOCTRINA: Culpa originada por un acto lícito. Interposición de interdicto de obra nueva. Suspensión

de la obra. Prudencia exigible.

La doctrina de esta Sala tiene proclamado que un acto lícito en sí puede dar lugar a culpa si no se

realizaron la prudencia que las circunstancias del caso exijan, así como que, en el caso de

ejercicio de acción interdictal, la justicia conmutativa, con base en la nueva figura de

responsabilidad por acciones, ataques o transgresiones lícitas y permitidas, derivada de la noción

del riesgo, posibilita la condena al que ejercitó la acción interdictal conducente a que se hubiesen

producido perjuicios al constructor a consecuencia de la suspensión de las obras, ello ha de ser

sobre la base indeclinable de que se contemple una situación fáctica que, por las circunstancias

concurrentes, generen un comportamiento abusivo de quien instó la paralización de la obra, o sea,

acudiendo a él con falta de la normal prudencia exigible con respecto a la obra afectada.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por don Ricardo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Burgos, contra don Antonio , mayor de edad, casado, arquitecto, y vecino de Burgos, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por el Letrado don Ángel Rubio Morales, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la otra parte.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, tramitados, seguidos entre partes, de una, como demandante,don Ricardo , contra don Antonio , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-El 19 de diciembre de 1977, su representado otorgó con el Administrador General de los Padres Agustinos Recoletos un contrato por virtud del cual su mandante, en su calidad de contratista de obras, se obligó a realizar las obras de construcción del nuevo Noviciado para los Padres Agustinos de Burgos, en el Paseo de la Castellana, barrio de las Huelgas, obras a ejecutar que serían conforme al proyecto técnico al efecto redactado por los Arquitectos don Narciso y don Jose Miguel . Segundo.- El 26 de enero de 1978, cuando su representado se encontraba en plena actividad de ejecución de la obra de construcción de dicho edificio, fue requerido por el Juzgado de

  1. a Instancia nº 3, para que en el acto se suspendieran los trabajos en el estado en que se hallasen, bajo apercibimiento de demolición de lo que en adelante se edificase, como consecuencia de una demanda de interdicto de obra nueva, que el hoy demandado formuló contra don Bartolomé , Padre Provincial de los Agustinos Recoletos, y como consecuencia del requerimiento se suspendieron las obras, extremos que acredita. Tercero.-El interdicto se interpuso por el hoy demandado, por considerarse propietario del terreno, donde su representado estaba construyendo el nuevo noviciado para los Padres Agustinos Recoletos; en los autos interdictales se dictó sentencia en Primera Instancia ratificando la suspensión, que apelada, fue revocada por la Audiencia, y el 28 de abril de 1978, se alzó la suspensión de la obra, continuando su representado la ejecución de la misma. Cuarto.-Por tanto su representado, por exclusiva causa y culpa del mandado, en este procedimiento desde el 26 de enero de 1978 al 20 de abril del mismo año. Quinto.-La paralización de la obra durante esos 93 días, produjo a su mandante cuantiosos gastos que detallan y que ascienden en total a dos millones novecientas ochenta y cuatro mi doscientas una pesetas con sesenta y siete céntimos. Sexta.-Que los perjuicios sufridos por su representado son muy superiores a los expresados, a causa de la paralización de la obra, por elevación de los precios producidos durante la misma, en cuanto a azulejos, tejas, ladrillos, cemento y mano de obra, que fueron omitidos en la valoración en un intento de buena voluntad, para conseguir la solución extrajudicial y amistosa del problema, por tanto en las gestiones amistosas realizadas, se le hizo saber al demandado que con el cobro de la suma de 2.984.201,67, se zanjaría el asunto, como se le indicó también en el acto de conciliación celebrado. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica al Juzgado se dicte sentencia en su día, estimando la demanda, y condenando en consecuencia a dicho demandado, como responsable de los daños y perjuicios, cuya cuantía se acreditará en período probatorio y se fijará en sentencia o fase de ejecución de ésta, con expresa imposición al demandado de las costas litigiosas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada que formuló su contestación oponiéndose en síntesis los siguientes hechos Primero.-El demandante Ricardo inició en Enero de 1978, la construcción de un edificio en la finca sita en margen derecho del Paseo de la Castellana o Avenida de las Huelgas, junto al barrio del mismo nombre, esquina a la calle Reina doña Leonor, entre esos linderos y las tapias del Hospital Militar de Burgos y las de la calle Larga o de Alfonso VIII de las Huelgas. La obra fue encargada por el Administrador General de los Padres Agustinos Recoletos, Reverendo Padre don Bartolomé , de San Sebastián, había sido adquirido en dos de febrero de 1969 por su representado don Antonio , por escritura privada otorgada en Burgos, al apoderado notaría de los propietarios de la finca don Jesús Ángel . Segundo.-Que su representado, instó ante el Juzgado número 3, juicio de interdicto de obra nueva, contra la edificación realizada en dicha finca, por encargo de la Orden de Agustinos Recoletos, interdicto que se admitió a trámite en veinticinco de enero de 1978, ordenando la suspensión de los trabajos, bajo el apercibimiento de demolición de lo que en adelante se construyera, aceptan el documento nº 2 de la demanda. En ninguno de los juicios de mayor cuantía e interdicto actuó don Antonio contra don Ricardo , como es notorio, sino contra el apoderado o vendedor de la finca don Jesús Ángel y contra el Administrador o promotor del edificio don Bartolomé , y es ajeno el hoy demandado a las relaciones existentes entre los citados y el demandante, que de existir, deberán solucionar entre ellos. Tercero.-En el interdicto aludido se dictó sentencia, ratificando la suspensión, que fue levantada por la Audiencia Provincial en apelación, alzando la suspensión en 28 de abril de 1978, fecha en que el constructor continuó la construcción como reconoce de contrario. Cuarto.-La suspensión de las obras del edificio se decretó judicialmente, lo que presupone buena fe y base suficiente a juicio del Juzgado de Instancia directo conocedor del interdicto, por lo que el promotor del edificio debió tener la obra, que apenas había sido iniciada en enero del mismo año, paralizada desde el 26 de enero al 28 de abril de 1978. La Audiencia no estimó mala fe ni temeridad, no condenando en costas, y reconociéndolo así en la sentencia de apelación. Quinto.-Los perjuicios, caso de ocasionarse, y en importe que fuere serán de quien, a su riesgo, ordenó efectuar obras a un contratista en terrenos propiedad de otra persona, sin haber asegurado este promotor, pese a haber tratado con el Sr. Antonio y contra persona distinta al Sr. Jesús Ángel , la situación de la finca. Hay por tanto que atribuir la posible culpabilidad de la que deriva este pleito, que tiene su base en la actuación del Administrador don Bartolomé , a éste. Efectivamente tiene reconocido haber tratado de comprar el terreno en doce millones de pesetas a los dueños a quienes reconocía como tales y posteriormente la adquirió en sólo un millón de pesetas, a quien ya no era su dueño, Sr. Jesús Ángel , que la había vendido en 2 de febrero de 1977 a don Antonio , en seis millones de pesetas. Niegan la existenciade los perjuicios que reseña en el correlativo de la demanda, por importe de 2.948.201,67 pts., cantidad y conceptos que no se aceptan, y que serán en todo caso de cuenta del promotor del edificio, contratante con el contratista de la obra Sr. Ricardo . Sexto.-Iguales argumentaciones pueden aplicarse a otros posibles daños, argumentados de contrario en el correlativo, y en cuanto a las gestiones de buena voluntad para los arreglos, se ha indicado al contratista que con él no iba el interdicto ni el juicio sobre la propiedad, informándole de las razones legales que se esgrimían en ambos por si eran de interés para sus relaciones con el promotor del edificio Residencia de Agustinos, que actuó como demandado en el Interdicto contra su construcción, y como testigo en el juicio de mayor cuantía sobre la propiedad de la finca. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica al Juzgado se dicte en su momento sentencia, desestimando la petición de indemnización que el actor solicita y condenándole en costas.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Burgos, dictó sentencia con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que declarando no haber lugar a la excepción de falta de legitimación activa, debo declarar y declaro haber en parte lugar a la demanda presentada por la representación de don Ricardo , y en su consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de dos millones doscientas noventa y una mil setecientas una pesetas con sesenta y siete céntimos, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por la paralización de la obra a que se refiere la demanda, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia en diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice: Fallamos: Que estimando la apelación interpuesta por el demandado, don Antonio y desestimando la que, adhesivamente, formuló el demandante, don Ricardo , debemos revocar y revocamos la sentencia que, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , recayó en la primera instancia de este procedimiento, digo, proceso, dejando sin efecto, por la cual absolvemos libremente al mencionado demandado de la demanda contra él deducida, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de don Ricardo , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alegamos infracción de Ley y de doctrina legal por violación del artículo 1.902 del Código Civil y ss de 5/4/1913, 12/2/1928, 30/4/1896, 10/10/1930, 31/5/1932, 7/4/1902, 13/2/1928, 1/3/1954, 12/8/1873 25/8/1864, 3/3/1883, 2/3 Y 30/9/1898 Y 24/3/1952 . La sentencia recurrida, en su segundo considerando, establece que los perjuicios sufridos por mi mandante contratista de la obra acordada suspender por el interdicto de obra nueva promovido por el demandado, sólo pueden referirse y declararse al dueño de la obra, al que se dirige el requerimiento judicial de suspensión, y que por ello el contratista tiene que dirigir su pretensión de resarcimiento al contraste de la obra, si bien quedando a salvo del derecho de éste a repercutir contra el interdictante demandado. Entendemos que tal tesis, con los debidos respetos, además que en definitiva pugna con el elemental principio de Derecho de economía procesal, porque de esa forma se dilata la efectividad del derecho de reparación para el perjuicio, digo, perjudicado, y se complica innecesariamente el tema con la necesidad de otro litigio del contratante con el interdictante para alegar al final de la reparación del interdictante de los perjuicios sufridos por el contratista á causa de la suspensión de la obra, viola los preceptos legales enunciados.

Segundo

Al amparo del nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alegamos infracción de Ley y de doctrina legal por violación de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil , y del principio de derecho proclamado en las sentencias de 2/7/1973, 25/3/1915, 29/9/1955 y 23/3/1950 . En efecto, según la tesis mantenida por la sentencia impugnada, en el 2º de sus considerandos, si bien como hemos visto en el motivo anterior con violación de las normas legales en él reseñadas y el propio contradictorio reconocimiento en el considerando 3º de la pertinencia de la acción del contratista recurrente contra el interdictante demandado, resulta, decimos, que según la inicial tesis del 2º considerando, que la sentencia recurrida afirma que el perjuicio, digo, perjudicado contratista debe dirigir su acción de resarcimiento de Tos perjuicios derivados de la suspensión de la obra contra el contratante de la obra, y que éste después repercutirá contra el interdictante. Ello implica violar los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil , que al regular la indemnización de daños y perjuicios de índole contractual la indemnización de daños y perjuicios, digo, sólo la impone a quien en cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, o contravinieran al tenor de aquellas, delimitando la culpa o negligencia delcontratante deudor como la omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, y en definitiva, la de un buen padre de familia.

Tercero

Al amparo del nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alegamos infracción de la Ley y de doctrina legal por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil, y de las sentencias de esta Sala de 30/6/1959, 23/12/52, 24/3/53, 14/2/44, 5/6/22, 23/2/50, 25/3/54, 23/12/1952, 24/3/53, 25/3/54, 8/11/77 y 26/5/78 . La sentencia recurrida establece en aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , que no concurre culpa en el interdictante para hacer aplicación de la indemnización a su cargo de dicho artículo, y ello porque en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial declarando no haber lugar al interdicto de obra nueva, no impuso al demandado interdictante las costas, por lo que estima que no se puede imputar al interdictante temeridad ni mala fe como requisitos necesarios para la aplicación de dicho artículo 1.902.

Cuarto

Al amparo del nº 7º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia de primera instancia, revocada por la Iltma. Audiencia Territorial de Burgos, fija en la cantidad de dos millones doscientas noventa y una mil setecientas una pesetas con sesenta y siete céntimos el importe de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante recurrente, que deben serle abonadas por el demandado. Dada la evidente procedencia, como resulta de los motivos expuestos precedentemente, de la casación de la sentencia de la Iltma. Audiencia, y consiguientemente, de la estimación de la demanda, el tema objeto de este recurso es el de la cuantía de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante y que deben serle indemnizados por el demandado. Y frente a la estimación parcial de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Burgos, que fija, como decimos, dicha cuantía indemnizatoria en la cantidad de 2.291.701,67 pesetas, se alza el presente motivo por existir evidente equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba, error, de hecho debido a no fijar en la cantidad de 2.984.201,67 pesetas el importe de tales daños y perjuicios. Terminó con la súplica a la Sala de que dictara sentencia casando la recurrida, dictando otra nueva ajustada a derecho.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no compareciendo la contraparte, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dados los términos en que el recurso de casación en cuestión ha sido planteado, un orden lógico exige examinar en primer lugar el tercero de los motivos en que dicho recurso se sustenta, pues que de la solución que el mismo mereciese pende en definitiva, la que haya de corresponder al primero, segundo y cuarto.

CONSIDERANDO que procede desestimar el indicado motivo segundo, fundamentado, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, en su redacción anterior a la Ley treinta y ocho/ochenta y cuatro de seis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, por pretendida interpretación errónea del artículo mil novecientos dos del Código Civil y sentencias en él relacionadas que se citan, y que el recurrente, don Ricardo basa en estimar no precisa existencia de temeridad o mala fe para hacer responsable al causante de los perjuicios que se alegan causados, ni que no se hayan impuesto las costas al demandado, ahora recurrido don Antonio en el proceso interdictal generante del juicio motivador de este recurso, aparte la incongruencia que supone, en criterio del mencionado recurrente, afirmar en primer lugar el derecho del perjudicado a reclamar los perjuicios directamente al contratante -en este caso a los Padres Agustinos Recoletos de Burgos no intervinientes en el actual debate jurídico y sí en el expresado proceso interdictal-, para sostener seguidamente que el interdictante -el referido demandado ahora recurrido- está exento de responsabilidad, y haber incidido en culpa está el referido interdictante don Antonio al declararse mediante sentencia definitiva, no haber lugar a la acción interdictal planteada, y no aludir con posterioridad el que la ejercitó al procedimiento declarativo correspondiente, según el artículo mil seiscientos setenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil; porque, de una parte, para llegar la Sala sentenciadora de instancia a la solución que acoge, desestimatoria de situación de culpabilidad extracontractual, tiene en cuenta no aislada y exclusivamente las relaciones circunstancias de aquélla no apreciación de temeridad o mala fe y no imposición de costas en el aludido proceso interdictal, sino la combinación de ello con el hecho de que hubiese prosperado en primera instancia el interdicto de que se viene haciendo mención, creando con todo ello una apreciación del Tribunal "a quo" conducente a la ausencia de comportamiento culposo preciso para generar culpa extrancontractual, y que al no ser ilógico es preciso mantener, ya que lo contrario conduciría a sustituir, de forma improcedente, el objetivo criterio del juzgador por el subjetivo del recurrente; de otra parte, debido a que, encontra de lo expuesto por el mentado recurrente, en la sentencia recurrida no se produce la incongruencia que se alega, ya que en tal resolución no se reconoce, cual se pretende en el motivo examinado, que don Antonio , demandado en el juicio de que el presente recurso dimana y ahora recurrido, hubiese incidido en culpa, sino simplemente que para el caso -aludiese a una mera hipótesis y por tanto no a reconocimiento de un aspecto fáctico- de que hubiera de entenderse directamente sometido a la responsabilidad por el perjuicio que el contratista recurrente dice haber sufrido como consecuencia de la suspensión de la obra acordada a causa del interdicto planteado -es decir, para el supuesto hipotético de que no se estableciese, como la expresada sentencia recurrida establece, que la acción debería ser ejercitada por el contratante de la obra en cuestión-, siempre se precisaría, para proclamarla, no sólo la operatividad causal de su interdictal actuación sobre la producción del perjuicio, sino también la culpabilidad del interdictante en el ejercicio de aquel derecho de acción procesal (considerando tercero de la resolución impugnada), y es de considerar que las hipótesis o razonamientos hipotéticos o "ex abundantia" no merecen la consideración de afirmaciones de hecho a efectos de casación, dado que ésta, por su esencia y naturaleza, ha de emanar no de posibilidades razonadoras, sino de aseveraciones terminantes de la realidad de una situación fáctica de la que, con su base, puedan deducirse consecuencias jurídicas; y, finalmente, en razón a que si ciertamente el artículo mil seiscientos setenta y cinco de la Ley Procesal Civil, sanciona que "el que hubiese promovido el interdicto podrá ejercitar en el juicio declarativo correspondiente el derecho de que se creyere asistido para obtener la demolición de la obra, si la sentencia del interdicto hubiere sido contraria a sus pretensiones", es igualmente exacto que, como revela la expresión "podrá", es una facultad conferida al interdictante, y por tanto no una obligación posibilitadora de generar comportamiento culposo, pues que lo facultativo no obliga; aparte que, en todo caso, la sentencia definitiva dictada el diecisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho por la Audiencia Provincial de Burgos , que revocando la dictada en fase procesal de Primera Instancia y estimando el recurso de apelación contra ella promovido, desestimó la demanda interdictal referida, lo hace no por apreciar un comportamiento culposo en el que formuló esa demanda, es decir, en el ahora recurrido don Antonio , sino simplemente por entender la existencia de una situación de controversia dominical en orden a la propiedad del terreno afectado, por colisión de títulos, y que al no evidenciarse tradición real requería la previa decisión de la definitiva titularidad del dominio de dicho terreno, y de cuyos derechos dominicales se hacía reserva, así como que precisamente en orden a la efectividad del título de dominio en que ampara sus pretensiones dominicales el tan repetido don Antonio , formuló demanda contra don Jesús Ángel , que le había vendido mediante documento privado el precitado terreno donde se procedió a la construcción que dio motivo al indicado interdicto, que decidido en primera instancia por sentencia de treinta de octubre de mil novecientos setenta y ocho , desestimatoria de las pretensiones del demandante por apreciación de situación de litis consorcio pasivo necesario, recurrida en apelación y de cuya definitiva solución no hay constancia en las actuaciones.

CONSIDERANDO que, a mayor abundamiento de lo precedentemente expuesto, es de apreciar que si ciertamente la doctrina de esta Sala tiene proclamado que un acto lícito en sí pueda dar lugar a culpa si no se realizan con la prudencia que las circunstancias del caso exijan (sentencias de cinco de junio de mil novecientos veintidós, catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta, veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, treinta de junio de mil novecientos cincuenta y nueve y ocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete ), así como, en el caso de ejercicio de acción interdictal, la justicia conmutativa, con base en la nueva figura de responsabilidad por acciones, ataques o transgresiones lícitas y permitidas, derivada de la noción del riesgo, posibilita la condena al que ejercitó la acción interdictal conducente a que se hubiesen producido perjuicios al constructor a consecuencia de la suspensión de las obras (sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos setenta y ocho ), ello ha de ser sobre la base indeclinable de que se contemple una situación fáctica que, por las circunstancias concurrentes, generen un comportamiento abusivo de quien instó la paralización de la obra, o sea acudiendo a él con falta de la normal prudencia exigible con respecto a la obra afectada, lo que no es de apreciar en el supuesto que ahora se examina, puesto que el hecho singular de que el interdictante tuviese otorgado a su favor un título, reflejado en documento privado constatado con existencia real, que entraba en colisión con otro posterior otorgado a favor de la persona que dispuso la construcción de la obra en cuestión, que pudiera producir un caso de doble venta, precisador de controversia judicial, actualmente planteada y pendiente de constancia de su definitiva solución que dejare definitivamente establecida la correspondiente titularidad del terreno cuestionado, claramente está poniendo de manifiesto que, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, era lógico, racional e incluso altamente prudente, el planteamiento del interdicto de obra nueva tantas veces mencionado, pues con la suspensión de la obra que el mismo provocaba se aseguraban no solamente los intereses del interdictante, en evitación de que se continuase una obra que pudiera perjudicar los derechos dominicales que en definitiva les fuesen atribuibles, sí que también los intereses de la persona con relación a la que el interdicto era dirigido, que se verían seriamente agravados de llegar a reconocerse el dominio sobre el tan debatido terreno al promotor de la acción interdictal.CONSIDERANDO que lo expuesto en el procedente, conduce a la también solución desestimatoria de los motivos primero, segundo y cuarto, fundamentados los dos primeros al amparo del número primero y el último del número séptimo, ambos del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la alegada violación del artículo mil novecientos dos del Código Civil y sentencias que se citan con el relacionado, violación de los artículos mil ciento uno y mil ciento cuatro y principio de derecho reconocido jurisprudencialmente de que es rechazable toda interpretación o inteligencia conducente al absurdo, y error de hecho en la apreciación de la prueba, que se trata de deducir de un dictamen técnico emitido por dos Doctores Arquitectos acompañado con el escrito de demanda inicial; de una parte, y en lo que hace relación a los motivos primero y segundo, debido a resultar intrascendente al respecto que la demanda de pretensión indemnizatoria sea formulada por el que encargó la realización de la obra o por el contratista que fue encargado de llevarla a cabo, pues aún en el supuesto de que le viniere atribuido a los dos o a cualquiera de ellos, es lo cierto que siempre tendría que partirse, para viabilizar la acción indemnizatoria ejercitada, de un comportamiento apreciable de hecho y jurídicamente de índole culposa por parte del demandado, y ahora recurrido, don Antonio , que según queda razonado en el precedente considerando no es de apreciar en el supuesto contemplado; y de otra parte, en lo que se contrae al motivo cuarto, por esas mismas razones de no apreciación de culpabilidad en el actuar del precitado demandado para dar origen a la secuencia indemnizatoria pretendida, en ortodoxa aplicación del principio sancionador de que faltando el antecedente no puede darse el consiguiente, además de que los dictámenes aportados por una parte, no reconocidos por la contraria, no revisten el carácter de documento auténtico a efectos de casación (sentencias de esta Sala, entre otras, de veinte de junio de mil novecientos veintitrés, ocho de octubre de mil novecientos veintiocho y once de mayo de mil novecientos cincuenta y seis ) y más en cuanto afecta a aspectos para cuya adecuada determinación, en caso de controversia, tienen su correcto cauce justificante, a fines de apreciación judicial, por el medio de prueba pericial.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido, al no ser preceptivo por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instanica, y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Ricardo , contra la sentencia que en diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, y líbrese certificación correspondiente a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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